EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 113,
Vistos los reglamentos por los que se establece una Organización común de
los mercados agrícolas, así como los reglamentos adoptados en virtud del
artículo 235 del Tratado, aplicables a las mercancías resultantes de la
transformación de productos agrícolas, y especialmente las disposiciones de
estos reglamentos que permiten una exepción al principio general de
sustitución de todas las medidas de protección en las fronteras únicamente
por las medidas previstas en dichos reglamentos,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) nº 2423/88 (2), el Consejo
estableció un régimen común de normas relativas a la defensa contra las
importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de
países no miembros de la Comunidad Europea;
Considerando que dicho régimen común fue establecido de conformidad con las
obligaciones internacionales existentes, en particular las derivadas del
artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(«GATT»), del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT
(«Código antidumping de 1979») y del Acuerdo relativo a la interpretación y
aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT («Acuerdo sobre
subvenciones de 1979»);
Considerando que la conclusión de la Ronda Uruguay de negociaciones
comerciales multilaterales ha llevado a la creación de la Organización
Multilateral del Comercio («OMC»);
Considerando que el Anexo 1 A del Acuerdo por el que se crea la OMC
(«Acuerdo OMC») incluye, entre otros, el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994»), un Acuerdo sobre la
agricultura («Acuerdo sobre agricultura»), un nuevo Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VI del GATT de 1994 («Acuerdo antidumping») y un
nuevo Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias («Acuerdo sobre
subvenciones»);
Considerando que, para lograr una mayor transparencia y efectividad en la
aplicación por la Comunidad de las normas establecidas en el Acuerdo
antidumping y en el Acuerdo sobre subvenciones, es necesario adoptar dos
Reglamentos independientes que establezcan con suficiente detalle los
criterios de aplicación de cada uno de estos dos instrumentos de defensa
comercial;
Considerando que para ello es preciso modificar las normas comunitarias que
rigen la aplicación de las medidas compensatorias teniendo en cuenta las
nuevas normas multilaterales, entre otras las relativas a los procedimientos
de apertura de los procedimientos y desarrollo de las investigaciones
posteriores, incluida la constatación e interpretación de los hechos, la
aplicación de medidas provisionales, la imposición y percepción de derechos
compensatorios, la duración y reconsideración de las medidas compensatorias,
y la divulgación pública de la información relativa a las investigaciones
sobre medidas compensatorias;
Considerando que, teniendo en cuenta la magnitud de los cambios que
representan los nuevos Acuerdos y para garantizar una aplicación adecuada y
trasparente de las nuevas normas, es apropiado trasponer los términos de los
nuevos Acuerdos a la legislación comunitaria en la medida de lo posible;
Considerando que, además, parece recomendable explicar detalladamente cuándo
se considerará que existe una subvención, en función de qué principios
estará sujeta a derechos compensatorios (en especial cuando la subvención
haya sido concedida específicamente) y con acuerdo a qué criterios se
calculará el importe de una subvención;
Considerando que es evidente que para la determinación de la existencia de
una subvención es necesario demostrar que ha existido una contribución
financiera por parte de un gobierno o de cualquier poder público en el
territorio de un país, o que ha existido cualquier tipo de ingreso o apoyo a
los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994, y que en
consecuencia la empresa subvencionada ha obtenido un beneficio;
Considerando que es necesario establecer detalladamente qué tipos de
subvenciones no estarán sujetos a derechos compensatorios y qué
procedimiento se seguirá si durante una investigación se determina que una
empresa investigada ha recibido subvenciones no sujetas a derechos
compensatorios;
Considerando que el Acuerdo sobre subvenciones establece que las
disposiciones sobre las subvenciones no sujetas a derechos compensatorios
deberán cesar en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del
Acuerdo OMC, a menos que sean prorrogadas por acuerdo mutuo de los miembros
de la OMC, y que para ello podría ser necesario modificar el presente
Reglamento en consecuencia en caso de que la validez de dichas disposiciones
no sea ampliada;
Considerando que las medidas que figuran en el Anexo 2 del Acuerdo sobre
agricultura no están sujetas a derechos compensatorios con arreglo a lo
dispuesto en dicho Acuerdo;
Considerando que conviene establecer criterios claros y pormenorizados sobre
los factores que podrían ser importantes para determinar si importaciones
subvencionadas han provocado un perjuicio importante o amenazan con hacerlo;
que, al demostrar que el volumen y los niveles de precios de las
importaciones en cuestión son responsables del perjuicio sufrido por la
industria de la Comunidad, también debería prestarse atención al efecto de
otros factores y, en particular, a las condiciones de mercado existentes en
la Comunidad;
Considerando que es conveniente definir el término «industria comunitaria»
previendo la exclusión de la misma de las partes vinculadas a exportadores y
definir asimismo el término «vinculado»; que también es necesario prever la
adopción de medidas antidumping en nombre de los productores en una zona de
la Comunidad y establecer los criterios para la definición de dicha zona;
Considerando que es necesario establecer quién puede presentar una denuncia
relativa a derechos compensatorios y la medida en que debe estar apoyado por
la industria comunitaria, así como la información sobre las subvenciones
sujetas a derechos compensatorios, el perjuicio y la causalidad que la
denuncia debe incluir; que también es conveniente especificar los
procedimientos para la inadmisibilidad de las denuncias o la apertura de los
procedimientos;
Considerando que es necesario establecer los procedimientos de comunicación
a las partes interesadas de la información que exijan las autoridades, de
ofrecerles una amplia oportunidad de presentar por escrito todos los
elementos de prueba que consideren pertinentes y todas las posibilidades de
defender sus intereses; que también procede establecer con claridad las
normas y procedimientos que deberán seguirse durante la investigación, en
particular que las partes deberán darse a conocer, exponer sus argumentos y
presentar la información en unos plazos determinados para que puedan ser
tenidos en cuenta; que también es preciso establecer las condiciones en que
las partes interesadas podrán acceder a la información presentada por las
otras partes y hacer comentarios al respecto; que, asimismo, debería existir
una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para la recogida de
información;
Considerando que es necesario establecer las condiciones en que se podrán
imponer derechos provisionales, incluyendo la de que no podrán ser impuestos
antes de sesenta días ni con posterioridad a nueve meses de la apertura del
procedimiento; que, en todo caso, dichos derechos sólo podrán ser impuestos
por la Comisión por un período de cuatro meses;
Considerando que es preciso especificar los procedimientos para la
aceptación de compromisos que eliminen o compensen las subvenciones sujetas
a derechos compensatorios y el perjuicio y que hagan innecesario el
establecimiento de derechos provisionales o definitivos; que también procede
establecer las consecuencias del incumplimiento o denuncia de un compromiso
y que asimismo podrán establecerse derechos en casos de supuesto
incumplimiento o cuando sean necesarias nuevas investigaciones para
complementar las conclusiones; que, al aceptar su contenido se deberá velar
por que los compromisos propuestos y su aplicación no den lugar a un
comportamiento anticompetitivo;
Considerando que es necesario prever la conclusión de los casos, con o sin
la adopción de medidas, en un plazo normal de doce meses desde la apertura
de la investigación, y en ningún caso después de trece; que las
investigaciones deberán darse por concluidas cuando el importe de la
subvención sea mínima o cuando, particularmente en los casos de
importaciones originarias de países en vías de desarrollo, el volumen de las
importaciones subvencionadas o el perjuicio sean insignificantes y que
conviene definir estos términos; que cuando se impongan medidas, será
necesario prever la conclusión de la investigación y establecer que las
medidas serán inferiores al importe de las subvenciones sujetas a derechos
compensatorios, así como especificar el método de cálculo del nivel de las
medidas en casos de muestreo;
Considerando que es necesario prever la percepción retroactiva de los
derechos provisionales cuando se considere apropiado y definir las
circunstancias que puedan desencadenar la aplicación retroactiva de los
derechos para impedir que eludan las medidas que se apliquen; que también es
necesario prever la aplicación retroactiva de los derechos en caso de
incumplimiento o retirada de los compromisos;
Considerando que es necesario prever que las medidas dejarán de tener efecto
en el plazo de cinco años salvo que una nueva investigación indique la
conveniencia de que sean mantenidas; que también es necesario que, cuando
existan pruebas suficientes de un cambio de circunstancias, esté prevista la
posibilidad de reconsideraciones provisionales o investigaciones para
determinar si esta justificada la devolución de los derechos compensatorios;
Considerando que aunque el Acuerdo sobre subvenciones no incluye ninguna
disposición sobre la elusión de las medidas compensatorias, la posibilidad
de dicha elusión existe en condiciones similares, aunque no idénticas, a la
elusión de las medidas antidumping; que, por lo tanto, resulta apropiado
incluir disposiciones para impedir la elusión en el presente Reglamento;
Considerando que es necesario permitir la suspensión de las medidas
compensatorias cuando se dé un cambio provisional de las condiciones del
mercado que haga inapropiado temporalmente continuar imponiendo dichas
medidas;
Considerando que es necesario prever que las importaciones investigadas
puedan estar sujetas a registro en el momento de su importación con el fin
de que posteriormente sea posible aplicarles cualquier eventual medida;
Considerando que, para garantizar una aplicación adecuada de las medidas, es
necesario que los Estados miembros controlen el comercio de importación de
los productos sujetos a investigación o a medidas y que comuniquen a la
Comisión sus constataciones al respecto y el importe de los derechos
percibidos en el marco del presente Reglamento;
Considerando que es necesario prever la consulta periódica a un Comité
consultivo en momentos específicos de la investigación; que el Comité deberá
estar compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por
un representante de la Comisión;
Considerando que conviene prever visitas de inspección para examinar la
información sobre las subvenciones sujetas a derechos compensatorios y el
perjuicio, a sabiendas de que dichas visitas dependerán de la recepción de
respuestas adecuadas a los cuestionarios;
Considerando que es esencial prever el muestreo en los casos en que el
número de partes o transacciones sea numeroso, con el fin de poder terminar
las investigaciones en los plazos previstos;
Considerando que es necesario prever que, para las partes que no cooperen
satisfactoriamente, pueda usarse otro tipo de información con el fin de
establecer las conclusiones y que dicha información podrá ser menos
favorable para dichas partes que si hubiesen cooperado;
Considerando que debe preverse un trato confidencial de la información que
evite la divulgación de secretos comerciales o de Estado;
Considerando que es fundamental prever la comunicación adecuada de los
principales hechos y consideraciones a las partes que así lo soliciten y que
dicha comunicación será efectuada, teniendo en cuenta el procedimiento
decisorio en la Comunidad, en un plazo que permita a las partes defender sus
intereses;
Considerando que es prudente prever un sistema administrativo con arreglo al
cual puedan presentarse argumentos en el sentido de que las medidas son en
interés de la Comunidad y de los consumidores, y establecer los plazos en
que dicha información deba ser presentada así como el derecho de las partes
afectadas a recibir la información;
Considerando que es imperativo establecer una relación entre la fijación de
plazos y la imprescindible estructura administrativa de los servicios de la
Comisión; que por lo tanto, el Consejo tendría que especificar, mediante
decisión que deberá adoptarse por mayoría cualificada antes del 1 de abril
de 1995, los supuestos de aplicación de dichos plazos;
Considerando que para aplicar las normas del Acuerdo sobre subvenciones y
mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones que el Acuerdo
ambiciona, es fundamental que la Comunidad tenga en cuenta la interpretación
que del mismo harán sus principales socios comerciales, tal como se refleja
en la legislación o en la práctica establecida,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Principios
1. El presente Reglamento establece las disposiciones para la protección
contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de
la Comunidad Europea. Podrá aplicarse un derecho compensatorio para
compensar cualquier subvención concedida directa o indirectamente para la
manufactura, producción, exportación o transporte de cualquier producto cuyo
despacho a libre práctica en la Comunidad ocasione un perjuicio.
