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Documento DOUE-L-1988-80922

Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 209, de 2 de agosto de 1988, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80922

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vistos los reglamentos por los que se establece una organización común de mercados agrícolas, así como los reglamentos adoptados en virtud del artículo 235 del Tratado, aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, y especialmente las disposiciones de estos reglamentos que permiten una excepción al principio general de sustitución de todas las medidas de protección en las fronteras únicamente por las medidas previstas en dichos reglamentos,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) Nº 2176/84 (1), modificado por el Reglamento (CEE) Nº 1761/87 (2), el Consejo estableció un régimen común relativo a la defensa contra la importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea;

Considerando que dicho régimen común fue establecido de conformidad con las obligaciones internacionales existentes, en particular las que se derivan del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, denominado en lo sucesivo «Acuerdo General», del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General (Código antidumping de 1979) y del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General (Código sobre las subvenciones y los derechos compensatorios);

Considerando que, en la aplicación de las citadas normas, es esencial, con objeto de mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones que dichos Acuerdos pretenden establecer, que la Comunidad tenga en cuenta la interpretación de los mismos por los principales países con los que mantiene relaciones comerciales tal como se traduce en la legislación o en la práctica establecida;

Considerando que es deseable que las normas para la determinación del valor normal se expongan de manera clara y suficientemente detallada; que es conveniente precisar, en particular, que cuando las ventas en el mercado interior del país de exportación o de origen no proporcionen, sea cual fuere la razón, una base apropiada para determinar la existencia de dumping, podrá recurrir a un valor normal calculado; que es conveniente ofrecer ejemplos de situaciones que puedan considerarse no representativas de operaciones comerciales normales, en particular cuando un producto se venda a precios inferiores a los costos de producción o cuando las transacciones tengan lugar entre partes que estén asociadas o que hayan celebrado un acuerdo de compensación; que es conveniente indicar los métodos que pueden utilizarse para determinar, en tales condiciones, el valor normal;

Considerando que es conveniente definir el precio de exportación y enumerar los reajustes que deben realizarse en caso de que se considere que procede reconstruir dicho precio a partir del primer precio en el mercado libre;

Considerando que, con objeto de garantizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, es conveniente establecer directrices para la determinación de los reajustes que deban hacerse en función de las diferencias existentes en las características físicas, las cantidades y las condiciones de venta, y llamar la atención sobre el hecho de que la carga de la prueba incumbe a la persona que solicite dichos reajustes;

Considerando que es conveniente definir claramente la expresión «margen de dumping» y codificar la práctica establecida de la Comunidad en materia de métodos de cálculo para el caso de que varíen los precios o los márgenes;

Considerando que resulta deseable establecer con la precisión adecuada el modo en que debe determinarse el importe de cualquier subvención;

Considerando que parece oportuno precisar determinados factores que pueden resultar necesarios para la determinación del perjuicio;

Considerando que es necesario establecer los procedimientos que permitan formular una queja a quien actúe en nombre de un sector económico de la Comunidad que se considere lesionado o amenazado por importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones; que parece apropiado precisar que la retirada de la queja no supone necesariamente la conclusión del

procedimiento;

Considerando que sería conveniente establecer una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, tanto en lo que se refiere a las informaciones relativas a la existencia de dumping o de subvenciones, y del perjuicio que de ello se derive, como en lo que se refiere al examen posterior de la cuestión a nivel comunitario; que, a tal fin, deberían celebrarse consultas en el seno de un Comité consultivo;

Considerando que es conveniente definir claramente las normas de procedimiento que deberán observarse durante la investigación, en particular los derechos y las obligaciones de las autoridades comunitarias y de las partes implicadas, y las condiciones en las que las partes interesadas podrán tener acceso a las informaciones y solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se haya previsto recomendar las medidas definitivas;

Considerando que es conveniente indicar explícitamente que la investigación sobre las prácticas de dumping o las subvenciones debe cubrir normalmente, como mínimo, el período de seis meses inmediatamente anterior a la apertura del procedimiento, y que las comprobaciones definitivas deben basarse en los hechos probados durante dicho período;

Considerando que, para evitar confusiones, es conveniente precisar la utilización de los términos «investigación» y «procedimiento» en el presente Reglamento;

Considerando que, cuando una información debe considerarse confidencial, procede exigir a la parte que la facilite la presentación de una solicitud a tal fin, e indicar que una información confidencial que pueda resumirse, pero de la cual no se haya presentado un resumen no confidencial, podrá no ser tomada en consideración;

Considerando que, para evitar demoras excesivas y por razones de buena gestión administrativa, es conveniente establecer unos plazos durante los cuales puedan ofrecerse compromisos;

Considerando que es necesario establecer unas normas más explícitas en lo que se refiere al procedimiento que debe seguirse tras la denuncia o la vulneración de compromisos;

Considerando que es necesario que el proceso de decisión de la Comunidad permita una acción rápida y eficaz, en particular mediante medidas adoptadas por la Comisión, tales como la imposición de derechos provisionales;

Considerando que, para desalentar las prácticas de dumping, es conveniente, en los casos en que los hechos definitivamente probados demuestren que existe dumping y perjuicio, prever la posibilidad de percibir definitivamente derechos provisionales, aun en el caso de que, por razones específicas, no se haya decidido la imposición de un derecho antidumping definitivo;

Considerando que es esencial establecer normas comunes de aplicación de los derechos antidumping y compensatorios, con objeto de garantizar la percepción exacta y uniforme de los mismos; que, dada la naturaleza de tales derechos, dichas normas pueden ser diferentes de las relativas a la percepción de los derechos normalmente exigibles a la importación;

Considerando que la experiencia adquirida, en lo que respecta a la

aplicación del Reglamento (CEE) Nº 2176/84, ha demostrado que el montaje en la Comunidad de aquellos productos cuya importación en estado acabado está sometida a un derecho antidumping puede ocasionar determinadas dificultades;

Considerando, en particular, que:

- en aquellos casos en que el montaje o la producción sean efectuados por una empresa relacionada con alguno de los fabricantes cuyas exportaciones del producto similar estén sometidas a un derecho antidumping, y

- en aquellos casos en que el valor de aquellas piezas o materiales utilizados en la operación de montaje o de producción que sean originarios del país de origen del producto sometido a un derecho antidumping sobrepase el valor de todas las demás piezas o materiales utilizados, tal montaje o producción puede constituir un medio para eludir el pago del derecho antidumping;

Considerando que, para impedir que se eluda el pago de tal derecho, es necesario establecer la percepción de un derecho antidumping sobre los productos así montados o producidos;

Considerando que es necesario establecer los procedimientos y condiciones para la percepción del derecho en tales circunstancias;

Considerando que el importe del derecho antidumping percibido debe limitarse a la cantidad necesaria para impedir que se eluda el pago de tal derecho;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad, en su caso, de proceder únicamente a reconsideraciones parciales de los reglamentos y decisiones;

Considerando que, para evitar que se recurra de manera abusiva a los procedimientos y recursos comunitarios, es conveniente establecer un período mínimo, tras la conclusión de un procedimiento, para poder emprender tal reconsideración, y asegurarse de que existen suficientes elementos de prueba de un cambio de las circunstancias que justifiquen dicha reconsideración;

Considerando que hay que prever la caducidad de las medidas antidumping y compensatorias, una vez transcurrido un determinado período, a menos que se demuestre la necesidad de mantenerlas;

Considerando que deberían establecerse procedimientos apropiados para el examen de las solicitudes de devolución de derechos antidumping; que es necesario garantizar que los procedimientos de devolución se apliquen sólo con respecto a derechos definitivos o importes de cualquier derecho provisional que haya sido recaudado definitivamente, y agilizar los procedimientos de devolución existentes;

Considerando que el presente Reglamento no debe impedir la adopción de medidas especiales cuando las obligaciones contraídas en el marco del Acuerdo General no se opongan a ello;

Considerando que los productos agrícolas y sus derivados pueden asimismo ser objeto de dumping o de subvenciones; que, por lo tanto, resulta necesario completar las normas de importación generalmente aplicables a dichos productos, previendo la posibilidad de recurrir a medidas de defensa contra tales prácticas;

