LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y en particular, el apartado 4 de su artículo 26,
Considerando que el Anexo del Reglamento (CEE) no 2167/83 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3208/85 (4), prevé la lista de los productos que podrán beneficiarse de la ayuda comunitaria;
Considerando que existen en el mercado yogures que contienen pulpa de frutas cuyo peso de leche entera o de leche semidesnatada es inferior al contenido mínimo exigido actualmente por el Reglamento (CEE) no 2167/83; que resulta oportuno ampliar la aplicación de dicho Reglamento a esos tipos de productos; que, por lo tanto, es conveniente modificar el Anexo del Reglamento (CEE) no 2167/83;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica como sigue el Anexo del Reglamento (CEE) no 2167/83:
1. En el punto 1), categoría I, el texto de la letra e) será sustituido por el siguiente texto:
« e) el yogur azucarado, de chocolate, aromatizado con frutas que contenga, como mínimo, un 85 % en peso de leche entera o con pulpa de frutas que contenga, como mínimo, un 80 % en peso de leche entera »;
2. En el punto 1), categoría II, el texto de la letra d) será sustituido por el siguiente texto:
« d) el yogur azucarado, de chocolate, aromatizado con frutas que contenga, como mínimo, un 85 % en peso de leche semidesnatada o con pulpa de frutas que contenga, como mínimo, un 80 % en peso de leche semidesnatada ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.
(3) DO no L 206 de 30. 7. 1983, p. 75.
(4) DO no L 303 de 16. 11. 1985, p. 10.
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