LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1894/87 (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Consejo no ha aprobado hasta la fecha los precios para la campaña de comercialización de 1988/89, que comienza el 1 de julio de 1988; que, por tanto, con el fin de garantizar la continuidad del funcionamiento del régimen de importación en este sector, a la hora de calcular conviene tomar en consideración los elementos de precios determinados por el Reglamento (CEE) no 1915/88 de la Comisión (3);
Considerando que el índice general de la tasa de corresponsabilidad permanece fijo durante la campaña lechera 1988/89 en el 2 % del precio indicativo de la leche válido para esta campaña y que el tipo reducido percibido dentro del límite de una cantidad anual de 60 000 kilogramos por productor en las zonas desfavorecidas se eleva, pues, conforme al apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1079/77, al 1,5 % de este precio indicativo;
Considerando que, en consecuencia, es preciso modificar el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1822/77 de la Comisión (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2284/87 (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1822/77 queda modificado como sigue:
1. En el apartado 1 del artículo 2, se sustituyen los términos « 1987/88 » por los términos « 1988/89 ».
2. En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 5, se sustituyen los términos « 1987/88 » por los términos « 1988/89 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 32.
(3) DO no L 168 de 1. 7. 1988, p. 122.
(4) DO no L 203 de 9. 8. 1977, p. 1.
(5) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 21.
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