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Documento DOUE-L-1991-81851

Reglamento (CEE) nº 3635/91 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 643/86 por el que se determinan las modalidades de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios para los productos del sector de las plantas vivas y de la floricultura importados en Portugal, contemplados en el Anexo XXII del Acta de adhesión, en lo que concierne a los límites máximos indicativos para el año 1992.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 344, de 14 de diciembre de 1991, páginas 47 a 48 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81851

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 251,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88, define el régimen aplicable en los intercambios comerciales de productos agrícolas entre España y Portugal; que, en virtud del apartado 2 de su artículo 5, el citado mecanismo también se aplica a los productos procedentes de España, a partir del 1 de enero de 1991;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88, establece las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a

los intercambios;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 643/86 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1316/91 (6), fija, en particular, los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión para determinados productos de la floricultura de los códigos NC 0602, 0603 y 0604, para 1991;

Considerando que los límites máximos indicativos deben implicar una cierta progresividad, de conformidad con el apartado 2 del artículo 251 del Acta de adhesión, respecto a las corrientes de intercambios tradicionales, de modo que aseguren una apertura armonizada y gradual del mercado; que a tal fin es conveniente, para 1992, aumentar los límites máximos indicativos para las plantas ornamentales, las rosas, los claveles, el Asparagus plumosus y los rosales;

Considerando que, a fin de garantizar la estabilidad del mercado portugués y habida cuenta de la experiencia adquirida durante los seis años de aplicación de dicho régimen, es conveniente efectuar un desglose por temporadas de los límites máximos para algunos de estos productos y disponer su adaptación a las variaciones temporales de la producción portuguesa;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 643/86 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992 serán los que figuran en el Anexo. »

2) El Anexo será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7. (4) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1. (5) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 39. (6) DO no L 126 de 22. 5. 1991, p. 6.

ANEXO

Límites máximos indicativos en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión válidos desde el 1 de enero hasta el 31 diciembre de 1992

Código NC Designación de la mercancía Límite máximo indicativo piezas toneladas Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes, estaquillas e injertos; blanco de setas límite máximo: 0602 40 90 - Rosales injertados 1 000 000 - Plantas de interior - Las demás 0602 99 91 - Plantas de flores, en capullo o en flor, excepto las cactáceas 2 350 0602 99 99 -

Las demás - del 1 de enero al 30 de junio 1 000 - del 1 de julio al 31 de diciembre 1 350 Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma: límite máximo: 0603 10 11

0603 10 51 Rosas, frescas 1 100 000 0603 10 13

0603 10 53 Claveles, frescos 11 150 000 del 1 de julio al 31 de octubre: 0603 10 11 Rosas 370 000 0603 10 13 Claveles 3 720 000 Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, plantas sin flores ni capullos, hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma. ex 0604 91 90 Asparagus plumosus 3,4

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/1991
  • Fecha de publicación: 14/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.1 y el Anexo del Reglamento 643/86, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80283).
Materias
  • Flores
  • Floricultura
  • Importaciones
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Plantas
  • Portugal

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