2. A efectos del presente Reglamento, se considerará que un producto es
objeto de subvenciones cuando se beneficie de una subvención sujeta a
derechos compensatorios tal como se define en los artículos 2 y 3 del
presente Reglamento.
3. Dicha subvención podrá ser concedida por el gobierno del país de origen
del producto o por el gobierno de un país intermediario desde el que se
exporte el producto a la Comunidad que, a efectos del presente Reglamento,
se denominará «país de exportación». Se entenderá por «gobierno», a efectos
del presente Reglamento, el gobierno o cualquier organismo público del
territorio del país de origen o de exportación.
4. No obstante lo antes indicado, cuando los productos no sean directamente
importados desde el país de origen sino que sean exportados a la Comunidad
desde un país intermediario, las disposiciones del presente Reglamento serán
plenamente aplicables y en este caso, se considerará que las transacciones
se realizan entre el país de origen y la Comunidad.
5. A efectos del presente Reglamento por «producto similar» se entenderá un
producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto
de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que aunque no sea igual
en todos los aspectos tenga características muy parecidas a las del producto
considerado.
Artículo 2
Definición de subvención
Se considerará que existe subvención cuando:
1) a) haya una contribución financiera de un gobierno en el sentido del
apartado 3 del artículo 1 en el territorio del país de origen o de
exportación, es decir:
i) cuando la práctica del gobierno implique una transferencia directa de
fondos (por ejemplo: subvenciones, préstamos y aportaciones de capital), o
posibles transferencias directas de fondos u obligaciones (por ejemplo:
garantías de préstamos),
ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos (por ejemplo:
incentivos tales como bonificaciones fiscales); a este respecto, no se
considerará como subvención la exoneración en favor de un producto
exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando
se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos
en un importe que no exceda del acumulado, siempre que la exoneración se
conceda con arreglo a lo dispuesto en los Anexos I, II y III del presente
Reglamento,
iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios que no sean de
infraestructura general, o cuando compre bienes,
iv) cuando un gobierno:
- realice pagos a un mecanismo de financiación,
- encomiende a una entidad privada una o más de las funciones descritas en
los puntos i), ii) y iii) que normalmente le incumbirían, y
- la práctica no difiera realmente de las prácticas normalmente seguidas por
los gobiernos; o
b) haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el
sentido del artículo XVI del GATT de 1994; y
2) con ello se otorgue un beneficio.
Artículo 3
Sujeción de las subvenciones a derechos compensatorios
A.PRINCIPIO
1. Las subvenciones definidas en el artículo 2 estarán sujetas a medidas
compensatorias sólo en los casos contemplados en los apartados 2 a 4.
B. ESPECIFICIDAD
2. Para determinar si una subvención, tal como se define en el artículo 2,
es específica para una empresa o industria o para un grupo de empresas o
industrias (denominadas en lo sucesivo «determinadas empresas») dentro de la
competencia de la autoridad otorgante, se aplicarán los siguientes
principios:
a) cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual
actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la
subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará
específica;
b) cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual
actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos
que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará
que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y se
respeten estrictamente tales criterios o condiciones.
A efectos del presente artículo, se entenderá por «criterios o condiciones
objetivos», los criterios o condiciones que sean imparciales, no favorezcan
a determinadas empresas en detrimento de otras y que sean de carácter
económico y de aplicación horizontal; tales como el número de empleados o el
tamaño de la empresa.
Los criterios o condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley,
reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar;
c) si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser
específica aun cuando de la aplicación de los principios enunciados en las
letras a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podrán
considerarse otros factores. Estos factores son los siguientes: la
utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de
determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas
empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de
subvenciones a determinadas empresas y la forma en que la autoridad
otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder
una subvención. A este respecto se considerará en particular la información
sobre la frecuencia de aprobación o rechazo de las solicitudes de subvención
y las razones para ello.
Al aplicar estas disposiciones, se tendrán en cuenta el grado de
diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de
la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado
el programa de subvenciones.
3. Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a
determinadas empresas situadas en una región geográfica concreta de la
competencia de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se considerará
subvención específica a los efectos del presente Reglamento el
establecimiento o modificación de tipos impositivos de aplicación general
por todos los niveles de gobierno facultados para hacerlo.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, se considerarán como
específicas las siguientes subvenciones:
a) las supeditadas por ley o de hecho a la cuantía de las exportaciones como
condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las
citadas en el Anexo I del presente Reglamento.
Se considerará que las subvenciones están supeditadas a la cuantía de las
exportaciones cuando los hechos demuestren que la concesión de una
subvención, aunque legalmente no esté supeditada a la cuantía de las
exportaciones, sí lo está en realidad a exportaciones o ingresos de
exportación reales o previstos. El mero hecho de que se concedan
subvenciones a empresas que exporten no podrá considerarse en sí mismo como
una subvención a la exportación a efectos del presente apartado;
b) las supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los
importados, como condición única o entre otras varias condiciones.
5. Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con
las disposiciones del presente artículo deberán estar claramente basadas en
la existencia real de pruebas.
C. SUBVENCIONES NO SUJETAS A DERECHOS COMPENSATORIOS
6. Se considerarán no sujetas a medidas compensatorias las siguientes
subvenciones:
a) las que no sean específicas en el sentido de los apartados 2 y 3;
b) las que sean específicas en el sentido de los apartados 2 y 3 del
presente artículo, pero que cumplan todas las condiciones establecidas en
los apartados 7, 8 o 9;
c) el elemento de subvención que pueda existir en cualquiera de las medidas
enunciadas en el Anexo IV del presente Reglamento.
7. Las subvenciones para actividades de investigación contratadas a empresas
o instituciones de enseñanza superior o investigación no estarán sujetas a
medidas compensatorias si la subvención cubre no más del 75 % del coste de
las actividades de investigación industrial o el 50 % del coste de las
actividades precompetitivas de desarrollo, y a condición de que dichas
subvenciones se limiten exclusivamente a:
i) gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar
empleado exclusivamente en actividades de investigación),
ii) gastos de instrumentos, equipos, terrenos y edificios utilizados
exclusiva y permanentemente para las actividades de investigación (salvo
cuando hayan sido enajenados mediante una operación comercial),
iii) gastos de servicios de asesoramiento y equivalentes utilizados
exclusivamente para las actividades de investigación, con inclusión de la
compra de resultados de investigación, conocimientos técnicos, patentes,
etc.,
iv) otros gastos generales derivados directamente de las actividades de
investigación,
v) otros gastos corrientes (tales como material, suministros y similares) en
que se incurra directamente como consecuencia de las actividades de
investigación.
A efectos del presente apartado:
a) los niveles permitidos de subvenciones no sujetas a derechos
compensatorios mencionadas en el presente apartado se establecerán por
referencia a los costes totales incurridos durante la duración de un
proyecto individual.
En el caso de programas constituidos tanto por «investigación industrial»
como por «actividades precompetitivas de desarrollo» el nivel permitido de
subvenciones no sujetas a derechos compensatorios no sobrepasará la media
ponderada de los niveles permitidos de subvenciones no sujetas a derechos
compensatorios aplicables a ambas categorías, calculada sobre la base de
todos los gastos que puedan acogerse a los puntos i) a v) del presente
apartado;
b) se entenderá por «investigación industrial», la investigación planificada
o una investigación básica destinada al descubrimiento de nuevos
conocimientos, con el objeto de que dichos conocimientos sean útiles para el
desarrollo de nuevos productos, procesos o servicios, o para mejorar
significativamente productos, procesos o servicios ya existentes;
c) se entenderá por «actividades precompetitivas de desarrollo», la
transposición de los resultados de la investigación industrial en planos,
proyectos o diseños de productos, procesos o servicios nuevos, modificados o
mejorados, destinados a la venta o al uso, incluida la creación de un primer
prototipo que no pueda utilizarse con fines comerciales. También incluirá la
formulación conceptual y el diseño de productos, procesos o servicios
alternativos o proyectos piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser
adaptados o utilizados para usos industriales o explotación comercial. No
incluye alteraciones rutinarias o periódicas de productos, líneas de
producción, procesos de fabricación o servicios ya existentes ni otras
operaciones en curso, aunque dichas alteraciones puedan constituir mejoras.
Las disposiciones del presente apartado no se aplicarán a las aeronaves
civiles (de la forma en que se definen en el Acuerdo sobre el comercio de
aeronaves civiles, tal como ha sido modificado, ni a cualquier otro acuerdo
posterior que pueda modificar o sustituir a dicho Acuerdo).
8. Las subvenciones destinadas a regiones desfavorecidas situadas en el
territorio del país de origen o de exportación, otorgadas con arreglo a un
marco general de desarrollo regional y que no sean específicas, en el
sentido de los apartados 2 y 3, si se aplicasen a cada una de las regiones
que podrían optar a ellas, no estarán sujetas a medidas compensatorias, a
condición de que:
i) las regiones desfavorecidas sean regiones geográficas claramente
delimitadas y contiguas, con identidad económica y administrativa definible,
ii) la región se considere desfavorecida sobre la base de criterios
imparciales y objetivos, que indiquen que las dificultades de la región
tienen su origen en circunstancias que no sean meramente temporales,
claramente estipulados en leyes o reglamentos u otros documentos oficiales
de modo que se puedan verificar,
iii) los criterios incluyan una medida del desarrollo económico que se
basará en uno, por lo menos, de los siguientes factores:
- la renta per cápita, los ingresos familiares per cápita, o el PIB per
cápita, que no deben superar el 85 % de la media del país de origen o de
exportación concernido,
- la tasa de paro, que debe ser al menos el 110 % de la media del territorio
de que se trate,
medidos durante un período de tres años. No obstante, esta medición podrá
ser compuesta e incluir otros factores.
A efectos del presente Reglamento:
a) «marco general de desarrollo regional» significa que los programas
regionales de subvenciones forman parte de una política de desarrollo
regional internamente coherente y de aplicación general y que las
subvenciones para el desarrollo regional no se conceden a puntos geográficos
aislados que no tengan influencia, en el desarrollo de una región, o dicha
influencia sea insignificante;
b) se entenderá por «criterios imparciales y objetivos», criterios que no
favorezcan a determinadas regiones más de lo que convenga para la
eliminación o reducción de las disparidades regionales en el marco de la
política regional. A este respecto, los programas de subvenciones regionales
incluirán topes a la cuantía de la asistencia que podrá otorgarse a cada
proyecto subvencionado. Estos topes han de estar diferenciados en función de
los distintos niveles de desarrollo de las regiones que reciban asistencia y
han de expresarse en términos de coste de inversión o de coste de creación
de puestos de trabajo. Dentro de estos topes, la distribución de la
asistencia será suficientemente amplia y uniforme para evitar la utilización
predominante de una subvención por determinadas empresas o la concesión de
cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas
empresas, según lo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
9. Las subvenciones para promover la adaptación de instalaciones existentes
a nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes o reglamentos que
supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para las
empresas, a condición de que dicha ayuda:
i) sea una medida excepcional no recurrente, y
ii) se limite al 20 % de los costes de adaptación, y
iii) no cubra los gastos de sustitución y funcionamiento de la inversión
objeto de la subvención, que ha de recaer por entero en las empresas, y
iv) esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las
molestias y la contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún
ahorro en los costes de fabricación que puedan conseguirse, y
v) esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo
o los nuevos procesos de producción.
A efectos del presente apartado, se entenderá por «instalaciones
existentes», las instalaciones que hayan funcionado durante al menos dos
años en el momento en que se impongan las nuevas normas ambientales.
Artículo 4
Cálculo del importe de la subvención sujeta a derechos compensatorios
A. PRINCIPIO
1. A efectos del presente Reglamento, el importe de las subvenciones sujetas
a derechos compensatorios se calculará en función del beneficio obtenido por
el beneficiario durante el período de subvención investigado. Normalmente
este período deberá ser el más reciente ejercicio contable del beneficiario,
pero podrá ser también cualquier otro período de, como mínimo, un semestre
previo a la apertura de la investigación para el que se disponga de datos
financieros o de cualquier otro tipo que sean fiables.
B. CALCULO DEL BENEFICIO OBTENIDO
2. Para el cálculo del beneficio obtenido se aplicarán las siguientes
normas:
a) no se considerará que la aportación de capital social por el gobierno
confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda
considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones
(inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores
privados en el territorio del país de origen o de exportación;
b) no se considerará que un préstamo del gobierno confiere un beneficio,
salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo
la empresa que lo recibe y la que pagaría por un préstamo comercial
comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso el
beneficio será la diferencia entre ambas cantidades;
c) no se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno
confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que
paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la
garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial
comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la
diferencia entre ambas cantidades, ajustada para tener en cuenta las
eventuales diferencias en concepto de comisiones;
d) no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de
bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se
haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por
una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se
determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el
bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra
(incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad,
transporte y demás condiciones de compra o de venta).
C. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL CALCULO
3. El importe de la subvención sujeta a derechos compensatorios se calculará
mediante las siguientes disposiciones:
a) el importe de la subvención sujeta a derechos compensatorios se calculará
por unidad del producto subvencionado exportado a la Comunidad;
b) de dicho importe se deducirán los siguientes elementos:
i) cualesquiera gastos de expediente y demás gastos que se hayan tenido que
afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención o para
beneficiarse de la misma,
ii) los tributos de exportación, derechos u otros gravámenes a que se haya
sometido la exportación del producto a la Comunidad, destinados
especialmente a neutralizar la subvención.
Cuando una parte interesada solicite deducciones, le incumbirá aportar la
prueba de que la solicitud está justificada;
c) cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades
fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, su importe se calculará
asignando de forma adecuada el valor de la subvención al nivel de
producción, ventas o exportación del producto de que se trate durante el
período de investigación;
d) cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura,
de inmovilizado, el importe de la misma se calculará repartiéndola a lo
largo de un período que corresponda al de la amortización normal de dichos
bienes en la industria de que se trate. El importe así calculado para el
período de investigación, incluido el derivado de inmovilizado adquirido
antes del mismo, serán calculados de conformidad con lo dispuesto en la
letra c).
Para los bienes que no se deprecien, la subvención se asimilará a un
préstamo sin interés y será calculado con arreglo a lo dispuesto en la letra
b) del apartado 2;
e) cuando la subvención no pueda vincularse a la adquisición de
inmovilizado, el importe del beneficio obtenido durante el período de
investigación deberá en principio atribuirse a dicho período con arreglo a
lo dispuesto en la letra c) del apartado 3, salvo que existan circunstancias
especiales que justifiquen la atribución a un período diferente.
Artículo 5
Determinación del perjuicio
1. A efectos del presente Reglamento y salvo que se especifique lo
contrario, se entenderá por «perjuicio» el perjuicio grave sufrido por la
industria de la Comunidad, la amenaza de perjuicio para esa industria o el
retraso sensible en la creación de dicha industria y deberá interpretarse
con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
2. La determinación de la existencia de perjuicio se basará en un examen
objetivo de a) el volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto
de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno, y
b) en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.
3. Por lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, se
tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en
términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la
Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre
los precios, se tendrá en cuenta si se ha subvalorado considerablemente su
precio con respecto al precio de un producto similar de la industria de la
Comunidad, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro
modo los precios en medida considerable o impedir considerablemente la
subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores
aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener
una orientación decisiva.
4. Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país
sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos
compensatorios, sólo se podrán evaluar acumulativamente los efectos de
dichas importaciones si se determina que: 1) el margen de las subvenciones
sujetas a derechos compensatorios establecido en relación con las
importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido
en el apartado 5 del artículo 11 y el volumen de las importaciones de cada
país no es insignificante; y 2) procede la evaluación acumulativa de los
efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia
entre los productos importados y el producto similar de la industria de la
Comunidad.
5. El examen de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre la
industria de la Comunidad incluirá una evaluación de todos los factores e
índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria,
incluidos el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de
prácticas de dumping o subvenciones anteriores, la disminución real y
potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la
participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las
inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que repercutan en
los precios internos en la Comunidad; los efectos negativos reales o
potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios,
el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta
enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni
varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación
decisiva.
6. Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en
el apartado 2, las importaciones subvencionadas causan un perjuicio en el
sentido del presente Reglamento. En concreto, esto conllevará la
demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el
apartado 3 son responsables de un impacto en el sector económico de la
Comunidad, tal como se establece en el apartado 5, y que este impacto se
produce en un grado tal que permite calificarlo como perjuicio importante.
7. También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las
importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la
producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio
no se atribuye a las importaciones subvencionadas mencionadas en el apartado
6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el
volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas, la contracción
de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas
comerciales restrictivas de los productores extranjeros y de la Comunidad y
la competencia entre unos y otros. La evolución de la tecnología, y los
resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de
la Comunidad.
8. El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en relación con
la producción por parte de la industria de la Comunidad del producto similar
cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con
arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los
productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación
separada de esa producción, los efectos de las importaciones subvencionadas
se evaluarán examinando la producción del grupo de productos o gama de
productos más restringidos que incluya el producto similar y a cuyo respecto
pueda proporcionarse la información necesaria.
9. La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante
se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o
posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una
situación en la cual la subvención causaría un perjuicio deberá ser
claramente previsto e inminente.
10. Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de
perjuicio importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes
factores:
i) la naturaleza de la subvención o subvenciones y los efectos que es
probable tengan en el comercio,
ii) una importante tasa de incremento de las importaciones subvencionadas en
el mercado de la Comunidad que indique la probabilidad de que aumenten
sustancialmente las importaciones,
iii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un
aumento inminente e importante de la misma que indique la probabilidad de un
aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado de la
Comunidad, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación
que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones,
iv) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que hayan de
repercutir sensiblemente en los precios internos, haciéndolos bajar o
conteniendo su subida, y que probablemente hagan aumentar la demanda de
nuevas importaciones,
v) las existencias del producto objeto de la investigación.
11. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para
obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la
conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de que,
a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio
importante.
Artículo 6
Definición de la industria de la Comunidad
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «industria de la
Comunidad» el conjunto de los productores comunitarios de los productos
similares o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una
parte principal de la producción comunitaria total de dichos productos, tal
como se define en el apartado 8 del artículo 7, salvo que:
i) cuando los productores estén vinculados a los exportadores, a los
importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de la
supuesta subvención, la expresión «industria de la Comunidad» podrá
interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores,
ii) en circunstancias excepcionales el territorio de la Comunidad podrá
estar dividido, a efectos de la producción de que se trate, en dos o más
mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser
considerados como una producción distinta si: a) los productores de ese
mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del
producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no
está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se
trate establecidos en otro lugar de la Comunidad. En estas circunstancias,
se podrá considerar que existe perjuicio incluso cuando no resulte
perjudicada una porción importante de la industria de la Comunidad siempre
que haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado
aislado y que, además, las importaciones subvencionadas causen un perjuicio
a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en
ese mercado.
2. A efectos del apartado 1, se considerará que los productores están
vinculados a los exportadores o a los importadores cuando: a) uno de ellos
controle directa o indirectamente al otro; b) ambos estén directa o
indirectamente controlados por un tercero; c) controlen conjuntamente,
directa o indirectamente, a un tercero, siempre que existan razones para
creer o sospechar que el efecto de la relación podría llevar al productor
afectado a comportarse de forma distinta a los productores no vinculados. A
efectos del presente apartado, se considerará que uno controla a otro cuando
tenga la capacidad jurídica o efectiva de limitar u orientar la actuación
del otro.
3. Cuando se haya interpretado que «la industria de la Comunidad» se refiere
a los productores de una determinada zona, los exportadores o el gobierno
que conceda las subvenciones sujetas a derechos compensatorios tendrán la
oportunidad de ofrecer compromisos con arreglo al artículo 10 para la zona
en cuestión. En tales casos al evaluar si las medidas redundan en interés de
la Comunidad se tendrá particularmente en cuenta el interés de la región. En
caso de que no se ofreciese rápidamente un compromiso en las situaciones
mencionadas en los apartados 9 y 10 del artículo 10, podrá establecerse un
derecho compensatorio provisional o definitivo para toda la Comunidad en
conjunto. En este caso, y si ello es posible en la práctica, los derechos
podrán limitarse a fabricantes exportadores específicos.
