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Documento DOUE-L-1986-80283

Reglamento (CEE) nº 643/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios para los productos del sector de las plantas vivas y de la floricultura importadas en Portugal contemplados en el Anexo XXII del Acta de adhesión.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 60, de 1 de marzo de 1986, páginas 39 a 41 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80283

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) Ng 643/86 DE LA COMISION

de 27 de febrero de 1986

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) N° 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1) y, en particular el apartado 1 del artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) N° 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (2) y, en particular el apartado 1 del artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 574/86 de la Comisión (3) ha determinado las modalidades generales de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios;

Considerando que conviene asimismo adoptar las modalidades particulares del sector de las plantas vivas y de la floricultura con el fin de aplicar el mecanismo complementario a los intercambios de los productos contemplados en el Anexo XXII del Acta de adhesión; que en ese marco es preciso prever para las importaciones de Portugal procedentes de España y de la CEE 10 la fijación, para el período que va del 1 de marzo de 1986 al 31 de diciembre de 1986, de los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión;

Considerando que el plan específico previsto en el artículo 251 del Acta de adhesión se estableció con ayuda de los datos estadísticos disponibles actualmente en materia de producción o de consumo en Portugal de productos

de la floricultura, que, en base a este plan quedarán fijados los límites máximos indicativos para determinados productos de las partidas arancelarias nos ex 06.02, ex 06.03 y ex 06.04 del arancel aduanero común;

Considerando que debido a la escasa importancia de los intercambios de los productos a que se hace referencia, y con el fin de simplificar la administración de dicho régimen, no parece oportuno aplicar las disposiciones previstas en el apartado 2 y 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) N° 574/86 de la Comisión durante toda la campaña;

Considerando que, en tales condiciones, es conveniente aplicar para la expedición de los certificados las disposiciones previstas en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento

(1) DO N° 55 de 1. 3. 1986, p. 106.

(2) DO N° L 367, 31. 12. 1985, p. 7.

(3) DO N° L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.

(CEE) N° 3183/80 de la Comisión sobre modalidades de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 592/86 (5);

Considerando que, a fin de poder adoptar las medidas adecuadas en caso de que exista riesgo de sobrepasar los límites máximos indicativos, es conveniente permitir a la Comisión que introduzca la aplicación de las disposiciones de los apartados 2 y 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) N° 574/86;

Considerando que el período de validez de los certificados «MCI» mencionado en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) N° 574/86 de la Comisión debería ser de 30 días; que el importe de la garantía fijado debería permitir un buen funcionamiento del régimen;

Considerando que por razones prácticas, y habida cuenta de la ausencia de campaña, dicho régimen debería basarse sobre el año civil;

Considerando que los planes de previsiones de estos productos, para los cuales no ha sido prevista una campaña de comercialización por la organización común de mercado, se ha establecido según el procedimiento del artículo 14 del Reglamento (CEE) N° 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organización común de mercado en el sector de las plantas vivas y de la floricultura (6), que dichas plantas permiten fijar los límites máximos indicativos para los productos a que se hace referencia para el período del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986; que a fin de garantizar la estabilidad del mercado portugués, es conveniente prever una clasificación por temporadas de los límites máximos para las rosas y los claveles; que en el momento de la próxima fijación anual de los límites máximos indicativos será conveniente prever su adaptación a las variaciones de temporada de la producción portuguesa;

Considerando que el Comité de gestión de las plantas vivas y de la floricultura no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo

251 del Acta de adhesión se fijan en el Anexo para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986.

(4) DO N° L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.

(5) DO N° L 58 de 1. 3. 1986, p. 4.

(6) DO N° L 55 de 7. 3. 1968, p. 1.

2. Para la aplicación de tales límites máximos indicativos, la campaña de comercialización coincidirá con el año civil.

3. Para las rosas y los claveles de la subpartida ex 06.03 A del AAC los límites máximos se clasificarán según se indica en el Anexo.

Artículo 2

1. N° obstante lo dispuesto en el aparatado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) N° 574/86, la expedición de certificados «MCI» se efectuará con arreglo a las disposiciones previstas en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento N° 3183/80.

2. Por lo que se refiere a los productos para los que parece necesario controlar la expedición de los certificados «MCI» de modo especial, a fin de apreciar el riesgo de que se sobrepasen los límites máximos indicados, la Comisión podrá decidir que los certificados sean expedidos conforme a las disposiciones del párrafo primero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) N° 574/86.

Artículo 3

El período de validez de los certificados «MCI» se limitará a 30 días a partir de la fecha en la que han sido expedidos.

El importe de la garantía se fija en 1 ECU (100 kg de peso neto para las plantas ornamentales de la partida N° 06.02 y el asparagus plumosus de la partida N° 06.04 y en 0,30 ECU/1000 piezas para las rosales de la partida N° 06.02 así

como para las rosas y los claveles de la subpartida N° 06.03 A del AAC.

Artículo 4

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el primer día laborable de cada semana los datos referentes a los certificados «MCI» que hayan sido expedidos la semana anterior, y en particular:

- las cantidades,

- la designación de los productos según la nomenclatura del arancel aduanero común.

2. En caso de aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) N° 574/86 de la Comisión, el ritmo de las comunicaciones será el establecido en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 del mismo Reglamento.

Artículo 5

La República Portuguesa comunicará a la Comisión, cada año, el 15 de octubre a más tardar, las previsiones de producción y de consumo en Portugal para el año siguiente.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

EWG:L060UMBS26.95

FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 850 mm; 157 Zeilen; 7731 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: C;

Kunde: ................................

ANEXO

Límites máximes indicativos a que se refiera el tercer párrafo, apartado 1, del artículo 251, válidos para el período comprendido entre el 1 de marzo da 1986 y el 31 de diciembre de 1986

Número del

arancel

aduanero común

Designación de la mercancía

Límite máximo

indicativo

por piezas

en

toneladas

06.02

Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes e injertos:

ex D. los demás:

- rosales (1)

134 275

- plantas ornamentales (²)

225,4

06.03

Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

A. Frescos:

Límite total

- rosas

245 000

- claveles

2 542 500

de los cuales

ex I. del 1 de junio al 31 de octubre:

- rosas

73 000

- claveles

760 000

06.04

Follajes, hojas, ramas y otras partes de plantas, hierbas, musgos y líqueues, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma, con exclusión de las flores y capullos de la partida

N° 06.03:

ex B. los demás:

- «Asparagus plumosus»

0,75

(1) Para la Nimexe 06.02-68.

(²) Para las Nimexe 06.02-96 y 06.02-99.

EWG:L060UMBS27.96

FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 253 mm; 59 Zeilen; 1184 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: C;

Kunde: L 60 Umb Spanien 29

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/02/1986
  • Fecha de publicación: 01/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1381/93, de 4 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80775).
  • SE SUSTITUYE el art. 1 y el Anexo, por Reglamento 3838/92, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82171).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE los arts. 1.1, 1.3, 3.2 y el Anexo, por Reglamento 3925/87, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81588).
  • SE MODIFICA el Anexo, por Reglamento 3480/87, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-1987-81391).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Expedición de Certificados Mci para determinados productos de la Floricultura: Reglamento 901/87, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80350).
Referencias anteriores
Materias
  • Flores
  • Floricultura
  • Importaciones
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Plantas
  • Portugal

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