LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 1357/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980, por el que se establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crias ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 467/87 ( 2 ), y, en particular, su articulo 6,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 1244/82 de la Comision ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1709/83 ( 4 ), establece que el periodo de presentacion de las solicitudes de prima termina el 30 de septiembre de cada ano; que la experiencia ha demostrado que a menudo es dificil respetar dicha fecha y que, por consiguiente, resulta oportuno modificarla;
Considerando que las disposiciones del Reglamento ( CEE ) no 1244/82 conducen a la recuperacion del importe total de las primas pagadas en caso de que el numero de animales admisibles registrado en el momento del control en la explotacion sea inferior al indicado en la solicitud; que tales condiciones plantean a menudo problemas economicos para los productores afectados; que, por consiguiente, parece necesario suavizar tales disposiciones;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) no 1244/82 del modo siguiente :
1 . Se sustituyen, en el parrafo primero del apartado 1 del articulo 1, los términos " 30 de septiembre " por los términos " 30 de noviembre ".
2 . Se anade, en el articulo 4, el parrafo siguiente :
" 2bis . Toda solicitud en la que se consigne un numero de animales admisibles superior al registrado durante el control se considerara como una
declaracion falsa . No obstante, cuando el numero de animales admisibles registrado durante el control contemplado en la letra a ) del apartado 1 sea inferior al numero de animales admisibles realmente existente durante el periodo contemplado en el apartado 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 1357/80 siempre que tal disminucion sea imputable a las circunstancias naturales de la vida del ganado y que el productor haya informado de ello a las autoridades competentes lo antes posible . ".
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Sera aplicable a las solicitudes presentadas a partir del 15 de junio de 1987 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1987 .
Por la Comision
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 140 de 5 . 6 . 1980, p . 1 .
( 2 ) DO no L 48 de 17 . 2 . 1987, p . 1 .
( 3 ) DO no L 143 de 20 . 5 . 1982, p . 20 .
( 4 ) DO no L 166 de 25 . 6 . 1983, p . 16 .
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