4. Serán aplicables al presente artículo las disposiciones del apartado 8
del artículo 5.
Artículo 7
Inicio del procedimiento
1. Excepto en los casos previstos en el apartado 10 del presente artículo,
cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación sin personalidad
jurídica que actúe en nombre de la industria de la Comunidad podrá presentar
una denuncia solicitando la apertura de una investigación para determinar la
existencia, importancia o efectos de cualquier supuesta subvención.
i) La denuncia podrá ser presentada a la Comisión o un Estado miembro, que
la remitirá a la Comisión. La Comisión remitirá a los Estados miembros una
copia de todas las denuncias que reciba. Se considerará que la denuncia ha
sido presentada el primer día laborable siguiente al de su entrega a la
Comisión mediante correo certificado o la fecha del acuse de recibo de la
Comisión.
ii) Aunque no se haya formulado ninguna denuncia, cuando un Estado miembro
posea pruebas suficientes sobre concesión de subvenciones y los perjuicios
derivados de las mismas para una industria de la Comunidad, transmitirá
inmediatamente dichas pruebas a la Comisión.
2. Las denuncias contempladas en el apartado 1 deberán incluir los elementos
de prueba de la existencia de subvenciones sujetas a derechos compensatorios
(incluido, si ello fuera posible, su importe), el perjuicio y el nexo causal
entre las importaciones presuntamente subvencionadas y el supuesto
perjuicio. La denuncia contendrá la información que razonablemente tenga a
su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:
i) identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del
volumen y valor de la producción comunitaria del producto similar. Cuando la
denuncia escrita se presente en nombre de la industria de la Comunidad, se
identificará la industria en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de
una lista de todos los productores comunitarios conocidos del producto
similar (o de las asociaciones de productores comunitarios del producto
similar) y, en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del
volumen y valor de la producción comunitaria del producto similar que
representen dichos productores,
ii) una descripción completa del producto presuntamente subvencionado, los
nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la
identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de
las personas que se sepa importan el producto,
iii) elementos de prueba sobre la existencia, importe, naturaleza y sujeción
a derechos compensatorios de las subvenciones,
iv) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente
subvencionadas, su efecto sobre los precios del producto similar en el
mercado comunitario y las consiguientes repercusiones para la industria de
la Comunidad, sobre la base de los factores e índices pertinentes que
influyan en el estado de la industria de la Comunidad, tales como los
enumerados en los apartados 3 y 5 del artículo 5.
3. En la medida de lo posible, la Comisión examinará la exactitud y
pertinencia de los elementos de prueba presentados con la solicitud para
determinar si existen elementos de prueba suficientes que justifiquen la
apertura de una investigación.
4. Podrá abrirse una investigación para determinar si las supuestas
subvenciones son o no específicas en el sentido de los apartados 2 y 3 del
artículo 3 del presente Reglamento.
5. También podrá abrirse una investigación con respecto a las subvenciones
no sujetas a derechos compensatorios con arreglo a los apartados 7, 8 y 9
del artículo 3 para determinar si se cumplen o no las condiciones
establecidas en dichos apartados.
6. En caso de que se conceda una subvención de acuerdo con un programa de
subvenciones notificado al Comité de subvenciones y medidas compensatorias
de la OMC previamente a su ejecución, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 8 del Acuerdo sobre subvenciones y con respecto a la cual el Comité
no haya determinado que se cumplen las condiciones pertinentes establecidas
en el artículo 8 del Acuerdo sobre subvenciones, no se abrirá una
investigación con respecto a una subvención concedida de acuerdo con dicho
programa salvo que la instancia de solución de diferencias de la OMC
competente haya constatado una violación del artículo 8 del Acuerdo sobre
subvenciones o de que se recurra al arbitraje previsto en el apartado 5 del
artículo 8 del Acuerdo sobre subvenciones.
7. También podrá abrirse una investigación con respecto a las medidas
citadas en el Anexo IV del presente Reglamento siempre que contengan un
elemento de subvención, tal como se define en el artículo 2, con el fin de
determinar si las medidas en cuestión se ajustan plenamente a las
disposiciones del Anexo IV.
8. No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo
que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u
oposición a la solicitud expresado por los productores comunitarios del
producto similar, que la solicitud ha sido presentada por la industria de la
Comunidad o en su nombre. La denuncia se considerará «presentada por la
industria de la Comunidad o en su nombre» cuando esté apoyada por
productores comunitarios cuya producción conjunta represente más del 50 % de
la producción total del producto similar producido por la parte de la
industria de la Comunidad que manifieste su apoyo u oposición a la
solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los
productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen
menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la
industria de la Comunidad.
9. Salvo que se haya adoptado la decisión de abrir una investigación, la
Comisión evitará toda publicidad acerca de la solicitud de apertura de una
investigación. No obstante, después de recibir una solicitud debidamente
documentada con arreglo al presente artículo y, en todo caso, antes de
proceder a abrir la investigación, la Comisión lo notificará al gobierno del
país de origen o de exportación interesado y se invitará a dicho gobierno a
efectuar consultas para clarificar la situación con respecto a las
circunstancias citadas en el apartado 2 del presente artículo y llegar a una
solución mutuamente aceptable.
10. Si, en circunstancias especiales, la Comisión decidiera abrir una
investigación sin haber recibido una solicitud escrita de la industria de la
Comunidad o en su nombre, para proceder a la apertura de dicha investigación
será necesario poseer suficientes elementos de prueba de la existencia de
subvenciones sujetas a derechos compensatorios, del perjuicio y del nexo
causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen la
apertura de una investigación.
11. Los elementos de prueba de las subvenciones y del perjuicio se
examinarán simultáneamente en el momento de decidir si se inicia o no una
investigación. La denuncia será rechazada cuando no existan elementos de
prueba suficientes de las subvenciones ni de perjuicio que justifiquen la
continuación del procedimiento relativo al caso. No se dará inicio al
procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, contra
países cuyas importaciones representen una parte de mercado inferior al 1 %,
salvo que el conjunto de los países de que se trate representen una cuota
del 3 % o más del consumo comunitario.
12. La denuncia podrá ser retirada antes de la apertura de la investigación,
en cuyo caso se tendrá por no presentada.
13. Cuando al término de las consultas resulte que existen elementos de
prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la
Comisión deberá abrirlo en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la
presentación de la denuncia y anunciarlo a tal efecto en el Diario Oficial
de las Comunidades Europeas. Cuando los elementos de prueba presentados sean
insuficientes, y previas consultas, se informará al denunciante en el plazo
de un mes a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la
Comisión.
14. El anuncio de inicio del procedimiento deberá indicar la apertura de una
investigación, el producto y los países afectados, ofrecer un resumen de la
información recibida y precisar que toda la información adecuada deberá ser
comunicada a la Comisión; fijar los plazos durante los cuales las partes
interesadas podrán darse a conocer, presentar sus puntos de vista por
escrito e información, en caso de que se pretenda que dichos puntos de vista
e información se tengan en cuenta durante la investigación. También fijará
el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas
por la Comisión de conformidad con el apartado 5 del artículo 8.
15. La Comisión comunicará oficialmente a los exportadores e importadores y
a sus asociaciones representativas notoriamente afectados y a los
denunciantes, así como al gobierno del país de origen o de exportación, la
apertura del procedimiento y, teniendo en cuenta el carácter confidencial de
la información, facilitará a los exportadores conocidos y a las autoridades
del país de origen o de exportación el texto completo de la denuncia escrita
recibida con arreglo al apartado 1, que también pondrá a disposición de las
restantes partes interesadas, a petición de las mismas. Cuando el número de
exportadores implicados sea particularmente elevado, el texto completo de la
denuncia escrita sólo será facilitado a las autoridades del país exportador
o a la asociación profesional afectada.
16. La existencia de una investigación en materia de derechos compensatorios
no impedirá las operaciones de despacho de aduana.
Artículo 8
Investigación
1. Tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los
Estados miembros, abrirá una investigación en toda la Comunidad. Esta
investigación se centrará tanto en la concesión de subvenciones como en el
perjuicio, que serán examinados simultáneamente. A efectos de llegar a unas
conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en
el caso de la concesión de subvenciones, deberá abarcar normalmente el
período previsto en el apartado 1 del artículo 4. Normalmente no se tendrá
en cuenta la información relativa a un período posterior al de
investigación.
2. Las partes a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en la
investigación en materia de derechos compensatorios dispondrán de un plazo
mínimo de treinta días para responder al mismo. El plazo para los
exportadores comenzará a contar desde la fecha de recepción del
cuestionario, que se supondrá recibido una semana después de su envío al
exportador o de su transmisión a un representante diplomático apropiado del
país de origen o de exportación. Podrá concederse una prórroga del plazo de
treinta días teniendo en cuenta el tiempo necesario para la investigación y
siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias
particulares que concurren para dicha prórroga.
3. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten
información. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias
para responder a dicha solicitud y enviarán a la Comisión la información
solicitada junto con los resultados de todas las inspecciones, controles o
pesquisas realizadas. Cuando dichas informaciones sean de interés general o
un Estado miembro haya solicitado que se le transmitan, la Comisión las
transmitirá a los Estados miembros, siempre que no tengan carácter
confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial.
4. La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que proceda a la
realización de todas las inspecciones y pesquisas necesarias, en particular
entre los importadores, comerciantes y productores comunitarios, y a indagar
en países terceros, previo consentimiento de las empresas implicadas y
siempre que no exista oposición por parte del gobierno del país interesado,
que habrá sido informado previamente. Los Estados miembros adoptarán todas
las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la
Comisión. A petición de la Comisión o de un Estado miembro, funcionarios de
la Comisión podrán prestar su asistencia a los representantes de la
administración de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.
5. La Comisión oirá a las partes interesadas que se hayan dado a conocer con
arreglo al apartado 14 del artículo 7 siempre que lo hayan solicitado por
escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas y que presenten una solicitud por escrito en este
sentido, demostrando que son efectivamente partes interesadas que podrían
verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones
concretas para que sean oídas.
6. A los importadores, exportadores y denunciantes, así como al gobierno del
país de origen o de exportación que se hubiesen dado a conocer con arreglo
al apartado 14 del artículo 7 se les ofrecerá la oportunidad de reunirse con
aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse
tesis opuestas y refutaciones. Al proporcionar esta oportunidad se habrán de
tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la
información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a
asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. La
información oral suministrada en el marco de lo dispuesto en el presente
apartado será tenida en cuenta siempre que posteriormente sea confirmada por
escrito.
