EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, conforme al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo establecer, a la luz de los dictámenes científicos disponibles, las medidas de conservación que sean necesarias para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento;
Considerando que el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las caladeras del Atlántico Nororiental, denominado en lo sucesivo « Convenio », fue aprobado por la Decisión 81/608/CEE (2); que dicho Convenio entró en vigor el 17 de marzo de 1982;
Considerando que la Comisión creada en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio adoptó, el 20 de noviembre de 1986, una recomendación relativa al tamaño mínimo de malla de las redes de arrastre pelágicas utilizadas para la pesca del merlán azul en la parte de la zona prevista en el Convenio que se extiende más allá de las zonas sujetas a la jurisdicción de pesca de las Partes Contratantes, recomendación que ha adquirido un carácter vinculante para la Comunidad el 7 de febrero de 1987;
Considerando que la Comunidad debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de dicha recomendación por parte de los buques de la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda prohibido a los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro o que se hallen registrados en un Estado miembro utilizar redes de arrastre pelágicas de malla inferior a 35 milímetros para la pesca del merlán azul en la parte de la zona prevista en el Convenio que se extiende más allá de las aguas territoriales sujetas a la jurisdicción de pesca de las Partes Contratantes del Convenio.
La zona prevista en el Convenio es definida en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1899/85 (3).
2. Se considerará que un buque practica la pesca del merlán azul cuando lleve a bordo una cantidad de esta especie superior al 50 % del peso de la totalidad de merlán azul y de las otras especies que se hallen a bordo.
Se entenderá por red de arrastre pelágica toda red remolcada concebida para capturar especies haliéuticas que evolucionen entre dos aguas, incluidas las próximas a la superficie.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
H. DE CROO
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 227 de 12. 8. 1981, p. 21.
(3) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 2.
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