Considerando que, además de las consideraciones antedichas, que, en esencia, condujeron a la adopción del Reglamento (CEE) Nº 2176/84, la experiencia ha mostrado que es necesario definir con mayor precisión algunas de las normas

que deben aplicarse y los procedimientos que deben seguirse en el contexto de los procedimientos antidumping;

Considerando que, para determinar el valor normal, es conveniente asegurar que, cuando éste se base en los precios nacionales, el precio debería ser el pagado o por pagar en el curso de operaciones normales en el país exportador o país de origen y que, por ello, se debe clarificar el trato que hay que dar a los descuentos y reducciones, especialmente en relación con los descuentos diferidos que pueden admitirse si se presentan pruebas de que no se introdujeron para distorsionar el valor normal; que, asimismo, es conveniente determinar de forma más explícita cómo se calcula el valor normal sobre la base del valor construido, particularmente, que los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio, se deben calcular, según las circunstancias, en relación con los gastos que se hayan producido y el beneficio de las ventas lucrativas llevadas a cabo por el exportador de que se trate o por otros productores o exportadores, o sobre cualquier otra base razonable; que, además, es oportuno determinar que si el exportador no produce ni vende un producto similar en el país de origen, el valor normal se calculará normalmente en relación con los precios o costes de quien provee al exportador; que, finalmente, se ha considerado necesario definir con mayor precisión las condiciones bajo las cuales se puede considerar que las ventas con pérdida no se han llevado a cabo en el curso de operaciones comerciales ordinarias;

Considerando que, para determinar los precios de exportación, es conveniente asegurar que éstos se basen en el precio realmente pagado o por pagar y que, por ello, se debe clarificar el tratamiento que hay que dar a los descuentos y reducciones; que, en los casos en los que se debe reconstruir el precio de exportación, es necesario disponer que los costes que se van a usar en dicha reconstrucción incluyan los que normalmente corren a cuenta del importador, pero son pagados por cualquiera de las partes que pueda estar asociada al importador o al exportador;

Considerando que, para la comparación del valor normal y los precios de exportación, es necesario asegurar que no se produzcan deformaciones debidas a peticiones de ajuste relacionadas con factores que no están vinculados directamente a las ventas de que se trate, o a peticiones sobre factores que ya se han tenido en cuenta; que, por ello, es conveniente definir con exactitud las diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios y establecer normas más explícitas de cómo se deben llevar a cabo los ajustes, especialmente en el caso de que existan diferencias en las características físicas, transporte, envasado, crédito, garantías y otros gastos de venta; que, en relación con tales gastos de venta, es conveniente, para una mayor claridad, especificar que no se efectuarán reajustes por los gastos de venta generales, ya que tales gastos no están vinculados directamente a las ventas de que se trate, con excepción de los salarios de los vendedores, que no tendrán un trato diferente al de las comisiones que se hayan pagado; que, por razones de índole administrativa, es conveniente especificar que no se tendrán en cuenta las solicitudes de ajustes particulares de mínima importancia;

Considerando que conviene clarificar las prácticas comunitarias en lo que se

refiere a la utilización de las técnicas de promedio y de muestreo;

Considerando que, para evitar alteraciones improcedentes en los procedimientos, es conveniente aclarar que el hecho de presentar información falsa o engañosa podrá tener como consecuencia que no se tenga en cuenta dicha información y se rechacen las quejas a las que pueda referirse;

Considerando que, dado que la experiencia ha demostrado que es necesario evitar que la eficacia de los derechos antidumping se vea disminuida por los derechos que paguen los exportadores, es conveniente confirmar que en tales circunstancias se podrán imponer derechos antidumping adicionales, si es precisco retroactivamente;

Considerando que la experiencia ha demostrado asimismo que habría que clarificar las normas relativas a la caducidad de las medidas antidumping y de compensación; que, con dicha finalidad y a fin de facilitar la gestión de dichas normas, conviene prever la publicación de una comunicación que anuncie la intención de proceder a una revisión;

Considerando que es oportuno aclarar los métodos que han de emplearse para el cálculo del importe de las restituciones, confirmando de este modo la práctica constante de la Comunidad en materia de restituciones y los principios correspondientes contenidos en la comunicación que la Comisión ha publicado, relativa al reembolso de los derechos antidumping (1);

Considerando que es conveniente aprovechar esta oportunidad para proceder a la codificación de las disposiciones correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ambito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones aplicables a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea.

Artículo 2

Dumping

A. PRINCIPIOS

1. Todo producto que sea objeto de dumping podrá ser sometido a un derecho antidumping cuando su despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.

2. Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior al valor normal de un producto similar.

B. VALOR NORMAL

3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por valor normal:

a) el precio comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por el producto similar destinado al consumo en el país de exportación o de origen.Este precio será neto de todos los descuentos y reducciones vinculados directamente con las ventas de que se trate, siempre que el exportador lo solicite y presente pruebas suficientes de que realmente se han llevado a cabo dichas reducciones del precio bruto. Los descuentos diferidos se admitirán si están vinculados directamente con las ventas de que se trate y se presentan pruebas que demuestren que estos descuentos se basan en una práctica constante en

períodos anteriores o en el compromiso de respetar las condiciones requeridas para la obtención de los mismos;

b) cuando no se realice ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país de exportación o de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida:

i) el precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país; en este caso, dicho precio podrá ser el precio de exportación más elevado, pero deberá ser un precio representativo, o

ii) el valor calculado, obtenido mediante la adición del coste de producción y de un margen de beneficios razonable. El coste de producción se calculará basándose en el conjunto de los costes, tanto fijos como variables, referidos a los materiales y a la fabricación, en el curso de operaciones comerciales normales, en el país de origen, incrementados en un importe razonable por los gastos de venta, los gastos administrativos y los demás gastos generales. El importe de los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio, se calcularán en relación con los gastos y el beneficio del productor o exportador por las ventas lucrativas de productos similares en el mercado interior. Si no se puede disponer de esta información, o es poco fiable, o no se puede utilizar, se calculará, en relación con los gastos y beneficios de otros productores o exportadores en el país de origen o de exportación, por ventas lucrativas de un producto similar. Si no se puede aplicar ninguno de estos dos métodos, los gastos y los beneficios se calcularán en relación con las ventas efectuadas por el exportador u otros fabricantes o exportadores del mismo sector de negocios en el país de origen o de exportación, o sobre cualquier otra base razonable.

c) Si el exportador en el país de origen no fabrica ni vende un producto similar en el país de origen, el valor normal se calculará sobre la base de los precios o costes de vendedores o productores en el país de origen, de la misma forma que se menciona en las letras a) y b).Normalmente se utilizarán para este fin los precios o costes de quien provee al exportador.

4. Cuando existan razones válidas para pensar o sospechar que el precio al que se vende realmente un producto para su consumo en el país de origen es inferior al coste de producción tal como se define en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3, podrá considerarse que las ventas realizadas a tales precios no se han efectuado en el curso de operaciones comerciales normales siempre que:

a) se trate de cantidades importantes durante el período de investigación, tal como se define en la letra c) del apartado 1 del artículo 7, y

b) no lo son a precios que, en el curso de operaciones comerciales normales, y en el período de tiempo contemplado en la letra a), permitan cubrir los costes razonablemente imputados.

En tales condiciones, el valor normal podrá determinarse basándose en las otras ventas efectuadas en el mercado interior a un precio que no sea inferior al coste de producción, o bien en las ventas de exportación destinadas a terceros países, o bien en el valor calculado, o incluso ajustando el precio inferior al coste de producción anteriormente mencionado

con objeto de suprimir las pérdidas y prever un beneficio razonable. Este cálculo del valor normal se basará en las informaciones disponibles.

5. En el caso de importaciones procendentes de países que no tengan economía de mercado y, en particular, de aquellos a los que se apliquen los Reglamentos (CEE) Nº 1765/82 (1) y (CEE) Nº 1766/82 (2), el valor normal se determinará de manera apropiada y no irrazonable, basándose en alguno de los criterios siguientes:

a) el precio al que se venda realmente un producto similar de un tercer país de economía de mercado:

i) para el consumo en el mercado interior de dicho país, o

ii) a otros países, incluida la Comunidad; a bien

b) el valor calculado del producto similar en un tercer país de economía de mercado; o bien,

c) cuando ni los precios ni el valor calculado, tal como se determinen, de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) o b), proporcionen una base adecuada, el precio realmente pagado o por pagar en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen razonable de beneficio.

