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Documento DOUE-L-1986-81498

Reglamento (CEE) nº 3214/86 de la Comisión, de 22 de octubre de 1986 por el que se adoptan medidas para el abastecimiento de las refinerías portuguesas, durante la campaña de comercialización 1986/87, de azúcar bruto de remolachas cosechadas en la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 299, de 23 de octubre de 1986, páginas 24 a 26 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81498

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 934/86 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9 y el segundo párrafo de su artículo 39,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 dispone que, en la medida necesaria al abastecimiento de las refinerías, puede preverse que el azúcar bruto producido a partir de remolachas cosechadas en la Comunidad se beneficie de las mismas medidas que las adoptadas respecto al azúcar bruto producido en los departamentos franceses de ultramar; que el plan de previsiones de abastecimiento de azúcar bruto del conjunto de las refinerías no muestra todavía una necesidad de dicho azúcar más que para las refinerías portuguesas durante la campaña de comercialización 1986/87;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2750/86 de la Comisión (4) prevé, para la campaña de comercialización 1986/87, medidas para la comercialización de 270 000 toneladas de azúcar bruto producido en los departamentos franceses de ultramar y su refinado en las refinerías de las regiones europeas de la Comunidad; que tales medidas consisten en una ayuda global al transporte hacia dichas regiones y una ayuda al refinado; que el plan de previsiones de abastecimiento de azúcar bruto antes citado muestra, teniendo en cuenta las importaciones con exacción reguladora reducida efectuadas por Portugal en aplicación de las disposiciones de los párrafos primero y segundo del artículo 303 del Acta de adhesión de España y de Portugal, una necesidad suplementaria para las refinerías portuguesas; que esa necesidad puede satisfacerse para dicha campaña a partir de las disponibilidades comunitarias mediante la puesta a disposición de esas refinerías de 40 000 toneladas de azúcar expresadas en azúcar blanco obtenido a partir de remolachas cosechadas en la Comunidad; que la aplicación de las medidas previstas en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 a dicho azúcar hace posible tal acción a un menor costo; que, por consiguiente, es conveniente adoptar para esas cantidades de azúcar bruto de remolachas las mismas medidas de ayudas que las previstas en el Reglamento (CEE) no 2225/86 del Consejo, de 15 de julio de 1986, adoptando medidas para la comercialización de los azúcares producidos en los departamentos franceses de ultramar y para la igualación de las condiciones de precios con el azúcar bruto preferencial (5);

Considerando que es conveniente precisar determinadas modalidades relativas a las determinaciones de los pesos y de los rendimientos del azúcar y, más especialmente, si se transporta a granel en el mismo buque por cuenta de varios vendedores;

Considerando que, en general, transcurre un plazo considerable entre la fecha de embarque del azúcar y la fecha del cumplimiento, a su llegada, de

las formalidades necesarias para permitir el pago de la ayuda por parte del organismo competente; que, por consiguiente, es preciso establecer un sistema de anticipos;

Considerando que es necesario establecer las medidas adecuadas de control de los azúcares refinados, así como definir a tal fin la noción de refinado;

Considerando que, para la conversión en escudos de los importes de las ayudas es conveniente tener en cuenta como tipo, por lo que respecta a la ayuda al transporte y al anticipo sobre dicha ayuda, el tipo de conversión agrícola en vigor en la fecha en que se extienda el conocimiento del azúcar transportado, pues éste será transportado exclusivamente por vía marítima y, en lo que respecta a la ayuda al refinado, será preciso tener en cuenta el tipo de conversión agrícola en vigor el día del refinado del azúcar en cuestión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con carácter de medida de intervención y en las condiciones del presente Reglamento, se concederán, para la campaña de comercialización 1986/87, ayudas comunitarias globales al transporte y al refinado, en Portugal, de azúcar terciado obtenido a partir de remolachas cosechadas en la Comunidad, dentro del límite de 40 000 toneladas expresadas en azúcar blanco.