7. Previa petición por escrito, los denunciantes, el gobierno del país de
origen o de exportación, los importadores, los exportadores y sus
asociaciones representativas, los usuarios y las organizaciones de
consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al apartado 14 del
artículo 7, podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de
las partes en el marco de la investigación, con excepción de los documentos
internos elaborados por las autoridades comunitarias o sus Estados miembros,
siempre que sea pertinente para la defensa de sus intereses y no
confidencial con arreglo al artículo 20. Las partes podrán manifestarse
respecto de dicha información teniéndose en cuenta dichas manifestaciones en
función de sus propios méritos.
8. Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 19, la información
suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones
será examinada para comprobar su exactitud.
9. Respecto de los procedimientos iniciados en virtud del apartado 12 del
artículo 7, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro
del plazo de un año. En todo caso, la investigación deberá haber concluido a
los trece meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones hechas en
virtud del artículo 10 respecto de los compromisos o a las conclusiones
hechas en virtud del artículo 11 respecto de la acción definitiva.
10. Durante la investigación la Comisión dará al gobierno del país de origen
o de exportación una oportunidad razonable de proseguir las consultas con el
fin de clarificar los hechos y alcanzar una solución mutuamente aceptable.
Artículo 9
Medidas provisionales
1. Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si se ha abierto una
investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 7, se ha
publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una
oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de
conformidad con el apartado 14 del artículo 7, existe una determinación
preliminar positiva de que el producto importado se beneficia de
subvenciones sujetas a derechos compensatorios y del consiguiente perjuicio
al sector económico de la Comunidad, y los intereses de la Comunidad exigen
intervenir para impedir dicho perjuicio. Las medidas provisionales no podrán
ser impuestas antes de transcurridos sesenta días desde la fecha de
iniciación de la investigación ni después de nueve meses desde la fecha de
inicio del procedimiento.
2. El importe del derecho compensatorio provisional no deberá sobrepasar el
importe total provisionalmente establecido de subvenciones sujetas a
derechos compensatorios ni ser inferior a dicho margen, siempre que resulte
adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la
Comunidad.
3. Las medidas provisionales adoptarán la forma de una garantía y el
despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión
estará supeditado al depósito de la misma.
4. La Comisión adoptará medidas provisionales previa consulta o, en caso de
extrema urgencia, tras informar a los Estados miembros. En este último
supuesto, se celebrarán consultas a más tardar diez días después de la
notificación de la decisión de la Comisión a los Estados miembros.
5. Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la
Comisión y se cumplan las condiciones del apartado 1 del artículo 9, la
Comisión decidirá en un plazo máximo de cinco días laborables desde la
recepción de la petición, si se impone un derecho compensatorio provisional.
6. La Comisión informará inmediatamente al Consejo y a los Estados miembros
de cualquier decisión adoptada con arreglo al presente artículo. El Consejo,
mediante mayoría cualificada, podrá decidir modificar la decisión de la
Comisión.
7. Se podrán establecer derechos compensatorios provisionales por un período
máximo de cuatro meses.
Artículo 10
Compromisos
1. Las investigaciones podrán concluir sin la imposición de derechos
provisionales o definitivos cuando el exportador comunique que asume
voluntariamente compromisos satisfactorios con arreglo a los cuales:
i) el gobierno del país de origen o de exportación convenga en eliminar o
limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos, o
ii) el exportador convenga en revisar sus precios o cesar sus exportaciones
a la zona concernida de modo que la Comisión, previas consultas, exprese su
convencimiento de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención. Los
aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a
lo necesario para compensar la cuantía de la subvención sujeta a derechos
compensatorios y no podrán ser inferiores a la cuantía de la subvención si
así bastan para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la
Comunidad.
2. Los compromisos podrán ser sugeridos por la Comisión pero ningún gobierno
o exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho de que los gobiernos o
los exportadores no ofrezcan dichos compromisos, o no acepten la invitación
para hacerlo, no deberá perjudicar en ningún modo a su caso. No obstante, el
hecho de que prosigan las importaciones subvencionadas podrá considerarse
como un indicio de que la materialización de la amenaza de perjuicio es más
probable. No se pedirán compromisos a los gobiernos ni a los exportadores ni
se aceptarán compromisos de los mismos salvo que se haya concluido
afirmativamente de forma provisional la concesión de subvenciones y el
perjuicio derivado de las mismas. Salvo en circunstancias excepcionales, los
compromisos no podrán ser ofrecidos una vez finalizado el plazo durante el
cual puedan presentarse observaciones de conformidad con el apartado 5 del
artículo 21.
3. Los compromisos ofrecidos podrán no ser aceptados si su aceptación se
considera no factible, por ejemplo, si el número de exportadores actuales o
potenciales es demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de
política general. En tal caso se deberá informar al gobierno o al exportador
concernido sobre las razones por las que se propone rechazar la oferta de
compromiso y se les dará la oportunidad de formular observaciones al
respecto. Las razones del rechazo deberán constar en la decisión definitiva.
4. Podrá solicitarse a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso que
suministren una versión no confidencial del mismo, de forma que pueda
transmitirse a las partes interesadas en la investigación.
5. Cuando, previas consultas, los compromisos sean aceptados y el Comité
consultivo no plantee ninguna objeción, la investigación se dará por
concluida. En todos los otros casos la Comisión presentará inmediatamente al
Consejo un informe sobre los resultados de las consultas, junto con una
propuesta de conclusión de la investigación. La investigación se dará por
concluida si en el plazo de un mes el Consejo, por mayoría cualificada, no
decide en sentido contrario.
6. Normalmente, en caso de aceptación de los compromisos, la investigación
sobre la concesión de subvenciones y el compromiso se dará por concluida. En
tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de
subvenciones compensatorias o de perjuicio, el compromiso quedará extinguido
automáticamente, salvo cuando dicha determinación se base en gran medida en
la existencia de un compromiso. En este caso las autoridades podrán exigir
que se mantenga un compromiso durante un plazo razonable. En caso de que se
formule una determinación positiva de la existencia de subvenciones y de
perjuicio, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las
disposiciones del presente Reglamento.
7. La Comisión podrá pedir a cualquier gobierno o exportador del que se
hayan aceptado compromisos que suministre periódicamente información
relativa al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación
de los datos pertinentes. El incumplimiento de estas condiciones se
considerará como un incumplimiento del compromiso.
8. Cuando, en el curso de una investigación, se acepten compromisos
ofrecidos por determinados exportadores, se considerará que, a efectos del
artículo 13, surten efecto a partir de la fecha en que concluya la
investigación para el país de origen o de exportación.
9. En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de
las partes, se podrá imponer un derecho con arreglo al artículo 11, sobre la
base de los hechos establecidos en el contexto de la investigación que llevó
al compromiso, siempre que de la investigación se hubiese concluido una
determinación final de concesión de subvenciones y perjuicio y, salvo en el
caso de la denuncia de compromisos por parte del exportador o del gobierno,
se hubiese ofrecido al gobierno del país de origen o de exportación la
oportunidad de presentar sus observaciones.
10. Previas consultas y si existen razones para creer que se está
incumpliendo un compromiso o en caso de incumplimiento o denuncia de un
compromiso cuando no se hubiese concluido la investigación que condujo al
mismo, podrá imponerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 9,
sobre la base de la información más adecuada disponible.
Artículo 11
Conclusión sin adopción de medidas e imposición de derechos definitivos
1. Cuando la denuncia sea retirada se dará por concluido el procedimiento,
salvo que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.
2. Previas consultas y si no resultase necesaria ninguna medida de defensa y
en el seno del Comité consultivo no se plantea ninguna objeción, se dará por
concluido el procedimiento. En todos los demás casos la Comisión someterá
inmediatamente al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas,
así como una propuesta de conclusión del procedimiento. Si en el plazo de un
mes el Consejo, por mayoría cualificada, no decidiere otra cosa, se tendrá
por concluido el procedimiento.
3. Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo,
se concluirán inmediatamente los procedimientos cuando se determine que el
importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios es mínimo o
cuando el volumen de las importaciones subvencionadas, reales o potenciales,
o el perjuicio sean insignificantes.
4. Respecto de los procedimientos iniciados en virtud del apartado 13 del
artículo 7, se considerará que el perjuicio es insignificante si la cuota de
mercado de las importaciones es inferior a las magnitudes contempladas en el
apartado 11 del artículo 7. Respecto de las investigaciones sobre
importaciones de países en vías de desarrollo, el volumen de importes
subvencionados se considerará igualmente insignificante si representa menos
del 4 % del total de las importaciones de productos similares en la
Comunidad, salvo que las importaciones de países en vías de desarrollo cuya
cuota de mercado individual de importaciones totales represente menos del 4
%, conjuntamente represente más del 9 % del total de las importaciones de
productos similares en la Comunidad.
5. A los efectos de dichas investigaciones, se considerará mínimo el importe
de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios cuando sea inferior al
1 % ad valorem, con las siguientes excepciones:
a) las investigaciones concernientes a importaciones procedentes de países
en vías de desarrollo, para las que el umbral mínimo será igual al 2 % ad
valorem; y
b) los países en vías de desarrollo miembros de la OMC citados en el Anexo
VII del Acuerdo sobre subvenciones, así como para los países en vías de
desarrollo miembros de la OMC que hayan eliminado completamente las
subvenciones a la exportación, tal como se especifica en la letra a) del
apartado 4 del artículo 3 del presente Reglamento, para los que el umbral
mínimo de subvención será del 3 % ad valorem. Cuando la aplicación de la
presente disposición dependa de la eliminación de las subvenciones a la
exportación, será aplicable a partir de la fecha en que la eliminación de
dichas subvenciones sea comunicada al Comité de subvenciones y medidas
compensatorias de la OMC y siempre que las subvenciones de exportación no
sean concedidas por el país en vías de desarrollo afectado. La presente
disposición expirará ocho años después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo por el que se crea la OMC;
teniendo en cuenta que cuando el importe de las subvenciones sujetas a
derechos compensatorios se encuentre por debajo del nivel mínimo para los
exportadores individuales, sólo se dará por concluida la investigación pero
dichos exportadores seguirán sujetos a los procedimientos y podrán ser
reinvestigados en el marco de cualquier otra reconsideración posterior que
se emprenda para el país en cuestión en virtud del artículo 13.
6. Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que
existe subvención sujeta a derechos compensatorios y perjuicio y que, con
arreglo al artículo 22, los intereses de la Comunidad exigen una acción
comunitaria, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión
y previa consulta al Comité consultivo, podrá imponer un derecho
compensatorio definitivo salvo que se supriman la subvención o subvenciones
o se haya demostrado que éstas ya no suponen un beneficio para los
exportadores concernidos. Cuando estén vigentes derechos provisionales podrá
someterse al Consejo una propuesta de decisión definitiva en el plazo de un
mes previo a la expiración de dichas medidas. El importe del derecho
compensatorio no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a
derechos compensatorios establecidos con arreglo al presente Reglamento pero
será inferior a dicho margen si así resulta adecuado para eliminar el
perjuicio a la industria de la Comunidad.
