LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) y, en particular, su artículo 15,
Considerando que, a partir del 1 de enero de 1988, el Reglamento (CEE) no 2658/87 ha establecido, basándose en la nomenclatura del sistema armonizado, una nomenclatura combinada de las mercancías, que cumple los requisitos del arancel aduanero común y de las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad;
Considerando que deben adaptarse numerosas disposiciones, que establecen derechos antidumping, para tener en cuenta el uso de la nueva nomenclatura combinada basada en el sistema armonizado de descripción y codificación de mercancías, destinada a sustituir, para la clasificación, al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura;
Considerando que dichos textos, por su número y contenido, se pueden adaptar mediante un único Reglamento que cubra todas las disposiciones que deben modificarse a causa de la introducción del sistema armonizado, y que dichas adaptaciones no suponen modificación sustancial alguna,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Reglamentos, Recomendaciones y Decisiones, enumerados en el Anexo, quedarán modificados, con efectos al 1 de enero de 1988, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1988.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
ANEXO
1. El apartado 1 del artículo del Reglamento (CEE) no 2464/77 del Consejo (DO no L 286 de 10. 11. 1977), modificado por la Decisión 82/627/CEE de la Comisión (DO no L 254 de 31. 8. 1982), por el que se establecen medidas especiales con respecto a las importaciones de determinadas tuercas de hierro o de acero originarias de Taiwán, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho especial, adicional a los derechos normales de aduana, a las tasas y demás impuestos generalmente exigibles a la importación, sobre los siguientes productos originarios de Taiwán:
- tuercas roscadas de hierro o de acero, tornadas en la misma materia, con orificio de diámetro no superior a 6 milímetros, correspondientes a los códigos NC 7318 16 10, ex 7318 16 30 y ex 7318 16 50,
- tuercas roscadas de hierro o de acero, presentadas aisladamente, con orificio de un diámetro no superior a 10 milímetros correspondientes al código NC ex 7318 16 91 ».
2. El apartado 1 del artículo 1 de la Recomendación no 811/78/CECA de la Comisión (DO no L 108 de 22. 4. 1978), modificada por la Recomendación no 874/83/CECA de la Comisión (DO no L 96 de 15. 4. 1983), por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro y de acero, originarias de la República Democrática Alemana, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de chapas de hierro y de acero, simplemente laminadas en caliente, de un espesor de 2 mm o más, correspondientes a los códigos NC 7208 32 10, 32 30, 32 51, 32 59, 32 91, 32 99, 33 10, 33 91, 33 99, 34 10, 34 90, 35 10, 42 10, 42 30, 42 51, 42 59, 42 91, 42 99, 43 10, 43 91, 43 99, 44 10, 44 90, 45 10; 7211 12 10, ex 19 10, 22 10, ex 29 10, originarias de la República Democrática Alemana. »
3. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 955/79 del Consejo (DO no L 121 de 15. 5. 1979), modificado por la Decisión 82/285/CEE de la Comisión (DO no L 128 de 11. 5. 1982), por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados herbicidas, originarios de Rumanía, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Por el presente artículo queda establecido un derecho antidumping definitivo a la técnica DNB (dinosebe), originaria de Rumanía y exportada por Chimimportexport - Bucarest, correspondiente a los códigos NC ex 2908 90 10 y ex 3808 30 10. La normativa en vigor, en la aplicación de los derechos de aduana, se aplicará de igual forma en relación a estos derechos. »
4. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1100/80 del Consejo (DO no L 114 de 3. 5. 1980), modificado por el Reglamento (CEE) no 485/83 del Consejo (DO no L 55 de 2. 3. 1983) y por el Reglamento (CEE) no 2275/84 del Consejo (DO no L 209 de 4. 8. 1984), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre determinadas fibras acrílicas originarias de
los Estados Unidos de América, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras acrílicas discontinuas correspondientes al código NC 5503 30 00 y de fibras acrílicas en forma de cables para discontinuos correspondientes al código NC 5501 30 00, ambas originarias de los Estados Unidos de América. »
