EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y en particular el apartado 6 de su artículo 6,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 985/68 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1897/87 (2), establece que la ayuda al almacenamiento privado se concederá para la mantequilla que se haya producido en la Comunidad y que reúna los requisitos establecidos para la mantequilla ofrecida a la intervención; que, tras la última modificación del citado Reglamento, la mantequilla salada ha quedado excluida, a partir del 1 de julio de 1987, del régimen de ayudas al almacenamiento privado, si bien, durante un período transitorio, este tipo de mantequilla podrá seguir ofreciéndose a la intervención; que los motivos que justifican la supresión de la posibilidad de vender mantequilla salada a la intervención no son válidos en el caso del almacenamiento privado; que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CEE) no 985/68 con el fin de reintroducir la posibilidad de prever medidas de ayuda al almacenamiento privado para la mantequilla salada con efectos a partir de la misma fecha que la del Reglamento (CEE) no 1897/87,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 985/68 se añade el párrafo siguiente:
« No obstante, los organismos de intervención de los Estados miembros podrán celebrar igualmente contratos para la mantequilla que se haya producido en la Comunidad a partir de nata fresca y que tenga un contenido mínimo en peso de materia grasa butírica del 80 %, un contenido máximo en peso de agua del 16 % y un contenido máximo en peso de sal del 2 %. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TORNAES
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.
(3) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.
(4) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 35.
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