6. Cuando un producto no se importe directamente del país de origen, sino que sea exportado a la Comunidad desde un país intermedio, el valor normal será el precio comparable realmente pagado o por pagar por el producto similar en el mercado interior, bien sea del país de exportación o del país de origen. Esta última base podría resultar apropiada, entre otros casos, cuando el producto transite simplemente por el país de exportación, o bien cuando no se fabriquen tales productos en el país de exportación, o bien cuando no exista un precio comparable para dichos productos en el país de exportación.

7. Para determinar el valor normal, las transacciones entre partes respecto de las cuales se considere que están asociadas o que han celebrado entre sí un acuerdo de compensación, podrán ser consideradas como operaciones comerciales no normales, a menos que las autoridades comunitarias comprueben con certeza que los precios y costes de que se trate son comparables a los de operaciones efectuadas entre partes que no tengan tales vínculos.

C. PRECIO DE EXPORTACION

8. a) El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad, neto de impuestos, descuentos y reducciones realmente concedidos y directamente relacionados con las ventas de que se trate. Los descuentos aplazados se tendrán también en cuenta si han sido realmente concedidos y están directamente relacionados con las ventas consideradas.

b) Cuando no exista precio de exportación, o se considere que hay una asociación o un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, o que, por otras razones, el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad no puede servir de referencia, el precio de exportación podrá calcularse basándose en el precio al que el producto importado se revenda por primera vez a un comprador independiente, o bien, si no se revendiere a un comprador independiente o no se revendiere en el mismo estado en que fue importado,

basándose en cualquier criterio razonable. En tales casos, se realizarán reajustes para tener en cuenta todos los gastos que se hayan producido entre la importación y la reventa, así como un margen de beneficios razonable. En estos gastos se incluirán los que normalmente corren a cargo del importador, pero son pagados por cualquiera de las partes, dentro o fuera de la Comunidad, que pueda esta asociada o tenga un acuerdo compensatorio con el importador o exportador.

Tales reajustes incluirán especialmente los elementos siguientes:

i) transporte habitual, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios;

ii) derechos de aduana, derechos antidumping y otros tributos que deban pagarse en el país de importación como consecuencia de la importación o de la venta de las mercancías;

iii) un margen razonable para los gastos generales y los beneficios y/o para cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.

D. COMPARACION

9. a) El valor normal, tal como se establece en los apartados 3 a 7, y el precio de exportación tal como se establece en el apartado 8, se compararán en fechas lo más próximas posible. Con el fin de establecer una comparación válida, se tendrán debidamente en cuenta, en forma de reajustes, en cada caso y según sus particularidades, las diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios, es decir, las diferencias en:

i) las características físicas;

ii) los gravámenes a la importación e impuestos indirectos;

iii) los gastos de venta derivados de ventas llevadas a cabo:

- en diferentes fases comerciales, o

- en diferentes cantidades, o

- bajo diferentes condiciones de venta.

b) Si una parte interesada solicita un ajuste, deberá probar que tal solicitud está justificada.

10. Todos los ajustes que se lleven a cabo para tener en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios mencionadas en la letra a) del apartado 9 se efectuarán, cuando estén justificados, de acuerdo con las normas que se especifican a continuación.

a) Características físicas:

el valor normal, tal como se establece en los apartados 3 a 7, se ajustará en una cantidad que corresponda a una estimación razonable del valor de la diferencia en las características físicas del producto de que se trate.

b) Gravámenes a la importación e impuestos indirectos:

del valor normal se descontará la cantidad correspondiente a los gravámenes a la importación o a los impuestos indirectos, tal como se definen en las notas del Anexo, que deba soportar un producto similar y los materiales que se hayan incorporado a él físicamente, cuando vaya destinado al consumo en el país de origen o de exportación y no se recauden o devuelvan en relación con el producto exportado a la Comunidad.

c) Gastos de venta, es decir:

i) transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios:

del valor normal se descontarán los gastos directamente relacionados que se

hayan producido en el transporte del producto de que se trate desde los locales del exportador al primer comprador independiente. Del precio de exportación se descontarán los gastos directamente relacionados que haya tenido el exportador para transportar el producto de que se trate desde sus locales a la Comunidad. En ambos casos estos gastos incluirán el transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios.

ii) Envasado:

del valor normal y el precio de exportación se descontarán los respectivos gastos directamente relacionados con el envasado para el producto de que se trate.

iii) Créditos:

del valor normal y el precio de exportación se deducirán los gastos de los créditos otorgados para las ventas de que se trate.

El volumen de la deducción se calculará en relación con el tipo de crédito comercial aplicable en el país de origen o de exportación en relación con la moneda que se exprese en la factura.

iv) Garantías, fianzas, asistencia técnica y otros servicios postventa:

del valor normal y el precio de exportación se deducirá la cantidad correspondiente a los gastos directos que se produzcan por proporcionar garantías, fianzas, asistencia técnica y servicios.

iv) Otros gastos de venta:

del valor normal y el precio de exportación se descontará la cantidad correspondiente a las comisiones que se hayan pagado en relación con las ventas de que se trate. También se deducirán los salarios que se paguen a los vendedores, es decir, al personal ocupado a tiempo completo en actividades directas de venta.

d) Volumen del ajuste:

el volumen de los ajustes se calculará sobre la base de los datos pertinentes correspondientes al período de investigación o los datos del último ejercicio económico de que se disponga.

e) Ajustes insignificantes:

no se considerarán las solicitudes de ajustes que son insignificantes en relación con el precio o el valor de las transacciones afectadas. Por lo general, se considerarán insignificantes los ajustes particulares que tengan un efecto sobre el valor inferior al 0,5 % de dicho precio o de dicho valor.

E. DISTRIBUCION DE LOS COSTES

11. En general, todos los cálculos de costes se basarán en los datos contables disponibles, repartidos normalmente, si fuera necesario, en proporción al volumen de negocios para cada producto y cada mercado considerados.

F. PRODUCTO SIMILAR

12. A efectos de aplicación del presente Reglamento, se entenderá por «producto similar» un producto idéntico, es decir, semejante en todos los aspectos al producto considerado, o, a falta del mismo, otro producto que presente características que se asemejen en gran medida a las del producto considerado.

G. TECNICAS DE PROMEDIO Y DE MUESTREO

13. Cuando los precios varíen:

- el valor normal se establecerá generalmente sobre una base media ponderada,

- los precios de exportación se compararán generalmente con el valor normal establecido transacción por transacción, excepto cuando el uso de medias ponderadas no afectare materialmente a los resultados de la investigación,

- podrán aplicarse técnicas de muestreo, por ejemplo la utilización de los precios que aparecen con más frecuencia o representativos, para establecer el valor normal y los precios de exportación en los casos en que se trate de un volumen de transacciones importante.

H. MARGEN DE DUMPING

14. a) Se entenderá por «margen de dumping» el importe en que el valor normal supere al precio de exportación.

b) Cuando los márgenes de dumping varíen, podrán establecerse medias ponderadas.

Artículo 3

Subvenciones

1. Podrá establecerse un derecho compensatorio con el fin de compensar cualquier subvención concedida, directa o indirectamente, en el país de origen o de exportación, a la fabricación, producción, exportación o transporte de cualquier producto cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad ocasione un perjuicio.

2. Las subvenciones concedidas a la exportación incluirán, a título enunciativo pero no limitativo, las prácticas mencionadas en el Anexo.

3. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, no se considerarán como subvenciones la exención, para un producto, de gravámenes a la importación o de impuestos indirectos, tal como se definen en las notas del Anexo, que recaigan efectivamente sobre el producto similar y sobre los materiales fisicamente incorporados a él cuando el producto de que se trate se destine al consumo en el país de origen o de exportación, ni tampoco la devolución de tales gravámenes o impuestos.