5. Los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3439/80 del Consejo (DO no L 358 de 31. 12. 1980), modificado por el Reglamento (CEE) no 3198/81 del Consejo (DO no L 322 de 11. 11. 1981), por el Reglamento (CEE) no 407/83 del Consejo (DO no L 50 de 23. 2. 1983) y por el Reglamento (CEE) no 2585/85 del Consejo (DO no L 246 de 13. 9. 1985), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de poliéster originarios de los Estados Unidos de América, se sustituyen por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de poliéster correspondientes a los códigos NC 5402 33 10, 5402 33 90, 5402 42 00, 5402 43 10, 5402 43 90, 5402 52 10, 5402 52 90, 5402 62 10 y 5402 62 90, originarios de los Estados Unidos de América.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo será el siguiente:
a) 16,4 % para los hilos texturados de los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90, excepto para los hilos texturados exportados por Burlington Industries Inc., Greensboro, Carolina del Norte, cuyos derechos son del 4,5 %, Carter Moore and Co. Inc., Nueva York, NY, cuyo tipo es del 11,9 %, Collins and Aikman Corp., Graham, Carolina del Norte, cuyo tipo es del 2,5 %, International Fiber Industries Inc., cuyo tipo es del 5,4 %, Macfield Texturing Inc., Madison, Carolina del Norte, cuyo tipo es del 3,6 %, Titan Textile Company Inc., Nueva York, NY, cuyo tipo es de 3,5 %, Unifi Inc., Greensboro, Carolina del Norte, cuyo tipo es del 1,87 % y Uni-tex International, Nueva York, NY, cuyo tipo es del 2,4 % y
b) 15,6 % para los hilos sin texturar de los códigos NC 5402 42 00, 5402 43 10, 5402 43 90, 5402 52 10, 5402 52 90, 5402 62 10 y 5402 62 90, excepto para los hilos sin texturar fabricados y exportados por Eastman Chemical International Company, Kingsport, Tennessee, para la que el tipo del derecho es del 13,7 %. » 6. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 182/81 del Consejo (DO no L 129 de 15. 5. 1981), modificado por el Reglamento (CEE) no 2357/87 del Consejo (DO no L 213 de 4. 8. 1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de los Estados Unidos de América, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acetato de vinilo monómero, correspondiente al código NC 2915 32 00, originario de los Estados Unidos de América. »
7. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2761/81 del Consejo (DO no L 270 de 25. 9. 1981), modificado por el Reglamento (CEE) no 906/83 del Consejo (DO no L 101 de 20. 4. 1983), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de o-xileno (ortoxileno) originario de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América, se sustituye
por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de o-xileno (ortoxileno), correspondiente al código NC 2902 41 00, originario de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América. »
8. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2940/81 del Consejo (DO no L 296 de 15. 10. 1981), modificado por el Reglamento (CEE) no 905/83 del Consejo (DO no L 101 de 20. 4. 1983), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de p-xileno (paraxileno) originario de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América y de las Islas Vírgenes norteamericanas, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de p-xileno (paraxileno), correspondiente al código NC 2902 43 00, originario de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América y de las Islas Vírgenes norteamericanas. »
9. El apartado 1, del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1283/82 del Consejo (DO no L 148 de 27. 5. 1982), por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido oxálico originarias de China, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido oxálico, correspondientes al código NC ex 2917 11 00 originarias de China. »
10. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 273/83 del Consejo (DO no L 32 de 3. 2. 1983), modificado por el Reglamento (CEE) no 1946/86 del Consejo (DO no L 169 de 26. 6. 1986), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de sodio de baja densidad, originario de Bulgaria, República Democrática Alemana, Polonia, Rumanía y la Unión Soviética, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de sodio de baja densidad, correspondiente a los códigos NC ex 2836 20 00 y ex 3823 90 99, originario de Bulgaria, República Democrática Alemana, Polonia, Rumanía y la Unión Soviética. »
11. El apartado 1, del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 551/83 del Consejo (DO no L 64 de 10. 3. 1983), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de papeles y cartones kraft originarios de los Estados Unidos de América, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de papeles y carbones kraft crudos, correspondientes a los códigos NC 4804 11 11, 4804 11 15, ex 4804 11 19 y ex 4804 11 90, originarios de los Estados Unidos de América.
