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Documento DOUE-L-1987-80350

Reglamento (CEE) nº 901/87 de la Comisión, de 30 de marzo de 1987, relativo a la expedición de certificados MCI para determinados productos de la floricultura.

Publicado en:
«DOCE» núm. 88, de 31 de marzo de 1987, páginas 26 a 26 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80350

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 643/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación del Mecanismo Complementario de los Intercambios para los productos del sector de las plantas vivas y de la floricultura importados en Portugal, contemplados en el Anexo XXII del Acta de adhesión, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3848/86 (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 643/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, establece en el apartado 2 de su artículo 2 que, por lo que se refiere a los productos para los que parece necesario controlar la expedición de los certificados MCI de modo especial, a fin de apreciar el riesgo de que se sobrepasen los límites máximos indicados, la Comisión podrá decidir que los certificados sean expedidos conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión (4) al quinto día de la presentación de la solicitud siempre que no se tomen medidas especiales durante este período de tiempo; que este riesgo existe para los rosales de la subpartida 06.02 ex D del arancel aduanero común; que, por lo tanto, conviene que los certificados MCI se expidan conforme a las disposiciones del mencionado primer párrafo del apartado 2 del artículo 6,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86, así como el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 643/86, serán aplicables a los productos siguientes:

1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // 06.02 // // Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes e injertos // // // ex D. Las demás // // 06.02-68 // - rosales // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.

(2) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 39.

(3) DO no L 357 de 18. 12. 1986, p. 17.

(4) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/1987
  • Fecha de publicación: 31/03/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Plantas

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