4. a) El importe de la subvención se calculará por unidad del producto subvencionado y exportado a la Comunidad.

b) El importe de una subvención se establecerá deduciendo de la subvención total los elementos siguientes:

i) cualesquiera gastos de expediente y demás costes que se hayan tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma;

ii) los tributos de exportación, derechos u otros gravámenes a que se haya sometido la exportación del producto a la Comunidad, destinados especialmente a neutralizar la subvención.

Cuando una parte interesada solicite tal deducción, le incumbirá aportar la prueba de que la solicitud está justificada.

c) Cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, su importe se calculará asignando de forma adecuada el valor de la subvención al nivel de producción o de exportación del producto de que se trate a lo largo de un período apropiado. Normalmente, dicho período será el ejercicio contable del beneficiario.

Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de inmovilizado, el importe de la misma se calculará repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la amortización normal de dichos bienes en el sector económico de que se trate. Para los bienes que no se deprecien, la subvención se asimilará a un préstamo sin interés.

d) En el caso de importaciones de países que no tengan economía de mercado, en particular de aquellos países a los que se apliquen los Reglamentos (CEE) Nº 1765/82 y (CEE) Nº 1766/82, el importe de una subvención podrá determinarse de manera apropiada y no irrazonable comparando el precio de exportación, calculado con arreglo al apartado 8 del artículo 2, con el valor normal establecido según el apartado 5 del artículo 2. A la comparación así efectuada se le aplicará el apartado 10 del artículo 2.

e) Cuando el importe de la subvención varíe, podrán establecerse medias ponderadas.

Artículo 4

Perjuicios

1. Unicamente se determinará la existencia de perjuicio cuando las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones causen un perjuicio, es decir, causen o amenacen causar,debido a los efectos del dumping o de la subvención, un perjuicio importante a un determinado sector económico establecido en la Comunidad, o retrasen sensiblemente el establecimiento del mismo. Los perjuicios causados por otros factores, tales como el volumen y los precios de importaciones que no sean objeto de dumping o de subvenciones, o la contracción de la demanda, que ejerzan también, individualmente o de forma combinada, una influencia desfavorable sobre la producción comunitaria, no deberán atribuirse a las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones.

2. El examen del perjuicio deberá incluir los siguientes factores, teniendo en cuenta que ninguno de ellos por separado, ni tampoco varios de ellos combinados, constituirán necesariamente una base de juicio determinante:

a) el volumen de las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones, especialmente para determinar si se han incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo en la Comunidad;

b) los precios de las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones, especialmente para determinar si ha habido subvaloración significativa del precio en relación con el precio de un producto similar en la Comunidad;

c) Los efectos que de ello resulten sobre el sector económico afectado, según se deduzca de las tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes, tales como:

- producción,

- utilización de las capacidades,

- existencias,

- ventas,

- participación en el mercado,

- precios (es decir, la baja de los precios o el impedimento de las subidas de precios que, de otro modo, habrían tenido lugar),

- beneficios,

- rendimiento de las inversiones,

- flujo de caja («cash flow»),

- empleo.

3. Unicamente se determinará que existe una amenaza de perjuicio cuando una situación concreta pueda transformarse en un perjuicio real. A este respecto, podrán tenerse en cuenta factores tales como:

a) la tasa de crecimiento de las exportaciones a la Comunidad que sean objeto de dumping o de subvenciones;

b) la capacidad exportadora del país de origen o de exportación en el momento considerado o tal como pueda presentarse en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que genere se destinen a la Comunidad;

c) la naturaleza de cualquier subvención y los efectos que de ella puedan derivarse para el comercio.

4. El efecto de las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones deberá evaluarse en relación con la producción del producto similar en la Comunidad, cuando los datos disponibles permitan definirla de una manera diferenciada. Cuando la producción del producto similar en la Comunidad no pueda definirse de una manera diferenciada, el efecto de las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones deberá evaluarse en relación con la producción de la gama o del grupo de productos más reducido que incluya el producto similar respecto al cual puedan encontrarse las informaciones necesarias.

5. Se entenderá por «sector económico de la Comunidad» el conjunto de los productores comunitarios de productos similares o una parte de ellos cuya producción conjunta constituya una parte importante de la producción comunitaria total de dichos productos; no obstante:

- cuando los productores tengan vínculos con los exportadores o los importadores o sean ellos mismos importadores del producto que se suponga objeto de dumping o de subvenciones, podrá entenderse, que la expresión «sector económico de la Comunidad» se refiere al resto de los productores,

- en circunstancias excepcionales, la Comunidad podrá dividirse, en lo que respecta al sector económico de que se trate, en dos o varios mercados competidores, y podrá considerarse que los productores de cada uno de estos mercados representan a un sector económico de la Comunidad en los casos en que:

a) los productores de ese mercado vendan en él la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate, y

b) en ese mercado la demanda no esté cubierta en grado sustancial por los productores del producto de que se trate establecidos en otras partes de la Comunidad.

En tales circunstancias, podrá decidirse que existe perjuicio aun cuando no resulte perjudicada una parte importante de la totalidad del sector económico comunitario afectado, siempre que las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones se concentren en dicho mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping o de subvenciones causen un perjuicio a los productores de la totalidad o de la casi totalidad de la

procucción de ese mercado.

Artículo 5

Quejas

1. Cualquier persona física o jurídica, así como cualquier asociación sin personalidad jurídica, que actúe en nombre de un sector económico de la Comunidad que se considere lesionado o amenazado por importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones, podrá formular una queja por escrito.

2. La queja deberá contener elementos de prueba suficientes acerca de la existencia de dumping o de subvenciones, así como del perjuicio resultante.

3. La queja podrá dirigirse a la Comisión o a un Estado miembro, que la remitirá a ésta. La Comisión enviará a los Estados miembros una copia de todas las quejas que reciba.

4. La queja podrá retirarse, en cuyo caso podrá darse por concluido el procedimiento, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.

5. Cuando, previa consulta, resulte, que la queja no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación, se informará de ello a quien la haya presentado.

6. Aunque no se haya formulado ninguna queja, cuando un Estado miembro posee elementos de prueba suficientes, relativos tanto a un dumping o una subvención como a un perjuicio, derivado de estas prácticas, para un sector económico de la Comunidad, transmitirá inmediatamente dichos elementos de prueba a la Comisión.

Artículo 6

Consultas

1. Las consultas previstas en el presente Reglamento se desarrollarán en el seno de un Comité consultivo compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión.

Las consultas tendrán lugar inmediatamente, a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión.

2. El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente. Este comunicará a los Estados miembros, en el plazo más breve posible, todos los elementos de información útiles.

3. En caso necesario, las consultas podrán celebrarse únicamente por escrito; en tal caso, la Comisión informará a los Estados miembros y señalará un plazo durante el cual podrán expresar sus opiniones o solicitar una consulta oral.

4. Las consultas versarán especialmente sobre:

a) La existencia de dumping o subvenciones y sobre los métodos que permitan determinar el margen de dumping o el importe de las subvenciones;

b) la existencia y la importancia del perjuicio;

c) el nexo causal entre las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones y el perjuicio;

d) las medidas que, habida cuenta de las circunstancias, resulten apropiadas para prevenir o reparar el perjuicio causado por el dumping o las subvenciones, así como las modalidades de aplicación de las mismas.

Artículo 7

Apertura y desarrollo de la investigación

1. Cuando al término de las consultas resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión inmediatamente deberá:

a) anunciar la apertura de un procedimiento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas; el anuncio indicará el producto y los países interesados, ofrecerá un resumen de las informaciones recibidas, precisará que debe comunicarse a la Comisión cualquier información útil y fijará el plazo en el cual las partes interesadas podrán dar a conocer por escrito su punto de vista y solicitar ser oídas de palabra por la Comisión de conformidad con el apartado 5;

b) comunicarlo oficialmente a los exportadores e importadores a quienes, de acuerdo con los datos de que disponga la Comisión, afecte tal medida, así como a los representantes de los países exportadores y a quienes hayan presentado la queja;

c) iniciar la investigación a nivel comunitario, en cooperación con los Estados miembros, dicha investigación se centrará tanto en el dumping o las subvenciones como en el perjuicio que se derive de estas prácticas, y se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 8; la investigación sobre el dumping o sobre la concesion de subvenciones cubrirá normalmente un período de una duración mínima de seis meses, inmediatamente anterior a la apertura del procedimiento.

