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Documento DOUE-L-1988-80238

Reglamento (CEE) nº 832/88 de la Comisión, de 29 de marzo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2330/87, relativo a las modalidades de exportación de productos suministrados en concepto de ayuda alimentaria comunitaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 85, de 30 de marzo de 1988, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80238

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3989/87 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3990/87 de la Comisión (4), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 17,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 744/88 (6), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 17,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la materias grasas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3994/87 de la Comisión (8),

Considerando que, para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 3972/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria (9), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3785/87 (10), se han establecido, en el Reglamento (CEE) nº 2200/87 de la Comisión (11), las condiciones generales de movilización dentro de la Comunidad de los productos que deban suministrarse como ayuda alimentaria comunitaria; que las modalidades de aplicación específicas se encuentran en el Reglamento (CEE) nº 2330/87 de la Comisión (12);

Considerando que las nuevas modalidades de movilización mencionadas implican la aplicación de restituciones a la exportación; que, en caso de suministro en el puerto de embarque, el período fijado inicialmente para la ejecución del suministro puede prolongarse, en determinados casos, por razones ajenas a la esfera de responsabilidad del operador comunitario que suministre los productos, provocándose así un rebasamiento del plazo de 60 días entre la aceptación de la declaración de exportación y la salida del territorio aduanero comunitario, prevista en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión (13); que, con el fin de evitar las consecuencias legales negativas derivadas de dicho rebasamiento, que no estarían justificadas en relación con los fines perseguidos en el marco de la ayuda alimentaria comunitaria, procede no aplicar el plazo de 60 días en ese caso particular;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2330/87 se sustituirá por el texto siguiente:

" 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión ( ), la restitución a la exportación que se pague al operador o, en su caso, la exacción reguladora que se perciba a la exportación, será la que se aplique en la fecha fijada en el Anexo del acto que determina las condiciones en las que deberá realizarse una operación de ayuda alimentaria (rúbrica no 25).

En caso de suministro en el puerto de embarque, no será aplicable el plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) nº 3665/87.

( ) DO nº L 351 de 14. 12. 1987, p. 1. "

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades europeas.

A petición de los interesados, será aplicable a partir del 2 de agosto de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO nº L 377 de 31. 12. 1987, p. 1.

(3) DO nº L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(4) DO nº L 377 de 31. 12. 1987, p. 15.

(5) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(6) DO nº L 78 de 23. 3. 1988, p. 1.

(7) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(8) DO nº L 377 de 31. 12. 1987, p. 31.

(9) DO nº L 370 de 30. 12. 1986, p. 1.

(10) DO nº L 356 de 18. 12. 1987, p. 8.

(11) DO nº L 204 de 25. 7. 1987, p. 1.

(12) DO nº L 210 de 1. 8. 1987, p. 56.

(13) DO nº L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/03/1988
  • Fecha de publicación: 30/03/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 30/03/1988
  • Aplicable desde el 2 de agosto de 1988.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 259/98, de 30 de enero; (Ref. DOUE-L-1998-80156).
  • Fecha de derogación: 07/02/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentación
  • Arroz
  • Ayuda alimentaria
  • Cereales
  • Exportaciones
  • Grasas
  • Productos lácteos

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