Artículo 2

1. Se concederá para el azúcar mencionado en el artículo 1 vendido a las refinerías portuguesas y dentro del límite previsto por dicho artículo:

a) una ayuda global al transporte igual a la ayuda total concedida, durante la campaña de comercialización 1986/87 en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2225/86, al transporte del azúcar bruto producido en los departamentos franceses de ultramar;

b) una ayuda al refinado en las refinerías portuguesas compuesta:

aa) de un importe establecido para 100 kilos de azúcar bruto de la calidad tipo, igual a la diferencia entre la cotización de almacenamiento mencionada en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81 que haya sido efectivamente percibida para el azúcar en cuestión y el triple del importe mensual del reembolso de los gastos de almacenamiento mencionado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 8 de dicho Reglamento, aplicable durante el refinado de ese azúcar;

bb) por décima por ciento de rendimiento que sobrepase el 92 %, de un importe igual al 0,0387 % del precio de intervención del azúcar bruto de la campaña de comercialización 1986/87.

2. Las ayudas mencionadas en el apartado 1 se concederán previa solicitud de las empresas portuguesas que refinen el azúcar, que habrá de presentarse a las autoridades competentes de Portugal.

Artículo 3

1. La ayuda al transporte contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 2:

a) se aplicará al peso del azúcar registrado a la llegada y convertido en azúcar blanco según la fórmula de rendimiento contemplada en el apartado 3

del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 431/68 del Consejo (1).

En caso de que el transporte a granel no permita la identificación de los lotes individuales, el rendimiento medio del conjunto del cargamento se aplicará a la totalidad de los azúcares en cuestión;

b) se pagará, mediante presentación por parte del productor interesado del documento aduanero de introducción en Portugal, del conocimiento, así como de los resultados de los análisis y de la factura definitiva.

Los análisis se efectuarán en el momento de la recepción, sobre la totalidad del cargamento y por lotes de 250 toneladas, por un laboratorio autorizado por Portugal.

2. Se podrá conceder un anticipo sobre el pago de la ayuda mencionada en el apartado 1 y que represente el 90 % del importe, determinado sobre la base del peso que figure en la factura provisional convertido en azúcar blanco según un rendimiento global del 94 %.

La solicitud de anticipo deberá ser presentada por el productor interesado y acompañarse del documento aduanero de introducción en Portugal, del conocimiento y de la factura provisional.

Artículo 4

Para la concesión de la ayuda mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 2:

a) mediante solicitud del interesado, el azúcar bruto correspondiente se pondrá bajo control aduanero o bajo un control administrativo que presente garantías equivalentes;

b) se entiende por refinado la transformación del azúcar bruto, tal como se define en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1785/81, en azúcar blanco tal como se define en la letra a) de dicho apartado.

Artículo 5

1. Las ayudas mencionadas en el apartado 1 del artículo 2 únicamente se concederán si las solicitudes que el productor interesado debe presentar van acompañadas de pruebas reconocidas por Portugal de que el azúcar bruto en cuestión ha sido obtenido a partir de remolachas cosechadas en la Comunidad y si el conocimiento del azúcar transportado de que se trate se haya extendido a partir del 1 de julio de 1986.

2. Para permitir la concesión de la ayuda al transporte mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 2, la Comisión comunicará a las autoridades competentes de Portugal los importes unitarios de la ayuda al transporte que se apliquen durante la campaña de comercialización 1986/87.

3. Portugal comunicará a la Comisión, para cada mes, en los dos meses siguientes al mes considerado, las cantidades expresadas en azúcar blanco para las que se hayan concedido las ayudas contempladas en el apartado 1 del artículo 2, así como los importes correspondientes a dichas cantidades.

Artículo 6

La conversión en escudos:

a) de la ayuda mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 2, así como del anticipo contemplado en el apartado 2 del artículo 3, se efectuará aplicando el tipo de conversión agrícola en vigor en la fecha en que se extienda el conocimiento del azúcar transportado;

b) de la ayuda contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 se efectuará aplicando el tipo de conversión agrícola en vigor el día del refinado de la cantidad de azúcar en cuestión.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(4) DO no L 253 de 5. 9. 1986, p. 8.

(5) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7.

(1) DO no L 89 de 10. 4. 1968, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/10/1986
  • Fecha de publicación: 23/10/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 26/10/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Portugal

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