2. a) La Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros de los importadores, exportadores, comerciantes, agentes, productores asociaciones y organizaciones comerciales.

b) En caso necesario, la Comisión realizará investigaciones en los terceros países, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del Gobierno del país interesado, que habrá sido informado oficialmente. La Comisión estará asistida por representantes de la administración de los Estados miembros que expresen ese deseo.

3. a) La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros:

- que le faciliten información,

- que procedan a cualesquiera comprobaciones e inspecciones necesarias, en particular respecto de los importadores y comerciantes, así como de los productores comunitarios,

- que procedan a la realización de investigaciones en terceros países, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del Gobierno del país interesado, que habrá sido informado oficialmente.

b) Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la Comisión y comunicarán a ésta las informaciones solicitadas, así como el resultado del conjunto de las comprobaciones, controles o investigaciones efectuadas.

c) Cuando dichas informaciones sean de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmitan, la Comisión las transmitirá a los Estados miembros, siempre que no tengan carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial.

d) Agentes de la Comisión podrán, a petición de ésta o de un Estado miembro,

prestar su asistencia a los representantes de la administración de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.

4. a) Quien haya presentado la queja, así como los importadores y exportadores notariamente afectados y los representantes del país exportador, tendrán acceso a todas las informaciones facilitadas a la Comisión por cualquiera de las partes afectadas por la investigación, con excepción de los documentos internos preparados por las autoridades de la Comunidad o de los Estados miembros, en la medida en que dichas informaciones sean relevantes para la defensa de sus intereses, no sean confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 y sean utilizadas por la Comisión en la investigación. A tal fin, dirigirán una solicitud por escrito a la Comisión, indicando las informaciones que solicitan.

b) Los exportadores e importadores del producto que sean objeto de la investigación y, en caso de subvenciones, los representantes del país de exportación podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de derechos definitivos o la percepción definitiva de los importes garantizados por un derecho provisional.

c) i) Las solicitudes de información presentadas con arreglo a lo dispuesto en la letra b)deberán:

aa) dirigirse por escrito a la Comisión,

bb) especificar los puntos concretos sobre los que se solicita información,

cc) recibirse, en caso de imposición de un derecho provisional, como máximo un mes después de la publicación relativa a la imposición de dicho derecho.

ii) La información podrá facilitarse verbalmente o por escrito, según la Comisión lo considere apropiado. La información no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar. Las informaciones confidenciales serán tratadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.

iii) La información deberá facilitarse normalmente como mínimo quince días antes de que la Comisión transmita una propuesta de medida definitiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12. Las observaciones hechas después de haber sido facilitada la información, sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.

5. La Comisión podrá oír a las partes interesadas. Estas deberán ser oídas cuando lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, demostrando que son efectivamente partes interesadas que pueden verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para que sean oídas de palabra.

6. Además, la Comisión ofrecerá a las partes directamente implicadas, si así lo solicitaren,la oportunidad de reunirse para hacer posible la confrontación de sus tesis y de las eventuales réplicas. Al ofrecerles tal oportunidad, tendrá en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de las informaciones y la conveniencia de la partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

7. a) El presente artículo no impedirá a las autoridades de la Comunidad adoptar decisiones preliminares o aplicar con prontitud medidas provisionales.

b) Cuando una parte afectada o un tercer país niegue el acceso a la información necasaria o no la facilite en un plazo razonable u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. Si la Comisión comprueba que alguna de las partes o tercer país interesados le ha suministrado información falsa o engañosa podrá no tener en cuenta dicha información y rechazar la solicitud a que se refiera.

8. La existencia de un procedimiento antidumping o compensatorio no será obstáculo para las operaciones de despacho de aduana del producto de que se trate.

9. a) La investigación finalizará, bien sea con la conclusión de la misma o bien con la adopción de medidas definitivas. Normalmente, la investigación deberá finalizar en el plazo de un año tras la apertura del procedimiento.

b) El procedimiento finalizará, bien sea con la conclusión de la investigación sin imposición de derechos y sin aceptación de compromisos, o bien por expiración de tales derechos, o bien cuando los compromisos hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 ó 15.

Artículo 8

Tratamiento confidencial

1. Las informaciones recibidas en aplicación del presente Reglamento únicamente podrán utilizarse para el fin para el que fueron solicitadas.

2. a) El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiere facilitado, sin autorización expresa de esta última.

b) Cada solicitud de tratamiento confidencial indicará las razones por las cuales la información es confidencial e irá acompañada de un resumen no confidencial de la misma o de una exposición de los motivos por los que no puede resumirse.

3. En general, se considerará que una información es confidencial cuando su divulgación pueda tener consecuencias desfavorables significativas para quien la haya facilitado o sea la fuenta de la misma.

4. No obstante, cuando resulte que una solicitud de tratamiento confidencial no está justificada, y, quien haya facilitado la información no desee hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma resumida, dicha información podrá no ser tenida en cuenta.

Del mismo modo, aun cuando la citada solicitud esté justificada, podrá no tenerse en cuenta la información si la parte que la haya facilitado no desea presentar un resumen no confidencial de la misma, siempre que la información pueda resumirse.

5. El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las autoridades comunitarias, de informaciones generales, y en particular de los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento, ni a la divulgación de elementos de prueba en los que

las autoridades comunitarias se apoyen, en la medida en que sea necesario para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.

Artículo 9

Conclusión del procedimiento cuando no se requieran medidas de defensa

1. Una vez realizadas las consultas pertinentes, si no resultare necesaria ninguna medida de defensa y en el seno del Comité consultivo previsto en el apartado 1 del artículo 6 no se hubiere formulado ninguna objeción a este respecto, se dará por concluido el procedimiento. En todos los demás casos, la Comisión someterá inmediatamente al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas, así como una propuesta de conclusión del procedimiento.Si en el plazo de un mes, el Consejo por mayoría cualificada no decidiere otra cosa, se tendrá por concluido el procedimiento.

2. La Comisión informará a los representantes del país de origen o de exportación y a las partes notoriamente afectadas y anunciará la conclusión del procedimiento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, exponiendo sus conclusiones fundamentales y presentando un resumen de los motivos de las mismas.

Artículo 10

Compromisos

1. Cuando en el curso de una investigación se ofrezcan compromisos que la Comisión, previa consulta, considere aceptables, la investigación podrá concluirse sin imposición de derechos provisionales o definitivos.

Salvo en circunstancias excepcionales, no podrá ofrecerse ningún compromiso una vez transcurrido el plazo fijado, con arreglo a lo previsto en el inciso iii), letra c) del apartado 4 del artículo 7, para la presentación de las observaciones. La decisión de conclusión será adoptada de acuerdo con el procedimiento definido en el apartado 1 del artículo 9, se facilitarán las informaciones y se publicará un anuncio con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9. Dicha conclusión no excluirá la percepción definitiva de los importes garantizados por derechos provisionales con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12.

2. Los compromisos a que se refiere el apartado 1 son aquellos por los que:

a) el Gobierno del país de origen o de exportación suprima o limite la subvención o adopte otras medidas relacionadas con sus efectos perjudiciales; o bien

b) se revisen los precios o cesen las exportaciones en medida tal que supriman, a satisfacción de la Comisión, el margen de dumping o el importe de la subvención o los efectos perjudiciales resultantes. En caso de subvenciones, el país de origen o de exportación habrá de dar su consentimiento.

3. La Comisión podrá sugerir compromisos, pero el hecho de que no se ofrezcan o de que no se acepte la invitación de suscribirlos no afectará al examen del asunto. No obstante, el hecho de que prosigan las importaciones objeto de dumping o de subvención podrá considerarse como un indicio de que la materialización de la amenaza de perjuicio es más probable.

