LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2297/86 (2) y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable a los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (3) y, en particular, su artículo 13,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (5) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12, el apartado 5 de su artículo 15, el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 24, así como las disposiciones correspondientes de los otros reglamentos por los que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas,
Considerando que el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/68 de la Comisión (6) modificado por el Reglamento (CEE) no 1162/86 (7), establece, para los productos sujetos a una cantidad objetivo, la posibilidad de que el operador renuncie a su solicitud cuando las cantidades pedidas hayan disminuido como consecuencia de la aplicación de un coeficiente único de reducción;
Considerando que tal posibilidad no se ha previsto al mismo tiempo para los productos sujetos a un límite máximo indicativo;
Considerando, no obstante, que la experiencia adquirida ha demostrado la
necesidad, por razones de equidad, de establecer tal reducción también para los productos sujetos a un límite máximo indicativo;
Considerando que las disposiciones establecidas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86 se añadirá el párrafo siguiente:
« Cuando la Comisión fije un coeficiente único de reducción para las cantidades respecto de las cuales se hayan solicitado certificados "MCI", se aplicarán las disposiciones de los párrafos tercero y cuarto del apartado 4. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
A petición de los interesados, será aplicable a las solicitudes de certificados presentadas a partir del 27 de octubre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 3.
(3) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(5) DO no L 139 de 24. 5 1986, p. 29.
(6) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.
(7) DO no L 106 de 23. 4. 1986, p. 6.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid