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Documento DOUE-L-1987-81588

Reglamento (CEE) nº 3925/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 643/86, por el que se establecen normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios para los productos del sector de las plantas vivas y de la floricultura importados en Portugal y mencionados en el Anexo XXII del acta de adhesión.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 369, de 29 de diciembre de 1987, páginas 26 a 28 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81588

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 251,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2297/86 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, que define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión (4) modificado por el Reglamento (CEE) no 2159/87 (5), determinó las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 643/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios para los productos del sector de las plantas vivas y de la floricultura importados en Portugal y mencionados en el Anexo XXII del Acta de adhesión (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3480/87 (7) fijó, en particular, los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión para determinados productos de la floricultura de las partida nos 06.02, 06.03 y 06.04 del arancel aduanero común para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986;

Considerando que los límites máximos indicativos deben implicar una cierta progresividad, de conformidad con el apartado 2 del artículo 251 del Acta de adhesión, respecto a las corrientes de intercambios tradicionales, de modo que aseguren una apertura armonizada y gradual del mercado; que a tal fin es conveniente, para el año 1987, aumentar los límites máximos indicativos en un 20 % para las plantas ornamentales, las rosas los claveles, el asparagus plumosus y los rosales;

A fin de garantizar la estabilidad del mercado portugués y habida cuenta de la experiencia adquirida durante el primer año de aplicación de dicho régimen, es conveniente establecer un desglose por temporadas de los límites máximos para algunos de estos productos y su adaptación a las variaciones temporales de la producción portuguesa;

Considerando que ha lugar a realizar las adaptaciones técnicas conexas a la entrada en vigor de la nomenclatura combinada a partir del 1 de enero 1988;

Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 643/86 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 1, el texto del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. Los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo

251 del Acta de adhesión se fijarán en un Anexo para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988. »

2. En el artículo 1, el texto del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« Para las rosas (subpartidas 0603 10 11 y 0603 10 51 de la Nomenclatura combinada) y los claveles (subpartidas 0603 10 13 y 0603 10 53 de la Nomenclatura combinada) los límites máximos se clasificarán según se indica en el Anexo. »

3. En el artículo 3, el texto del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« El importe de la garantía se fija en 1 ECU (100 kg de peso neto) para las plantas ornamentales (subpartidas 0602 99 91 y 0602 99 99 de la Nomenclatura combinada) y para el asparagus plumosus (subpartida 0604 91 90 de la Nomenclatura combinada) y en 0,30 ECU/1 000 piezas para las rosales (subpartida 0602 40 90 de la Nomenclatura combinada) como para las rosas (subpartidas 0603 10 11 y 0603 10 51 de la Nomenclatura combinada) y los claveles (subpartidas 0603 10 13 y 0603 10 53 de la Nomenclatura combinada). »

4. El Anexo se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.

(2) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 3.

(3) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.

(4) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.

(5) DO no L 202 de 23. 7. 1987, p. 30.

(6) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 39.

(7) DO no L 329 de 20. 11. 1987, p. 39.

ANEXO

« ANEXO

Límites máximos indicativos previstos en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 251 válidos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988

1.2.3,4 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Límite máximo indicativo // 1.2.3.4 // // // en piezas // en toneladas // // // // // // Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes e injertos: // // // // ex D. Las demás: // // // 0602 40 90 // - Rosales // 270 700 // // 0602 99 91 // - Plantas ornamentales // // // y 0602 99 99 // // // // // límite máximo total: // // 482,0 // // del 1 de enero al 30 de junio // // 220,0 // // del 1 de julio al 31 de diciembre // // 242,0 // // Flores y capullos, cortados, para ramos y adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma: // // // // A. frescos: //

// // // límite máximo total: // // // 0603 10 11 y 0603 10 51 // - Rosas // 423 360 // // 0603 10 13 y 0603 10 53 // - Claveles // 4 393 440 // // // ex I. del 1 de julio al 31 de octubre: // // // 0603 10 11 // - Rosas // 140 000 // // 0603 10 13 // - Claveles // 1 464 000 // // // Follajes, hojas, ramas y otras partes de plantas, hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma, excepto las flores y capullos de la partida no 06.03: // // // // ex B. Los demás: // // // ex 0604 91 90 // - Asparagus (Asparagus plumosus) // // 1,3 » // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1987
  • Fecha de publicación: 29/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 1.1, 1.3 y 3.2 y el Anexo del Reglamento 643/87, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80283).
Materias
  • Flores
  • Floricultura
  • Importaciones
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Plantas
  • Portugal

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