Se aplicarán a este derecho las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. »
12. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1472/83 del Consejo (DO no L 151 de 9. 6. 1983), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hexametilenotetramina originaria de la República Democrática Alemana y de la Unión Soviética, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de metenamina (DCI) (hexametilenotetramina), correspondiente
al código NC ex 2933 90 10, originaria de la República Democrática Alemana y de la Unión Soviética. »
13. El apartado 1, del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2024/83 del Consejo (DO no L 199 de 22. 7. 1983), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de 4,4-isopropilidendifenol originario de los Estados Unidos de América, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de 4,4-isopropolilidendifenol, correspondiente al código NC 2907 23 10, originario de los Estados Unidos de América. »
14. El apartado 1 del artículo 1 de la Decisión no 2182/83/CECA de la Comisión (DO no L 210 de 2. 8. 1983), por la que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados desbastes en rollo para chapas (« coils »), originarios de Argentina, Brasil, Canadá y Venezuela, modificada por la Decisión no 1957/85/CECA de la Comisión (DO no L 184 de 17. 7. 1985), por la que se suspende la aplicación del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de desbastes en rollo para chapas (« coils ») originarios de Brasil y por la Decisión no 1532/87/CECA de la Comisión (DO no L 143 de 3. 6. 1987), por la que se suspende la aplicación del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados desbastes en rollo para chapas (« coils »), originarios de Venezuela, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de desbastes en rollo para chapas (« coils ») y chapas, correspondientes a los códigos NC 7208 11 00, 12 10, 13 10, 14 10, 22 10, 23 10 y 24 10 originarios de Argentina, Brasil, Canadá y Venezuela.
A los efectos del presente Reglamento, se entiende por desbastes en rollo para chapas (''coils") las semimanufacturas laminadas en caliente, de sección rectangular, de un espesor mínimo de 1,5 mm, de anchura superior a 500 mm y de un peso mínimo de 500 kg por pieza, distintas de las chapas ''magnéticas". »
15. El apartado 1, del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2370/83 del Consejo (DO no L 228 de 20. 8. 1983), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro de bario originario de la República Popular de China y la República Democrática Alemana, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro de bario correspondiente al código NC 2827 38 00, originario de la República Popular de China y de la República Democrática Alemana. »
16. El apartado 1, del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2978/83 del Consejo (DO no L 294 de 26. 10. 1983), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hidróxido de litio, originario de los Estados Unidos de América y de la Unión Soviética, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hidróxido de litio correspondiente al código NC ex 2825 20 00, originario de los Estados Unidos de América y de la Unión Soviética. No
se aplicará el derecho al hidróxido de litio fabricado y exportado por Foote Mineral Company (EE.UU) y Lithium Corporation of América (EEUU). »
17. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3540/83 del Consejo (DO no L 354 de 16. 12. 1983), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas fibras de vidrio textiles (rovings) originarias de la República Democrática Alemana y de Checoslovaquia, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras de vidrio textiles continuas (rovings), correspondientes al código NC 7019 10 51, originarias de la República Democrática Alemana y de Checoslovaquia. »
18. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3648/83 del Consejo (DO no L 361 de 24. 12. 1983), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tableros duros originarios de Checoslovaquia y de Polonia, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tableros de fibras de un peso superior a 0,8 g/cm3 (tableros duros), correspondientes a los códigos NC 4411 11 00 y 4411 19 00, originarios de Checoslovaquia y de Polonia. »
19. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1825/84 del Consejo (DO no L 170 de 29. 6. 1984), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tableros duros, originarios de la Unión Soviética, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tableros de fibras de un peso superior a 0,8 g/cm3 (tableros duros), correspondientes a los códicos NC 4411 11 00 y 4411 19 00, originarios de la Unión Soviética. »
20. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1826/84 del Consejo (DO no L 170 de 29. 6. 1984), modificado por el Reglamento (CEE) no 2879/87 del Consejo (DO no L 275 de 29. 9. 1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Canadá, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acetato de vinilo monómero correspondiente al código NC 2915 32 00, originario de Canadá. »
21. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2089/84 del Consejo (DO no L 193 de 21. 7. 1984), modificado por el Reglamento (CEE) no 1238/85 del Consejo (DO no L 129 de 15. 5. 1985) y por el Reglamento (CEE) no 3528/87 del Consejo (DO no L 336 de 26. 11. 1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Japón y de Singapur, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas radiales de una sola fila de camino de rodadura profundo, cuyo mayor diámetro exterior no exceda de 30 mm, correspondientes al código NC ex 8482 10 10, originarios de Japón y de Singapur. »
