LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2998/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 756/70 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2888/87 (4), establece que el importe de la ayuda concedida será el que se aplique, el día de la fabricación de la caseína o de los caseinatos; que no se ha previsto ninguna disposición relativa a la conversión en moneda nacional de dicha ayuda;
Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (6), establece que la modificación de un tipo de conversión agrícola afectará a los importes respecto de los cuales el hecho generador ocurra después de que surta efecto el nuevo tipo; que, por lo que se refiere al sector de los productos lácteos, deberán determinarse los hechos generadores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68;
Considerando que conviene considerar la producción de caseína y de caseinatos como un hecho generador en el marco del Reglamento (CEE) no 756/70;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 756/70 se añadirá el siguiente párrafo:
« La conversión del importe de la ayuda en moneda nacional se efectuará sobre la base del tipo representativo en vigor el día de la fabricación de la caseína o de los caseinatos ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 285 de 8. 10. 1987, p. 1.
(3) DO no L 91 de 25. 4. 1970, p. 28.
(4) DO no L 275 de 29. 9. 1987, p. 22.
(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(6) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid