LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)no 229/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) no 2225/86 del Consejo, de 15 de julio de 1986, por el que se adaptan medidas para la venta de los azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar y para la igualación de las condiciones de precios con el azúcar bruto preferencial (3), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 3,
Considerando que los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 2750/86 (4) y (CEE) no 3214/86 (5) han establecido en particular las modalidades de aplicación para la concesión de ayudas comunitarias al azúcar bruto obtenido a partir de caña o de remolacha cosechada en la Comunidad y destinado al abastecimiento de las refinerías de la Comunidad; que tales modalidades establecen que el pago de las ayudas al transporte sólo podrá realizarse cuando el solicitante presente en particular el documento aduanero de introducción de dicho producto en el Estado miembro de que se trate; que tal exigencia administrativa puede retrasar sensiblemente dicho pago; que, por consiguiente, para facilitar dicho pago, es conveniente establecer disposiciones análogas a las que se aplican para el pago de los montantes compensatorios monetarios;
Considerando que las cantidades de azúcar bruto de caña producido en los departamentos frances de Ultramar que pueden beneficiarse de las ayudas al refinado, para la campaña de comercialización 1986/87, han sido fijadas por el Reglamento (CEE) no 2750/86; que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2225/86, tales cantidades se han determinado sobre la base de un balance de previsiones de abastecimiento comunitario en azúcares brutos; que la producción de los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica para la campaña de comercialización 1986/87 resulta ligeramente superior a la indicada en dicho balance; que dichas cantidades suplementarias han sido ya contratadas en parte para ser refinadas en Francia y en parte para ser refinadas en Portugal; que, por consiguiente, es conveniente revisar el Anexo del Reglamento (CEE) no 2750/86;
Considerando que, puesto que el conjunto de medidas antes mencionadas pueden mejorar el sistema en favor de los interesados, y con el fin de evitar diferencias de trato resulta justificado establecer una aplicación retroactiva al comienzo de la campaña de comercialización 1986/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2750/86 quedará modificado como sigue:
1. El texto del párrafo primero de la letra b) del apartado 1 del artículo 1
será sustituido por el texto siguiente:
« b) se pagará mediante presentación, por parte del productor interesado:
- del documento aduanero de despacho al consumo en las regiones europeas de la Comunidad o de la copia o fotocopia de dicho documento certificadas conforme bien por el organismo que haya visado el documento original, bien por los servicios oficiales del Estado miembro de que se trate,
- del conocimiento de embarque de los resultados de los análisis así como de la factura definitiva. ».
2. El Anexo será sustituido por el Anexo siguiente:
« Anexo
Cantidades de azúcar bruto de caña, expresadas en toneladas de azúcar blanco:
1.2,5 // // // Procedentes de los departementos franceses de Ultramar // Para refinado // // // 1.2.3.4.5 // // en Francia metropolitana // en Portugal // en el Reino Unido // en las demás regiones de la Comunidad // // // // // // 1. Reunión // 159 000 // 65 000 // 0 // 0 // 2. Guadalupe y Martinica // 30 400 // 20 400 // 0 // 0 // // // // //
Artículo 2
El texto del párrafo primero de la letra b) del apartado 1 del artículo 3, del Reglamento (CEE) no 3214/86, será sustituido por el texto siguiente:
« b) se pagará mediante presentación, por parte del refinador:
- del documento aduanero de despacho al consumo en Portugal o de la copia o fotocopia de dicho documento certificadas conforme bien por el organismo que haya visado el documento original, bien por los servicios oficiales portugueses,
- del conocimiento de embarque de los resultados de los análisis así como de la factura definitiva. ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 25 de 28. 1. 1987, p. 1.
(3) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7.
(4) DO no L 253 de 5. 9. 1986, p. 8.
(5) DO no L 299 de 23. 10. 1986, p. 24.
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