22. El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3337/84 del Consejo
(DO no L 311 de 29. 11. 1984), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado carbonato de sodio de alta densidad originario de los Estados Unidos de América, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de un determinado carbonato de sodio de alta densidad, correspondiente al código NC ex 2836 20 00, originario de los Estados Unidos de América. »
23. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 96/85 del Consejo (DO no L 13 de 16. 1. 1985), modificado por el Reglamento (CEE) no 3366/87 del Consejo (DO no L 321 de 11. 11. 1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de pentaeritritol originario de Canadá, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de pentaeritritol correspondiente al código NC 2905 42 00, originario de Canadá. »
24. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 228/85 del Consejo (DO no L 26 de 31. 1. 1985), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originario de Brasil, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico correspondiente al código NC ex 2917 11 00, originario de Brasil. »
25. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1543/85 del Consejo (DO no L 148 de 7. 6. 1985), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados espejos de vidrio originarios de Africa del Sur, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de espejos de vidrio correspondientes al código NC 7009 91 00, originarios de Africa del Sur. »
26. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1698/85 del Consejo (DO no L 163 de 22. 6. 1985), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de máquinas de escribir electrónicas, con mecanismo de cálculo incorporado o sin él, correspondientes a los códigos NC ex 8469 10 00, ex 8469 21 00, ex 8469 29 00 y ex 8470 90 00, originarias de Japón. »
27. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1739/85 del Consejo (DO no L 167 de 27. 6. 1985), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Japón, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro externo exceda de 30 mm y de rodamientos de rodillos cónicos, correspondientes a los códigos NC 8482 10 90 y 8482 20 00, originarios de Japón, con excepción de los rodamientos manufacturados por Inoue Jikuuke Kogyo Co. Ltd, Maekawa Bearing MFG Co. Ltd, Matsuo Bearing Co. Ltd y Minamiguchi Bearing MFG Co. Ltd. »
28. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1877/85 del Consejo (DO no L 176 de 4. 7. 1985), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas excavadoras hidráulicas originarias de Japón, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de excavadoras hidráulicas autopropulsadas, con cadenas de oruga o ruedas, de un peso total superior a 6 toneladas sin exceder de 35 toneladas, equipadas o destinadas a ser equipadas con un cangilón único montado en un brazo que pueda girar 360°, correspondientes al código NC ex 8429 52 00, originarias de Japón. »
29. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2322/85 del Consejo (DO no L 218 de 15. 8. 1985), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glicina originaria de Japón, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glicina correspondiente al código NC 2922 49 10, originaria de Japón. »
30. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3385/85 del Consejo (DO no L 321 de 30. 11. 1985), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sulfato básico de cromo originario de Yugoslavia, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sulfato básico de cromo, correspondiente al código NC ex 2833 23 00, originario de Yugoslavia. »
31. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 264/86 del Consejo (DO no L 32 de 7. 2. 1986), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados zuecos originarios de Suecia, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de zuecos de suelas de cuero natural, artificial o regenerado, de caucho o materia plástica artificial y con palas de cuero natural o cuero recubierto de PVC, correspondientes al código NC ex 6403 30 00, originarios de Suecia. » 32. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 338/86 del Consejo (DO no L 40 de 15. 2. 1986), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cadenas de rodillo para bicicletas originarias de la República Popular de China, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cadenas de rodillo para bicicletas, de 1/2 x 1/8 pulgadas, correspondientes al código NC ex 7315 11 10, originarias de la República Popular de China. »
33. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1058/86 del Consejo (DO no L 97 de 12. 4. 1986), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de balanzas electrónicas destinadas al comercio al por menor con indicación numérica del peso, del precio unitario y del precio por pagar
(con o sin dispositivo impresor de estas tres indicaciones), correspondientes al código NC ex 8423 81 50, originarias de Japón, con excepción de las fabricadas por Yamato Scale Co. Ltd, Teraoka Seiko Co. Ltd y Kubota Ltd. »
34. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1244/86 del Consejo (DO no L 113 de 30. 4. 1986), por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de sulfato de cobre originario de Yugoslavia, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo a las importaciones de sulfato de cobre, originario de Yugoslavia y correspondiente al código NC 2833 25 00. »
35. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3661/86 del Consejo (DO no L 339 de 2. 12. 1986), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico originario de la República Popular de China, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico, correspondiente al código NC ex 2841 60 00, originario de la República Popular de China. »
36. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 29/87 del Consejo (DO no L 6 de 8. 1. 1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados congeladores originarios de la Unión Soviética, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de congeladores correspondientes a los códigos NC 8418 40 91 y 8418 40 99, originarios de la Unión Soviética. »
37. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 374/87 del Consejo (DO no L 35 de 6. 2. 1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento, correspondientes al código NC ex 8483 20 00, originarias de Japón. »
38. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 535/87 del Consejo (DO no L 54 del 24. 2. 1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal por sistema óptico, correspondientes a los códigos NC ex 9009 11 00, ex 9009 12 00 y ex 9009 21 00, originarias de Japón. »
39. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 864/87 del Consejo (DO no L 83 de 27. 3. 1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Checoslovaquia, República Democrática Alemana, Hungría, Polonia y la URSS, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados, con una
potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, correspondientes a los códigos NC ex 8501 52 91, ex 8501 52 93 y ex 8501 52 99, originarios de Bulgaria, Checoslovaquia, República Democrática Alemana, Hungría, Polonia y la URSS. »
40. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1305/87 del Consejo (DO no L 124 de 11. 5. 1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados motores fuera borda originarios de Japón, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de motores fuera borda de hasta 26 kW (35 CV), correspondientes a los códigos NC 8407 21 11, 8407 21 19 y ex 8407 21 91, originarios de Japón. »
41. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2347/87 del Consejo (DO no L 213 de 4. 8. 1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de relojes de pulsera mecánicos originarios de la URSS, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de relojes de pulsera mecánicos correspondientes a los códigos NC ex 9102 21 00 y ex 9102 29 00, originarios de la URSS. » 42. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2382/87 del Consejo (DO no L 218 de 7. 8. 1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive originarios de Yugoslavia, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, correspondientes a los códigos NC ex 8501 52 91, ex 8501 52 93 y ex 8501 52 99, originarios de Yugoslavia. »
43. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2512/87 del Consejo (DO no L 235 de 20. 8. 1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sulfato de cobre originario de Checoslovaquia y de Hungría, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sulfato de cobre correspondiente al código NC 2833 25 00, originario de Checoslovaquia y de Hungría. »
44. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3339/87 del Consejo (DO no L 317 de 7. 11. 1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originaria de Libia y de Arabia Saudita, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea correspondiente a los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 99, originaria de Libia y de Arabia Saudita. »
45. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3365/87 del Consejo (DO no L 322 de 12. 11. 1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico originario de Brasil, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico, correspondientes a los códigos NC ex 7202 99 90 y ex 2850 00 70, originario de Brasil. »
46. El apartado 1 del artículo 1 de la Decisión no 3499/87/CECA de la Comisión (DO no L 330 de 21. 11. 1987), por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro y de acero originarias de México, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro y acero, simplemente laminadas en caliente, de un espesor de 3 mm o más, correspondientes a los códigos NC 7208 32 10, 32 30, 32 51, 32 59, 32 91, 32 99; 33 10, 33 91, 33 99; 34 10, 34 90; 42 10, 42 30, 42 51, 42 59, 42 91, 42 99; 43 10, 43 91, 43 99; 44 10, 44 90; 7211 12 10, 19 10, 22 10, 29 10, originarias de México. »
47. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3650/87 del Consejo (DO no L 343 de 5. 12. 1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio, correspondiente a los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y 7202 29 00, originario de Brasil. »
48. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3687/87 del Consejo (DO no L 346 de 10. 12. 1987), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mercurio originario de la Unión Soviética, se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mercurio, correspondiente a los códigos NC 2805 40 10 y 2805 40 90, originario de la Unión Soviética. »
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid