LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 54,
Considerando que, debido a un error, el Reglamento (CEE) no 2707/86 de la Comisión (3) no corresponde con el texto presentado para su votación al Comité de gestión de los vinos; que, por consiguiente, hay que rectificar dicho Reglamento introduciendo las modificaciones necesarias,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2707/86 se modifica en los términos siguientes:
1. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
« 1. La denominación de venta "vinos espumosos gasificados" a que se hace referencia en la letra f) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3309/85 se indicará, en la etiqueta, incluyendo las menciones obligatorias en caracteres del mismo tipo, y de una altura de 3 milímetros
como mínimo para las letras más pequeñas. »
2. El apartado 2 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
« 2. Las denominaciones de venta que incluyan el término "vinos espumosos" y admitidas por un Estado miembro en virtud del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3309/85 para la designación de una bebida de la subpartida 22.07 B I del arancel aduanero común obtenida por fermentación alcohólica de una fruta o de otra materia prima agrícola se indicarán en el mismo campo visual que las demás indicaciones obligatorias en la etiqueta, en caracteres del mismo tipo, y de una altura de 3 milímetros como mínimo para las letras más pequeñas. »
3. En el punto 2 del Anexo I se suprime la letra « c) Jarque de Moncayo ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento se aplicará a partir del 15 de octubre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(3) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 71.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid