EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, en los últimos años, la producción de guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces en la Comunidad se ha desarrollado a un ritmo de crecimiento excepcionalmente elevado; que parece oportuno conseguir un desarrollo más moderado y regular la producción de dichos productos; que, para alcanzar dicho objetivo, procede implantar un régimen que establezca que, en caso de rebasamiento de una cierta cantidad máxima garantizada, al importe de la ayuda y al precio mínimo se les reste un importe que tenga en cuenta la importancia del rebasamiento; que es convienten modificar, en consecuencia, el Reglamento (CEE) nº 1431/82 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 4004/87 (4),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo siguiente se inserta en el Reglamento (CEE) nº 1431/82:
"Artículo 3 bis 1. El Consejo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, fijará por períodos de tres campañas de comercialización una cantidad máxima garantizada y por primera vez para las campañas de comercialización 1988/89, 1989/90 y 1990/91, para el conjunto de los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces contemplados en el artículo 1, producidos en la Comunidad.
2. La cantidad máxima garantizada se determinará habida cuenta de la producción, en el transcurso de un período de referencia, y de la evolución previsible de la demanda.
3. Cuando la producción de guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces estimada antes del final del segundo mes de la campaña de comercialización rebase la cantidad máxima garantizada para la campaña en cuestión, al importe de la ayuda para dicha campaña se le restará:
- en el caso de los guisantes, las habas y los haboncillos, la incidencia sobre el precio de objetivo de dichos productos,
- en el caso de los altramuces dulces, la incidencia sobre el precio mínimo de dichos productos, al que se le sumará la diferencia entre el precio de objetivo y el precio mínimo para los guisantes,
un coeficiente que esté en relación con la importancia del rebasamiento.
En caso de que el párrafo primero, aplicado a la producción efectiva en lugar de a la producción estimada al comienzo de la campaña de comercialización, conduzca a una disminución del importe de la ayuda diferente de la que se haya efectuado, el importe de la ayuda para la campaña de comercialización siguiente se ajustará habida cuenta de dicha situación.
4. En caso de aplicación del apartado 3, el precio mínimo se ajustará en la misma cuantía a la que se haya ajustado el importe de la ayuda.
5. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las normas para determinar el coeficiente contemplado en el párrafo primero del apartado 3.
6. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1117/78."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
H.-D. GENSCHER
(1) DO no C 84 de 31. 3. 1988, p. 12.
(2) Dictamen emitido el 14 de abril de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.
(4) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 47.
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