(88/165/CEE)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/298/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Vistas las solicitudes presentadas por los Estados miembros afectados,
Considerando que, en virtud de las disposiciones de la Directiva 77/93/CEE, los vegetales de Pinus L., con excepción de frutos y semillas, originarios de países no europeos no pueden, en principio, ser introducidos en la Comunidad;
Considerando, no obstante, que el apartado 3 del artículo 14 de la susodicha Directiva permite excepciones a esta regla, a condición de que se constate que no hay por qué temer la propagación de organismos nocivos;
Considerando que la importación de determinados vegetales de Pinus originarios de Japón, sobre todo los del tipo « bonsai », interesa a determinados Estados miembros;
Considerando que la Comisión constató, sobre la base de los datos disponibles entonces, que no había por qué temer la propagación de organismos nocivos, siempre y cuando se cumplieran determinadas condiciones técnicas específicas;
Considerando que, mediante su Decisión 83/355/CEE (3), modificada por su Decisión 86/132/CEE (4), la Comisión autorizó a los Estados miembros afectados a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE para los vegetales de Pinus L. originarios de Japón;
Considerando que dicha autorización se acordó con carácter provisional para un período que finalizaba el 31 de diciembre de 1987, con la salvedad de una posible revisión llevada a cabo a la luz de la experiencia futura;
Considerando que no se dispone de nuevos datos que justifiquen su revisión;
Considerando que, sobre la base de los datos actualmente disponibles, sigue sin haber motivo para temer la propagación de organismos nocivos, mientras se sigan cumpliendo las condiciones técnicas específicas;
Considerando, no obstante, que será necesario verificar las medidas de control y de vigilancia tomadas por los servicios oficiales japoneses para evitar la propagación de organismos nocivos;
Considerando, entretanto, que, sobre la base de los datos actuales, debería autorizarse a los Estados miembros afectados a establecer excepciones
durante un nuevo período para los vegetables de Pinus L. originarios de Japón;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 83/355/CEE queda modificada como sigue:
1. En el apartado 1 del artículo 1, la palabra « España » queda inserta entre las palabras « Grecia » y « Francia », y la palabra « Portugal » queda inserta entre las palabras « Países Bajos » y « Reino Unido ».
2. En la primera frase del artículo 3, la fecha del 31 de diciembre de 1987 queda reemplazada por la del 31 de diciembre de 1988.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, El Gran Ducado de Luxemburgo, El Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino Unido.
Hecha en Bruselas, el 9 de febrero de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO no L 151 de 11. 6. 1987, p. 1.
(3) DO no L 199 de 22. 7. 1983, p. 27.
(4) DO no L 101 de 17. 4. 1986, p. 41.
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