4. En caso de que se acepten los compromisos, la investigación sobre el

perjuicio se llevará, no obstante, a término cuando la Comisión, previa consulta, así lo decida, o cuando lo soliciten, en caso de dumping, los exportadores que representen un porcentaje significativo de las transacciones comerciales afectadas, o, en caso de subvenciones, el país de origen o de exportación. En tal caso, si la Comisión, previa consulta, llegare a la conclusión de que no existe perjuicio, el compromiso caducará automáticamente. No obstante, cuando se concluya que no existe amenaza de perjuicio a causa esencialmente de la existencia de un compromiso, la Comisión podrá solicitar que se mantenga dicho compromiso.

5. La Comisión podrá solicitar de cualquiera de las partes cuyo compromiso se haya aceptado que facilite periódicamente la información necesaria para el cumplimiento del mismo y que permita la comprobación de los datos con él relacionados. El hecho de no atender a tal solicitud será considerado como un incumplimiento del compromiso.

6. Cuando haya sido denunciado un compromiso o la Comisión tenga razones para creer que ha sido vulnerado, y los intereses de la Comunidad exijan dicha medida, la Comisión, previa consulta y después de haber otorgado al exportador interesado la posibilidad de exponer sus observaciones, podrá aplicar sin demora derechos antidumping o compensatorios provisionales,basándose en los hechos comprobados antes de la aceptación del compromiso.

Artículo 11

Derechos provisionales

1. Cuando de un examen preliminar se desprenda que existe dumping o subvención y que hay elementos de prueba suficientes de que ello ocasiona un perjuicio, y los intereses de la Comunidad exijan la adopción de alguna medida para evitar que se cause un perjuicio durante el procedimiento, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, establecerá un derecho antidumping o compensatorio provisional. En tales casos, el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos de que se trate quedará subordinado al depósito de una garantía por el importe del derecho provisional cuya percepción definitiva se efectuará en aplicación de la decisión ulterior que el Consejo adopte conforme al apartado 2 del artículo 12.

2. La Comisión adoptará dicha medida provisional previa consulta o, en caso de extrema urgencia, tras informar a los Estados miembros. En este último caso, se celebrarán consultas a más tardar diez días después de la notificación de la decisión de la Comisión a los Estados miembros.

3. Cuando la acción inmediata de la Comisión sea solicitada por un Estado miembro, ésta decidirá, en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud,si procede establecer un derecho antidumping o compensatorio provisional.

4. La Comisión informará inmediatamente al Consejo y a los Estados miembros de cualquier decisión adoptada con arreglo al presente artículo. El Consejo podrá adoptar, por mayoría cualificada, una decisión diferente. La decisión de la Comisión de no establecer un derecho provisional no excluirá el establecimiento de tal derecho en fecha posterior, bien a instancia de un Estado miembro, en el caso de que existan elementos nuevos, bien por

iniciativa de la Comisión.

5. Los derechos provisionales tendrán un período de validez máximo de cuatro meses. No obstante, si los exportadores que representen un porcentaje significativo de las transacciones comerciales afectadas lo solicitaren o si, como consecuencia de una declaración de intenciones de la Comisión, no formularen ninguna objeción, los derechos antidumping provisionales podrán ser prorrogados por un nuevo período de dos meses.

6. La Comisión someterá al Consejo todas las eventuales propuestas que contemplen la adopción de medidas definitivas o la prórroga de las medidas provisionales, a más tardar un mes antes de la expiración del plazo de validez de los derechos provisionales. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

7. A la expiración de la validez de los derechos provisionales, la garantía se liberará lo antes posible, en la medida en que el Consejo no haya decidido su percepción definitiva.

Artículo 12

Decisión definitiva

1. Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping o subvención durante el período cubierto por la investigación, que de ello resulta un perjuicio y que los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, previa consulta, establecerá un derecho antidumping o compensatorio definitivo.

2. a) Cuando se haya aplicado un derecho provisional, el Consejo, con independencia de si debe imponerse un derecho antidumping o compensatorio definitivo, decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional. El Consejo decidirá por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

b) La percepción definitiva de dicho importe no podrá ser decidida si de la comprobación definitiva de los hechos no se desprendiere que existe dumping o subvención así como un perjuicio. A tal fin, no se considerarán como perjuicio ni un retraso sensible en la creación de un sector económico en la Comunidad, ni una amenaza de perjuicio importante, a menos que se haya demostrado que dicha amenaza se habría transformado en perjuicio importante si no se hubieren aplicado medidas provisionales.

Artículo 13

Disposiciones generales en materia de derechos

1. Los derechos antidumping o compensatorios, aplicables con carácter provisional o definitivo, se establecerán mediante reglamento.

2. Dichos reglamentos indicarán, en particular, el importe y el tipo de derecho establecido,el producto afectado, el país de origen o de exportación, el nombre del proveedor, si fuere posible, y los motivos en que se basen.

3. El importe de estos derechos no podrá sobrepasar el margen de dumping o el importe de la subvención provisionalmente estimados o definitivamente establecidos; dicho importe deberá ser inferior si el derecho así reducido es suficiente para hacer desaparecer el perjuicio.

4. a) Los derechos antidumping y compensatorios no podrán establecerse ni

aumentarse con efecto retroactivo. La obligación de pagar el importe de estos derechos se deriva de las disposiciones de la Directiva 79/623/CEE (1).

b) No obstante, cuando el Consejo compruebe:

i) en lo que se refiere a los productos objeto de dumping:

- bien que ha habido un dumping que ha ocasionado un perjuicio, bien que el importador sabía, o hubiera debido saber, que el exportador practicaba el dumping y que ese dumping ocasionaría un perjuicio, y

- que el perjuicio está causado por un dumping esporádico, es decir, por importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un tiempo relativamente corto y de una amplitud tal que, para impedir que vuelvan a producirse, resulta necesario imponer retroactivamente un derecho antidumping sobre tales importaciones; o bien

ii) en lo que se refiere a los productos objeto de subvenciones:

- en circunstancias críticas, que un perjuicio difícilmente reparable es causado por unas importaciones masivas, efectuadas en un tiempo relativamente breve, de un producto que goza de subvenciones a la exportación pagadas o concedidas de manera incompatible con las disposiciones del Acuerdo General y del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General, y

- que, para impedir que tal perjuicio se reproduzca, resulte necesario imponer retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones; o bien

iii) para los productos objeto de dumping o de subvenciones:

- que se ha vulnerado un compromiso,

los derechos antidumping o compensatorios definitivos podrán establecerse sobre productos respecto de los cuales exista o hubiera existido la obligación de pagar los derechos de importación en virtud de lo dispuesto en la Directiva 79/623/CEE, noventa días como máximo antes de la fecha de aplicación de los derechos provisionales, si bien, en caso de vulneración de un compromiso, esta aplicación retroactiva no afectará a las importaciones despachadas a libre práctica en la Comunidad antes de la vulneración.

5. Cuando un producto se importe en la Comunidad desde varios países, el derecho, de un importe apropiado, gravará de forma no discriminatoria todas las importaciones del mismo respecto de las cuales se haya llegado a la conclusión que son objeto de dumping o de subvenciones y que causan un perjuicio, exceptuando aquellas respecto de las cuales se hayan aceptado compromisos.

6. Cuando se interprete que el sector económico comunitario se refiere a los productores de una región determinada, la Comisión brindará a los exportadores la posibilidad de ofrecer compromisos para la región afectada, con arreglo al artículo 10. Si no se consiguiere rápidamente un compromiso adecuado, o no fuere respetado, podrá imponerse un derecho provisional o definitivo para el conjunto de la Comunidad.

7. A falta de disposiciones especiales en contrario, adoptadas con motivo de la imposición de un derecho antidumping o compensatorio definitivo o provisional, se aplicarán las normas relativas a la definición común de la noción de origen, así como las disposiciones comunes de aplicación

pertinentes.

8. Los derechos antidumping o compensatorios serán percibidos por los Estados miembros según la forma, el tipo y demás modalidades de aplicación fijados cuando los mismos fueron establecidos, e independientemente de los derechos de aduana, tributos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación.

9. Ningún producto podrá someterse a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones.

10. a) Como excepción al párrafo segundo de la letra a) del apartado 4, podrán imponerse derechos antidumping definitivos a los productos que se comercialicen en la Comunidad tras haber sido montados o producidos en la Comunidad, siempre que:

- el montaje o producción sean realizados por una empresa relacionada o asociada con algunos de los fabricantes cuyas exportaciones del producto similar estén sometidas a un derecho antidumping definitivo,

- la operación de montaje o producción por la empresa haya empezado o haya aumentado sustancialmente después de la apertura de la investigación antidumping,

- el valor de las piezas o materiales utilizados en la operación de montaje o producción originarios del país de exportación del producto sometido a un derecho antidumping sobrepase el valor de todas las demás piezas o materiales utilizados por lo menos en un 50 %.

Cuando se aplique la citada disposición, se tendrán en cuenta las circunstancias de cada caso, y en particular los costos variables derivados de las operaciones de montaje o producción realizadas en la Comunidad, así como la investigación y desarrollo realizados en la Comunidad.

En tal caso, el Consejo dispondrá, al mismo tiempo, que las piezas o materiales apropiados para el montaje o producción de dichos productos, y que tengan su origen en el país de exportación del producto sometido a derecho antidumping, únicamente podrán ser consideradas en despacho a libre práctica con la condición de que no sean utilizadas en operaciones de montaje o producción tal como se especifica en el párrafo primero.

b) Los productos así montados o producidos serán declarados a las autoridades competentes antes de abandonar la instalación de montaje o de producción para su comercialización en la Comunidad. A efectos de percepción será considerada equivalente a la declaración a que se hace referencia en el artículo 2 de la Directiva 79/695/CEE (1).

c) El tipo del derecho antidumping será el que se aplique al fabricante del país de origen del producto similar sometido a un derecho antidumping con el que esté relacionada o asociada la empresa comunitaria que realice el montaje o la producción. El importe del derecho percibido será proporcional a lo que resulte de la aplicación del tipo del derecho antidumping aplicable al exportador del producto acabado sobre el valor cif de las partes o materiales importados y no podrá exceder del que sea necesario para impedir que se eluda el pago del derecho antidumping.

d) Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la investigación, al procedimiento y a las empresas se aplicarán a todas las cuestiones

derivadas de este apartado.

11. a) Cuando el exportador pague el derecho antidumping, podrá imponerse un derecho antidumping adicional para compensar por la cantidad pagada por el exportador.

b) Cuando cualquiera de las partes afectadas presente pruebas suficientes de que el exportador ha pagado el derecho, por ejemplo cuando el precio de reventa al primer comprador independiente del producto sometido al derecho antidumping no se incrementa en una cantidad correspondiente al derecho antidumping, la cuestión se investigará y a los importadores y exportadores afectados se les ofrecerá la oportunidad de presentar sus observaciones.

Cuando se compruebe que el exportador ha pagado el derecho antidumping, total o parcialmente, directa o indirectamente y cuando el interés de la Comunidad exija una intervención, se impondrá un derecho antidumping adicional, previa consulta, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 11 y 12.

Dicho derecho podrá aplicarse retroactivamente. Podrá imponerse sobre productos en relación con los cuales se haya incurrido en la obligación de pagar derechos con arreglo a la Directiva 79/623/CEE tras la imposición del derecho antidumping definitivo, salvo que tal valoración no se aplicara a importaciones liberadas para la libre circulación en la Comunidad antes de que el exportador pagase el derecho antidumping.

c) En la medida en que los resultados de la investigación muestren que la ausencia de un incremento del precio en una cantidad correspondiente al derecho antidumping no se debe a una reducción en los costes y/o beneficios del importador con el producto de que se trate, dicha ausencia del incremento del precio se considerará como un indicio de que el exportador ha pagado el derecho antidumping.

d) La letra b) del apartado 7 del artículo 7 se aplicará dentro del contexto de las investigaciones emprendidas en virtud del presente apartado.

Artículo 14

Reconsideración de las medidas adoptadas

1. Los reglamentos que establezcan derechos antidumping o compensatorios y las decisiones de aceptación de compromisos serán objeto de una reconsideración total o parcial, si fuere necesario.

Se procederá a dicha reconsideración a instancia de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión. Asimismo, se llevará a cabo una reconsideración a instancia de cualquier parte interesada que presente elementos de prueba de un cambio de circunstancias suficientes para justificar la necesidad de dicha reconsideración, siempre que haya transcurrido al menos un año desde la conclusión de la investigación. Dichas solicitudes se dirigirán a la Comisión, que informará de ello a los Estados miembros.

2. Si las circunstancias lo exigen y si, previa consulta, resulta necesaria una reconsideración, volverá a abrirse la investigación de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. Esta reapertura no afectará por sí misma a las medidas en vigor.

3. Si la reconsideración, llevada a cabo con o sin reapertura de la investigación, así lo exige, las medidas serán modificadas, derogadas o anuladas por la institución comunitaria competente para su adopción. No

obstante, cuando las medidas se hayan adoptado con arreglo a las disposiciones transitorias de un Acta de adhesión, la Comisión las modificará derogará o anulará, e informará al Consejo, el cual, por mayoría cualificada, podrá decidir si procede adoptar una medida diferente.

Artículo 15

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, los derechos antidumping o compensatorios y los compromisos caducarán transcurridos cinco años a partir de la fecha en que entraron en vigor, fueron modificados por última vez o confirmados.

2. La Comisión publicará normalmente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, previa consulta y dentro de los seis meses anteriores a la expiración del mencionado plazo de cinco años, un anuncio relativo a la próxima expiración de la medida de que se trate, e informará de los productores de la Comunidad notoriamente afectados. Dicho anuncio señalará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán dar a conocer por escrito sus puntos de vista y solicitar ser oídas de palabra por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 7.

3. Cuando una parte interesada demuestre que la expiración de la medida conduciría de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio, la Comisión, previa consulta, anunciará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas su intención de proceder a una reconsideración de la medida. Dicho anuncio se publicará antes de que finalice el período de cinco años pertinente. La medida continuará en vigor hasta que se conozca el resultado de dicha reconsideración.

No obstante, cuando el inicio de dicha reconsideración no se haya publicado en el plazo de seis meses después del final del período pertinente de cinco años, la medida caducará al término de dicho período de seis meses.

4. Cuando, en aplicación del artículo 14, se esté llevando a cabo la reconsideración de una medida al final del período pertinente de cinco años, la medida continuará en vigor hasta que se conozca el resultado de dicha reconsideración. Un anuncio a tal fin se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al final del período pertinente de cinco años.

5. Cuando, en virtud del presente artículo, caduquen los derechos antidumping o compensatorios, la Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio a tal fin. Dicho anuncio indicará la fecha de expiración de la medida.

Artículo 16

Devolución

1. Cuando un importador pueda probar que el derecho percibido supera el margen de dumping efectivo o el importe de la subvención, habida cuenta de la aplicación de las medias ponderadas, el importe que exceda será reembolsado. Dicho importe se calculará en relación con los cambios que se hayan producido en el margen de dumping o el importe de la subvención que se hubieran establecido en la investigación original de los embarques para la Comunidad del proveedor de los importadores. Todos los cálculos para la devolución se realizarán de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 ó 3 y se basarán, en lo posible, en el mismo método aplicado en la investigación original, en particular, con respecto a cualquier

aplicación de técnicas de promedio y de muestreo.

2. La petición del reembolso contemplado en el apar- tado 1 se efectuará mediante una solicitud presentada ante la Comisión. Dicha solicitud se presentará por medio del Estado miembro en cuyo territorio se hayan despachado a libre práctica los productos, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que las autoridades competentes hayan fijado debidamento el importe de los derechos definitivos que deberán cobrarse, o de la fecha en la que se haya tomado la decisión de percibir definitivamente los importes garantizados por derechos provisionales.

El Estado miembro remitirá la solicitud a la Comisión en el plazo más breve posible, acompañada o no de un dictamen sobre su procedencia.

La Comisión informará inmediatamente a los demás Estados miembros y emitirá su dictamen sobre la cuestión. Si los Estados aprobaren el dictamen emitido por la Comisión o no formularen objeciones a este respecto en el plazo de un mes, la Comisión podrá adoptar una decisión de acuerdo con dicho dictamen. En todos los demás casos, la Comisión, previa consulta, decidirá si procede, y en qué medida, dar curso a la solicitud.

Artículo 17

Disposiciones finales

El presente Reglamento no excluirá la aplicación:

a) de normas especiales previstas en los acuerdos celebrados entre la Comunidad y terceros países;

b) de Reglamentos comunitarios en materia de agricultura ni de los Reglamentos (CEE) Nº 1059/69 (1), (CEE) Nº 2730/75 (2) y (CEE) Nº 2783/75 (3); el presente Reglamento se aplicará con carácter complementario a dichos Reglamentos y no obstante lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones de los mismos que se opongan a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios;

c) de medidas particulares, cuando las obligaciones contraídas en el marco del Acuerdo General no se opongan a ello.

Artículo 18

Derogación de la normativa vigente

Queda derogado el Reglamento (CEE) Nº 2176/84.

Las referencias al citado Reglamento se entenderán como hechas al presente Reglamento.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial las Comunidades Europeas.

Se aplicará a los procedimientos ya iniciados.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

P. ROUMELIOTIS

______________________

(1) DO Nº L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO Nº L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.

(1) DO Nº C 266 de 22. 10. 1986, p. 2.

(1) DO Nº L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.

(2) DO Nº L 195 de 5. 7. 1982, p. 21.

(1) DO Nº L 179 de 17. 7. 1979, p. 31.

(1) DO Nº L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.

(1) DO Nº L 141 de 12. 6. 1969, p. 1.

(2) DO Nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 20.

(3) DO Nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.

ANEXO

LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION

a) Concesión por las autoridades públicas de subvenciones directas a empresas o ramas de producción en función de sus resultados de exportación.

b) Sistemas de no retrocesión de divisas o cualesquiera prácticas análogas que impliquen la concesión de una prima a la exportación.

c) Tarifas de transporte interior y de flete para los envíos de exportación, establecidas o impuestas por las autoridades públicas, en condiciones más favorables que para los envíos del tráfico interior.

d) Suministro, por las autoridades públicas o sus administraciones, de productos o servicios, importados o de origen nacional destinados a la producción de mercancías para la exportación, en condiciones más favorables que el suministro de productos o servicios similares o directamente competidores destinados a la producción de mercancías para el consumo interior, si (en el caso de los productos) tales condiciones resultan más favorables que aquéllas de las que sus exportadores puedan gozar comercialmente en los mercados mundiales.

e) Exención, bonificación o aplazamiento, en todo o en parte, de los impuestos directos o de cotizaciones a la Seguridad Social satisfechos o por satisfacer por empresas industriales o comerciales, que les sean concedidos específicamente en virtud de sus exportaciones. Sin perjuicio de lo anterior, el aplazamiento de impuestos o de cotizaciones aquí contemplado no constituirá necesariamente una subvención a la exportación cuando, por ejemplo, se cobren unos intereses apropiados.

f) Deducciones especiales directamente vinculadas a las exportaciones o a los resultados de exportación que, en el cálculo de la base imponible de los impuestos directos, se añadan a las concedidas para la producción destinada al consumo interno.

g) Exención o bonificación, en virtud de la producción o de la distribución de los productos exportados, de un importe de impuestos indirectos superior al de los impuestos percibidos en virtud de la producción y de la distribución de productos similares cuando son vendidos para el consumo interno. El problema de la devolución excesiva del Impuesto sobre el Valor Añadido será cubierto exclusivamente por el presente apartado.

h) Exención, bonificación o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada percibidos en fases anteriores sobre los bienes o servicios utilizados para la producción de mercancías exportadas, cuyos importes sean superiores a los de las exenciones, bonificaciones o aplazamientos de los impuestos indirectos en cascada similares percibidos en fases anteriores

sobre los bienes o servicios utilizados para la producción de productos similares vendidos para el consumo interno; no obstane, la exención, la bonificación o el aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada percibidos en fases anteriores podrán ser concedidos para las mercancías exportadas, aun cuando no se concedan para los productos similares vendidos para el consumo interno, en caso de que los impuestos indirectos en cascada percibidos en etapas anteriores graven productos físicamente incorporados (habida cuenta de la merma normal) en el producto exportado. El presente apartado no se aplicará a los sistemas del Impuesto sobre el Valor Añadido ni a los correspondientes ajustes fiscales en frontera.

i) Bonificación o devolución de un importe de gravámenes a la importación superior al de los gravámenes percibidos sobre los productos importados físicamente incorporados (habida cuenta de la merma normal) en el producto exportado; no obstante, en casos particulares, una empresa podrá sustituir los productos importados por productos del mercado interno, en cantidad igual y con las misma calidades y características de los productos importados, con el fin de beneficiarse de esta disposición, si las operaciones de importación y exportación correspondientes se efectúan, unas y otras, en un plazo razonable que, normalmente, no excederá de dos años. El presente apartado no se aplicará a los sistemas del Impuesto sobre el Valor Añadido ni a los correspondientes ajustes fiscales en frontera.

j) Creación por las autoridades públicas (o por organismos especializados controlados por ellas) de programas de garantía o de seguro de crédito a la exportación, de programas de seguro o de garantías contra el alza del coste de producción de los productos exportados o de programas contra los riesgos de cambio, cuyos tipos de primas sean manifiestamente insuficientes para cubrir, a largo plazo, los gastos y las pérdidas ocasionados por la gestión de tales programas.

k) Concesión por las autoridades públicas (o por organismos especializados controlados por ellas y/o que actúen bajo su autoridad) de créditos a la exportación a tipos inferiores a los que deban pagar efectivamente para conseguir los fondos así utilizados (o que deberían pagar si acudiesen al mercado internacional de capitales para obtener fondos a los mismos plazos y en la misma moneda que los de los créditos a la exportación), o la toma a su cargo de todos o parte de los gastos soportados por los exportadores o los organismos financieros para conseguir el crédito, en la medida en que tales acciones sirvan para lograr una ventaja importante en relación con las condiciones de los créditos a la exportación.

No obstante, si el país de origen o de exportación fuere parte en un compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes, al 1 de enero de 1979, por lo menos doce signatarios orginarios del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General (o si fuere parte en un compromiso posterior adoptado por dichos signatarios originarios), o si, en la práctica, el país de origen o de exportación aplicare las disposiciones de dicho compromiso en materia de tipo de interés, la prácticas habituales en materia de crédito a la exportación que se ajusten a tales disposiciones no serán consideradas como subvenciones a la exportación.

l) Cualquier otra carga para el Tesoro Público que constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del Acuerdo General.

Notas

A los efectos del presente Anexo, se aplicarán las siguientes definiciones.

1. La expresión «impuestos directos» designará los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, alquileres, cánones y cualquier otra forma de renta, así como los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria.

2. La expresión «gravámenes a la importación» designará los derechos de aduana, otros derechos y otros tributos fiscales no enumerados en ninguna otra de las presentes notas, que se perciban sobre las importaciones.

3. La expresión «impuestos indirectos» desginará los impuestos sobre las ventas, impuestos sobre consumos específicos, impuestos sobre el volumen de negocios y el valor añadido, impuestos sobre las concesiones, derechos de timbre, impuestos sobre las transmisiones, impuestos sobre las existencias y el equipamiento, y ajustes fiscales en frontera, así como todos los impuestos distintos de los impuestos directos y de los gravámenes a la importación.

4. Los impuestos indirectos «percibidos en fases anteriores» serán los impuestos percibidos sobre los bienes o servicios directa o indirectamente utilizados en la producción del producto.

5. Los impuestos indirectos «en cascada» serán los impuestos escalonados a lo largo de fases múltiples, que se perciben cuando no existe ningún mecanismo de abono ulterior del impuesto en caso de que los bienes o servicios sujetos a imposición en una cierta fase de la producción sean utilizados en una fase de producción ulterior.

6. La «bonificación» de impuestos englobará las devoluciones o reducciones de impuestos.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/07/1988
  • Fecha de publicación: 02/08/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/1988
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Subvenciones

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