7. El derecho compensatorio se establecerá en la cuantía apropiada en cada
caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto,
cualquiera que sea su procedencia, para el que se haya constatado que se
benefician de subvenciones sujetas a derechos compensatorios y que causan un
perjuicio, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las
que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente
Reglamento. El Reglamento especificará el derecho para cada suministrador o,
si ello no resulta factible, para el país suministrador afectado.
8. Cuando la Comisión haya limitado su examen con arreglo al artículo 18,
los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores
o productores que se hubiesen dado a conocer de conformidad con el artículo
18 pero que no hubiesen sido incluidos en el examen no deberá ser superior a
la media ponderada del margen de las subvenciones sujetas a derechos
compensatorios establecida para las partes en la muestra. A efectos del
presente apartado, la Comisión no tendrán en cuenta los márgenes nulos ni
los mínimos, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas
en el artículo 19. Las autoridades aplicarán derechos individuales a las
importaciones de cualquier exportador o productor al que se hubiese
concedido un trato individual, tal como se establece en el artículo 18.
Artículo 12
Retroactividad
1. Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos compensatorios
definitivos a los productos que se despachen al consumo después de la fecha
de entrada en vigor de la decisión adoptada de conformidad con el apartado 1
del artículo 9 y del apartado 6 del artículo 11, respectivamente, con las
excepciones que se indican en el presente Reglamento.
2. Cuando se haya aplicado un derecho provisional y de los hechos se
desprenda que existen subvenciones sujetas a derechos compensatorios y
perjuicio, el Consejo, con independencia de si debe imponerse o no un
derecho compensatorio definitivo, decidirá en qué medida se percibirá
definitivamente el derecho provisional. A tal fin el «perjuicio» no incluirá
un retraso sensible en la creación de una industria de la Comunidad, ni una
amenaza de perjuicio importante, a menos que se haya demostrado que dicha
amenaza se habría transformado en perjuicio importante si no se hubieran
aplicado medidas provisionales. En todos los demás casos en que exista
amenaza o retraso deberán liberarse los importes provisionales y sólo se
podrán imponer derechos definitivos a partir de la fecha en que exista una
determinación final de retraso importante o amenaza del mismo.
3. Si el derecho compensatorio definitivo es superior al provisional, la
diferencia no será exigida. Si el derecho definitivo es inferior al
provisional el derecho será calculado de nuevo. Cuando la determinación
final sea negativa el derecho provisional no será confirmado.
4. Podrá percibirse un derecho compensatorio definitivo sobre los productos
que se hayan declarado a consumo noventa días como máximo antes de la fecha
de aplicación de las medidas provisionales pero no con anterioridad a la
apertura de la investigación, siempre que las importaciones hubiesen sido
registradas con arreglo al apartado 5 del artículo 15, la Comisión haya dado
a los importadores afectados la oportunidad de presentar sus observaciones y
que:
i) existan circunstancias críticas cuando, con respecto al producto
subvencionado en cuestión, sea difícil reparar el perjuicio causado por
importaciones masivas efectuadas en un período relativamente corto de un
producto que goza de subvenciones sujetas a derechos compensatorios según lo
establecido en el presente Reglamento, y
ii) para impedir que tal perjuicio se reproduzca, resulte necesario imponer
retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones.
5. En casos de incumplimiento o denuncia de compromisos se impondrán
derechos definitivos con arreglo al presente Reglamento para las mercancías
despachadas a libre práctica no más de noventa días antes de la aplicación
de las medidas provisionales, siempre que las importaciones se hubiesen
registrado con arreglo al apartado 5 del artículo 15 y que este cálculo
retroactivo no se aplique a las importaciones realizadas antes del
incumplimiento o denuncia del compromiso.
Artículo 13
Duración, reconsideración y devoluciones
1. Las medidas compensatorias sólo tendrán vigencia durante el tiempo y en
la medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales de las
subvenciones sujetas a derechos compensatorios.
A. Reconsideración en el momento de la expiración
2. Las medidas compensatorias definitivas serán suprimidas cinco años
después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de
conclusión de la última reconsideración de las subvenciones y el perjuicio,
a menos que durante la reconsideración se determine que la expiración podría
conducir a una continuación o a una reaparición de las subvenciones y el
perjuicio. La reconsideración en el momento de la expiración será abierta a
iniciativa de la Comisión o a petición de la industria de la Comunidad o en
su nombre y la medida seguirá en vigor a la espera del resultado de la
reconsideración.
3. En el momento de la expiración de las medidas podrá procederse a su
reconsideración si la solicitud contiene pruebas suficientes de que la
supresión de dichas medidas podría resultar en una continuación o una
reaparición de las subvenciones y el perjuicio. Esta posibilidad podría ser
prevista, por ejemplo, por pruebas de la continuidad de la concesión de
subvenciones y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe
exclusiva o parcialmente a la existencia de medidas, o de que las
circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales
que indican la posibilidad de que prosigan los efectos perjudiciales de las
subvenciones.
4. Durante el desarrollo de las investigaciones contempladas en el presente
apartado, los exportadores, importadores, el gobierno del país de origen o
de exportación y los denunciantes tendrán la oportunidad de completar
refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de
reconsideración y las conclusiones al respecto se elaborarán teniendo
debidamente en cuenta todas las pruebas significativas y convenientemente
documentadas presentadas en relación con la cuestión de si la eliminación de
las medidas podría o no dar lugar a la continuación o reaparición de las
subvenciones y el perjuicio.
5. Con arreglo al presente apartado, se publicará en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas un anuncio sobre la inminente expiración en un
momento adecuado del último año del período de aplicación de las medidas
definidas en el presente apartado. Durante los tres últimos meses previos al
final del período de cinco años, los productores comunitarios podrán
presentar una solicitud de reconsideración en virtud del apartado 3. También
será publicado un anuncio comunicando la expiración definitiva de las
medidas contempladas en el presente apartado.
B. Reconsideración provisional
6. La necesidad de continuar con la imposición de medidas también podrá ser
reconsiderada a iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro,
a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya
transcurrido desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que lo
haya solicitado cualquier exportador o importador o la industria de la
Comunidad o del país de origen o de exportación incluyendo pruebas
suficientes de la necesidad de dicha reconsideración provisional.
7. Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya
pruebas suficientes en el sentido de que ya no sea necesario seguir
imponiendo la medida para contrarrestar la subvención sujeta a derechos
compensatorios o el perjuicio y no parezca probable que el perjuicio
continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas o
de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar la
subvención sujeta a derechos compensatorios y sus efectos perjudiciales.
8. Cuando los derechos compensatorios impuestos sean inferiores a los
subsidios sujetos a derechos compensatorios, se abrirá una reconsideración
provisional si los productores comunitarios facilitan pruebas suficientes en
el sentido de que los derechos no han modificado los precios de reventa de
los productos importados en la Comunidad o lo han hecho de forma
insuficiente. En caso de que la investigación demuestre que las alegaciones
son correctas, los derechos compensatorios podrán ser incrementados hasta
alcanzar el incremento de precio necesario para eliminar el perjuicio; no
obstante, el nuevo nivel del derecho no deberá sobrepasar el importe de las
subvenciones sujetas a derechos compensatorios.
9. Al efectuar las investigaciones mencionadas en la presente sección, la
Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias
relativas a las subvenciones y al perjuicio han cambiado significativamente
o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de
eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 5 del
presente Reglamento. A este respecto, y a efectos de la determinación final,
deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente
documentadas.
C. Reconsideraciones urgentes
10. Todo exportador cuyas exportaciones estén sujetas a un derecho
compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de investigación por
motivos que no sean la negativa a cooperar tendrá derecho a que se efectúe
rápidamente un examen para que la Comisión fije con prontitud un tipo de
derecho compensatorio individual para él. Esta reconsideración se abrirá
previa consulta al Comité consultivo y se dará a la industria de la
Comunidad la oportunidad de presentar sus observaciones.
D. Disposiciones generales relativas a las reconsideraciones
11. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los procedimientos
y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los
plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a lo
dispuesto en los apartados 2 a 5 y 6 a 10. Estas reconsideraciones deberán
efectuarse rápidamente y normalmente deberán haber concluido en un plazo de
doce meses a partir de la fecha de su apertura.
12. Las reconsideraciones mencionadas en el presente artículo serán
iniciadas por la Comisión previa consulta al Comité consultivo. Las medidas
derivadas de reconsideración serán derogadas o mantenidas con arreglo a lo
dispuesto en los apartados 2 a 5 o modificadas con arreglo a lo dispuesto en
los apartados 6 a 10 por la institución comunitaria responsable de su
establecimiento. Cuando se deroguen medidas para exportadores individuales
pero no para todo un país, dichos exportadores seguirán estando sometidos a
los procedimientos y podrán automáticamente ser reinvestigados en el marco
de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para dicho país
con arreglo al presente artículo.
13. Cuando, al final del período de aplicación de las medidas definidas en
los apartados 2 a 5 se esté procediendo a la reconsideración de las medidas
con arreglo a lo dispuesto en los apartados 6 a 9, dicha reconsideración
también tomará en cuenta las circunstancias establecidas en los apartados 2
a 5.
E. Devoluciones
14. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 5, un importador podrá
solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que
el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios sobre cuya
base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel
inferior al nivel del derecho vigente.
15. Para solicitar una devolución de derechos compensatorios el importador
deberá presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá ser
presentada a través del Estado miembro en cuyo territorio se despacharon a
libre práctica los productos y en el plazo de seis meses a partir de la
fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el
importe de los derechos definitivos que deberán aplicarse o de la fecha de
adopción de la decisión de percibir definitivamente los importes
garantizados mediante el derecho provisional. Los Estados miembros deberán
transmitir inmediatamente la solicitud a la Comisión.
16. La solicitud de devolución sólo se considerará convenientemente basada
en pruebas cuando incluya información precisa sobre el importe de la
devolución de derechos compensatorios pedida y toda la documentación
aduanera relativa al cálculo y al pago de dicho importe. También deberá
incluir pruebas, referentes a un período representativo, sobre el importe de
las subvenciones sujetas a derechos compensatorios para el exportador o el
productor al que se aplique el derecho. En los casos en que el importador no
esté vinculado al exportador o al productor concernido y de que dicha
información no esté inmediatamente disponible, o que el exportador o
productor se niegue a facilitarla al importador, la solicitud deberá incluir
una declaración del exportador o del productor en el sentido de que el
importe de las subvenciones ha sido reducido o eliminado, tal como se
especifica en el presente artículo, y que la Comisión facilitará las pruebas
pertinentes. Cuando dichas pruebas no sean remitidas por el exportador o el
productor en un plazo razonable. La solicitud será rechazada.
17. Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión decidirá si se accede
a la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir
una reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los
resultados de dicha reconsideración, realizada con arreglo a las
disposiciones aplicables a dichas reconsideraciones, se utilizarán para
determinar si la devolución está justificada y en qué medida. Las
devoluciones de los derechos se efectuarán normalmente en un plazo de doce
meses pero en ningún caso después de dieciocho meses tras la fecha en que la
solicitud de devolución, debidamente justificada mediante pruebas, hubiese
sido realizada por un importador del producto sometido al derecho
compensatorio. En circunstancias normales, el pago de las devoluciones
autorizadas será hecho por los Estados miembros en un plazo de noventa días
a partir de la mencionada decisión.
F. Disposición final
18. En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuada
en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que
las circunstancias no hubiesen cambiado, la misma metodología que la
aplicada en la investigación que condujo al derecho, teniendo debidamente en
cuenta las disposiciones mencionadas en los artículos 4 y 18 del presente
Reglamento.
Artículo 14
Elusión
1. Cuando exista elusión de las medidas en vigor los derechos compensatorios
impuestos con arreglo al presente Reglamento podrán ser ampliados para
aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los
mismos procedentes de países terceros. Se entenderá por «elusión» un cambio
en las características del comercio entre terceros países y la Comunidad
derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa
o una justificación económica adecuadas distinta de la imposición del
derecho, y haya pruebas de que se están minando los efectos correctores del
derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto
similar.
2. La investigación mencionada en el presente artículo será abierta cuando
la solicitud contenga pruebas suficientes sobre los factores mencionados en
el apartado 1. La apertura se hará, previa consulta al Comité consultivo,
mediante un reglamento de la Comisión que también deberá indicar a las
autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones, con
arreglo al apartado 5 del artículo 15, o exigir garantías. Las
investigaciones serán efectuada por la Comisión, que podrá hacerse asistir
por las autoridades aduaneras, y estará finalizada en un plazo de nueve
meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de
las medidas, esto será decidido por el Consejo, por mayoría simple y a
propuesta de la Comisión, a partir de la fecha en que se hubiese impuesto el
registro con arreglo al apartado 5 del artículo 15 o en que se hubiesen
exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones
de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y
desarrollo de las investigaciones.
3. Los productos no estarán sujetos al registro mencionado en el apartado 5
del artículo 15 o a otras medidas cuando estén acompañados por un
certificado aduanero que especifique que la importación de las mercancías no
constituye una elusión. A petición escrita de los importadores podrán
expedírseles certificados, por parte de las autoridades, previa autorización
mediante decisión de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo o la
decisión del Consejo que estableció las medidas y será válida durante el
plazo y en las condiciones que en ellos se establezcan.
4. Ninguna de las disposiciones del presente artículo se opondrá a la
aplicación normal de las disposiciones vigentes en materia de derechos de
aduana.
Artículo 15
Disposiciones generales
1. Los derechos compensatorios provisionales o definitivos serán
establecidos mediante reglamento y percibidos por los Estados miembros según
la forma, el tipo y demás modalidades de aplicación fijados en el reglamento
que los establezca. Serán percibidos independientemente de los derechos de
aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación.
Ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a
derechos compensatorios con el fin de compensar una misma situación derivada
de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la
exportación.
2. Los reglamentos que impongan los derechos compensatorios provisionales o
definitivos o los reglamentos o decisiones por los que se acepten
compromisos o se den por concluidas las investigaciones o procedimientos
serán publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En
particular, estos reglamentos o decisiones incluirán, sin menoscabo de la
protección de la información confidencial, los nombres de los exportadores,
cuando ello sea factible, o de los países exportadores, una descripción del
producto y un resumen de los hechos y consideraciones aplicables a la
determinación de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios y de
perjuicio. Se enviará una copia del reglamento o de la decisión a las partes
notoriamente afectadas. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán
mutatis mutandis a las reconsideraciones.
3. En el presente Reglamento o con arreglo al mismo podrán adoptarse
disposiciones especiales, en particular en lo relativo a la definición común
del concepto de origen, tal como se especifica en el Reglamento (CEE) nº
2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el
Código aduanero comunitario (3).
4. Las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento podrán ser
suspendidas en interés de la Comunidad, mediante decisión de la Comisión,
por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por un
período no superior a un año, si el Consejo así lo decide, por mayoría
simple, a propuesta de la Comisión. Sólo podrán suspenderse las medidas si
las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado
tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como
consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la
Comunidad haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto
y éstos hayan sido tenidos en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar
en cualquier momento después de la consulta si dejasen de existir las causas
que motivaron la suspensión.
5. Previa consulta al Comité consultivo la Comisión podrá instar a las
autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las
importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser
aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las
importaciones podrán estar sujetas a registro a petición de la industria de
la Comunidad y siempre que se incluyan pruebas suficientes para
justificarlo. El registro será instaurado mediante un reglamento que
especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe
estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar
sometidas a registro por un período superior a nueve meses.
6. Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las
importaciones de productos sujetos a la investigación y a las medidas, y
sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente
Reglamento.
Artículo 16
Consultas
1. Las consultas previstas en el presente Reglamento excepto las
contempladas en el apartado 9 del artículo 7 y en el apartado 10 del
artículo 8 se desarrollarán en el seno de un Comité consultivo compuesto por
representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la
Comisión. Las consultas tendrán lugar inmediatamente, a petición de un
Estado miembro o por iniciativa de la Comisión y, en cualquier caso, de
forma que se respeten los plazos establecidos por el presente Reglamento.
2. El Comité se reunirá a convocatoria de su presidente. Este comunicará a
los Estados miembros, en el plazo más breve posible, todos los elementos de
información pertinentes.
3. Si ello fuese necesario, las consultas podrán celebrarse únicamente por
escrito; en tal caso la Comisión informará a los Estados miembros y señalará
un plazo durante el cual podrán expresar sus opiniones o solicitar una
consulta oral, que el presidente concederá siempre que puedan ser
desarrolladas en unos plazos que permitan respetar los plazos establecidos
en el presente Reglamento.
4. Las consultas versarán especialmente sobre:
i) la existencia de subvenciones sujetas a derechos compensatorios y los
métodos que permitan determinar su importe,
ii) la existencia e importancia del perjuicio,
iii) el nexo causal entre las importaciones que sean objeto de subvenciones
o de dumping y el perjuicio,
iv) las medidas que, habida cuenta de las circunstancias, resulten
apropiadas para prevenir o reparar el perjuicio causado por las subvenciones
y las modalidades de aplicación de las mismas.
Artículo 17
Inspecciones
1. La Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y,
cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros de los
importadores, exportadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones
y organizaciones comerciales para verificar la información facilitada sobre
las subvenciones y el perjuicio. En caso de que no exista una respuesta
apropiada dentro de los plazos adecuados, podrá no realizarse una inspección
in situ.
2. En caso necesario, la Comisión realizará investigaciones en países
terceros, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no
exista oposición por parte del gobierno del país interesado, que habrá sido
informado oficialmente. Tan pronto como haya obtenido el consentimiento de
las empresas concernidas, la Comisión notificará a las autoridades del país
exportador los nombres y direcciones de las empresas que serán
inspeccionadas y las fechas acordadas.
3. Se informará a las empresas concernidas con anterioridad a la inspección
de la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué
otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir
que durante la inspección y a la luz de la información obtenida, se
soliciten más detalles.
4. Durante las investigaciones mencionadas en el presente artículo la
Comisión estará asistida por representantes de la administración de los
Estados miembros que expresen ese deseo.
Artículo 18
Muestreo
1. En los casos en que el número de denunciantes, exportadores,
importadores, tipos de productos o transacciones sea elevado, la
investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas,
productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente
válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la
selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción,
ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo
disponible.
2. La selección final de las partes, tipos de productos o transacciones
mediante estas disposiciones será competencia de la Comisión aunque se dará
preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y
con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y
presenten suficiente información en un plazo de tres semanas a partir de la
apertura, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa.
3. En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con el
presente artículo, podrá no obstante calcularse el importe de subvenciones
sujetas a derechos compensatorios correspondiente a todo exportador o
productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria
en los plazos establecidos en el presente Reglamento, salvo que los
exportadores o productores sean tan numerosos que los exámenes individuales
resulten excesivamente gravosos e impidan concluir oportunamente la
investigación.
4. Cuando se decida realizar una muestra y exista una falta de cooperación
tal por alguna de las partes o por todas ellas que podría afectar
materialmente el resultado de la investigación, podrá elegirse una nueva
muestra. No obstante, en caso de que persista un grado importante de falta
de cooperación o el tiempo para seleccionar una nueva sea insuficiente, se
aplicarán las disposiciones pertinentes del artículo 19.
Artículo 19
Falta de cooperación
1. Cuando una parte interesada o un país tercero niegue el acceso a la
información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el
presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación,
podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o
negativas, sobre la base de los datos disponibles. Si la Comisión comprueba
que alguna de las partes o países terceros interesados ha suministrado
información falsa o engañosa, hará caso omiso de dicha información y podrá
utilizar los datos de que disponga. Se comunicará a las partes interesadas
las consecuencias de la falta de cooperación.
2. La inexistencia de una respuesta mediante medios informatizados no tendrá
la consideración de una falta de cooperación siempre que la parte interesada
muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un
coste suplementario desproporcionados.
3. Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los
aspectos, ese hecho no justificará que las autoridades la descarten, siempre
que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a
conclusiones razonablemente adecuadas y que la información sea
convenientemente presentada en los plazos previstos, pueda ser verificada y
la parte interesada haya actuado como mejor haya podido.
4. Si no se aceptan elementos de prueba o informaciones, la parte que las
haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de los motivos y deberá
tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos.
Si las autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias,
en cualesquiera conclusiones que se publiquen se expondrán las razones por
las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.
5. Si las determinaciones, incluidas las relativas al importe de las
subvenciones, están basadas en las disposiciones del apartado 1 del presente
artículo, incluida la información facilitada en la denuncia, se deberá,
siempre que ello sea posible y teniendo en cuenta los plazos de la
investigación, comprobar la información a la vista de la información de
otras fuentes independientes disponibles, tales como listas de precios
publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas,
y de la información facilitada durante la investigación por otras partes
interesadas.
6. En caso de que una parte interesada no coopere o sólo lo haga
parcialmente, y en consecuencia dejen de comunicarse informaciones
pertinentes, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa
parte que si hubiera cooperado.
Artículo 20
Confidencialidad
1. Toda información que por su naturaleza sea confidencial (por ejemplo,
porque su divulgación significaría una ventaja sensible para un competidor o
tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la
información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en
una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa
justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.
2. Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten
información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la
misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una
comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada
con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes
podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales
circunstancias, deberán exponer las razones por las que no es posible
resumirla.
3. Si se concluye que una petición de que se considere confidencial una
información no está justificada, y la persona que la haya proporcionado no
quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o
resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa información salvo que se demuestre
de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.
Las solicitudes de confidencialidad no serán rechazadas arbitrariamente.
4. El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las
autoridades comunitarias, de informaciones generales y, en particular, de
los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del
presente Reglamento, ni a la divulgación de elementos de prueba en los que
las autoridades comunitarias se apoyen, en la medida en que sea necesario
para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial. Tal
divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes
interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.
5. El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no
divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del presente
Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las
hubiere facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio
de información entre la Comisión y los Estados miembros o cualquier
información sobre las consultas realizadas con arreglo al artículo 16 o las
consultas contempladas en el apartado 9 del artículo 7 y el apartado 10 del
artículo 8 o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la
Comunidad o sus Estados miembros no será divulgada excepto en los casos
específicamente previstos en el presente Reglamento.
6. La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente
podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.
Artículo 21
Divulgación de la información
1. Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones
representativas y representantes del país exportador podrán solicitar que se
les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los
cuales se hayan impuesto las medidas provisionales. Estas solicitudes
deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de
las medidas provisionales y la divulgación será hecha posteriormente por
escrito los más rápidamente posible.
2. Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les
informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales
se haya previsto recomendar la imposición de derechos definitivos o la
percepción definitiva de los importes garantizados mediante un derecho
provisional, prestándose una atención especial a la comunicación de todos
los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las
medidas provisionales.
3. Las solicitudes de información presentadas con arreglo al apartado 2
deberán dirigirse por escrito a la Comisión, especificar los puntos
concretos sobre los que se solicita información, y recibirse, en caso de
imposición de un derecho provisional, como máximo un mes después de la
publicación relativa a la imposición de dicho derecho. Cuando no se haya
aplicado un derecho provisional, se dará a las partes la oportunidad de
solicitar una divulgación final dentro de los plazos establecidos por la
Comisión.
4. La divulgación final será hecha por escrito. Se etectuará lo más
rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la
información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la
decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de
acción definitiva con arreglo al artículo 11. Cuando la Comisión no se
encuentre en condiciones de comunicar determinados hechos o consideraciones
simultáneamente, éstos serán comunicados posteriormente pero lo más
rápidamente posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores
que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se
base en diferentes hechos y consideraciones, éstos deberán ser divulgados lo
más rápidamente posible.
5. Las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información
sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo
que la Comisión fija en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la
urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.
Artículo 22
Interés de la Comunidad
1. Con arreglo al presente Reglamento, la determinación de si los intereses
de la Comunidad piden una intervención deberá basarse en una apreciación
global de los distintos intereses en presencia, incluyendo los de la
industria de la Comunidad y los de usuarios y consumidores, y sólo se
realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar
sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. Se prestará especial atención
a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores para el comercio
derivados de las subvenciones y restablecer una competencia efectiva. Las
medidas determinadas sobre la base de las subvenciones y el perjuicio
constatados, podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de
toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su
aplicación no responde a los intereses de la Comunidad.
2. Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades
puedan tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y toda la
información para saber si la imposición de medidas responde o no a la
defensa de los intereses de la Comunidad, los denunciantes, importadores y
sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores
representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión
en los plazos recogidos en el anuncio de apertura de la investigación sobre
derechos compensatorios. Esta información, o un resumen apropiado de la
misma, será facilitada a las restantes partes mencionadas en el presente
artículo, que podrán manifestarse al respecto.
3. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán
solicitar ser oídas. Estas solicitudes podrán ser aceptadas cuando se
presenten en los plazos previstos en el apartado 2 y cuando especifiquen las
razones particulares que, desde el punto de vista del interés de la
Comunidad, hacen aconsejable que sean oídas.
4. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán
plantear sus puntos de vista sobre la aplicación de cualquier derecho
provisional que pudiese ser impuesto. Estos comentarios deberán ser
recibidos en el plazo de un mes a partir de la aplicación de dichas medidas
si deben ser tenidos en cuenta y deberán facilitarse, íntegros o resumidos,
a las otras partes, que podrán manifestarse al respecto.
5. La Comisión examinará la información presentada cumpliendo estos
requisitos y la medida en que sea representativa, y los resultados de dicho
análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, deberán ser
transmitidos al Comité consultivo. Las distintas opiniones expresadas en el
seno del Comité deberán ser tenidas en cuenta por la Comisión para cualquier
propuesta que pueda realizar con arreglo al artículo 11.
6. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán
solicitar tener conocimiento de los hechos y consideraciones sobre los
cuales está prevista la adopción de decisiones finales. Esta información
será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier
decisión posterior que la Comisión o el Consejo puedan adoptar.
7. Con arreglo al presente artículo, la información sólo será tenida en
cuenta cuando esté apoyada por pruebas reales que demuestren su validez.
Artículo 23
Relación entre derechos compensatorios y soluciones multilaterales
En caso de que un producto esté sujeto a cualquier medida impuesta tras
haberse recurrido a los procedimientos para la solución de controversias del
Acuerdo sobre subvenciones, y si dichas medidas son apropiadas para eliminar
el perjuicio provocado por las subvenciones sujetas a derechos
compensatorios, cualquier derecho compensatorio impuesto a dicho producto
será inmediatamente suspendido o suprimido.
Artículo 24
Disposiciones finales
El presente Reglamento no excluirá la aplicación de:
i) las normas especiales previstas en los acuerdos celebrados entre la
Comunidad y países terceros,
ii) los Reglamentos agrícolas comunitarios ni del Reglamento (CE) nº 3448/93
del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen
de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la
transformación de productos agrícolas (4), del Reglamento (CEE) nº 2730/75
del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la glucosa y la lactosa
(5) y del Reglamento (CEE) nº 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,
relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina
(6); el presente Reglamento se aplicará con carácter complementario a dichos
Reglamentos y no obstante lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones de
los mismos que se opongan a la aplicación de derechos compensatorios,
iii) medidas particulares, cuando ello no se oponga a las obligaciones
derivadas del GATT.
Artículo 25
Derogación de la legislación vigente
Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2423/88. Las referencias a dicho
Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 26
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
Será aplicable a los procedimientos y a las reconsideraciones provisionales
iniciadas después del 1 de septiembre de 1994 y a las investigaciones de
revisión de la expiración para las que se haya anunciado la expiración
después de dicha fecha. No obstante, para los procedimientos iniciados en
virtud del apartado 13 del artículo 7 las referencias a los plazos sólo se
aplicarán después de una fecha que el Consejo fijará mediante decisión que
será adoptada por mayoría cualificada no más tarde del 1 de abril de 1995
sobre la base de una decisión que la Comisión presentará al Consejo cuando
estén disponibles los recursos presupuestarios necesarios. No obstante, las
referencias a los plazos para la apertura de los procedimientos y la
imposición de derechos provisionales sólo se aplicarán a partir de una fecha
que el Consejo decidirá mediante mayoría cualificada antes del 1 de abril de
1995 sobre la base de una propuesta que la Comisión presentará al Consejo y
una vez que se disponga de los recursos presupuestarios necesarios.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) Dictamen emitido el 14 de diciembre (aún no publicado en el Diario
Oficial).
(2) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento
(CE) nº 521/94 (DO nº L 66 de 10. 3. 1994, p. 7) y por el Reglamento (CE) nº
522/94 (DO nº L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).
(3) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
(4) DO nº L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.
(5) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 20. Reglamento modificado por última vez
por el Reglamento (CEE) nº 222/88 (DO nº L 28 de 1. 2. 1988, p. 1).
(6) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 104. Reglamento modificado por última vez
por el Reglamento (CEE) nº 4001/87 (DO nº L 377 de 31. 12. 1987, p. 44).
ANEXO I
LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION
a) El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa
o industria haciéndolas depender de su actuación exportadora.
b) Sistemas de no retrocesión de divisas o prácticas análogas que implican
la concesión de una prima a las exportaciones.
c) Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones,
proporcionadas o impuestas por las autoridades, más favorables que las
aplicadas a los envíos internos.
d) El suministro por los gobiernos o por organismos públicos, directa o
indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades, de
productos o servicios importados o nacionales, para uso en la producción de
mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al
suministro de productos o servicios similares o directamente competidores
para uso en la producción de mercancías destinadas al consumo interno, si
(en el caso de los productos) tales condiciones son más favorables que las
condiciones comerciales disponibles (1) a sus exportadores en los mercados
mundiales.
e) La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, concedidos
específicamente en función de las exportaciones, de los impuestos directos
(2) o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las
empresas industriales y comerciales (3).
f) La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los
impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con
las exportaciones o los resultados obtenidos en la exportación, superiores a
las concedidas respecto de la producción destinada al consumo interno.
g) La exención o remisión de impuestos indirectos (2) sobre la producción y
distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los
impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos
similares cuando se venden en el mercado interno.
h) La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos (2) en
cascada que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios
utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que
la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada
similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y servicios
utilizados en la producción de productos similares cuando se venden en el
mercado interno; sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento, con
respecto a los productos exportados, de los impuestos indirectos en cascada
que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse incluso en el caso de que
no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de productos similares
cuando se venden en el mercado interno, si dichos impuestos indirectos en
cascada se aplican a insumos consumidos en la producción del producto
exportado (con el debido descuento por los desperdicios) (4). Este punto se
interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos
en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II.
i) La remisión o la devolución de cargas a la importación por una cuantía
que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman en
la producción del producto exportado (con el debido descuento por los
desperdicios); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá utilizar
insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma calidad y
características que los insumos importados, en sustitución de éstos y con
objeto de beneficiarse de la presente disposición, si la operación de
importación y la correspondiente operación de exportación se realizan ambas
en un plazo prudencial, que no ha de exceder de dos años. Este apartado se
interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos
en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II, y con las
directrices para determinar si los sistemas de devolución constituyen
subvenciones a la exportación en casos de sustitución, enunciadas en el
Anexo III.
j) La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su
control) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de
sistemas de seguros o garantías contra alzas en el coste de los productos
exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de
cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costes
y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas.
k) La concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a su
control o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a
tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los
fondos empleados con este fin (o a aquellos que tendrían que pagar si
acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al
mismo plazo, con las mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que
los créditos a la exportación), o el pago de la totalidad o parte de los
costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la
obtención de créditos en la medida en que se utilicen para lograr una
ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación. No
obstante, si un miembro de la OMC es parte en un compromiso internacional en
materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por lo
menos doce miembros originarios del presente Acuerdo al 1 de enero de 1979
(o en un compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido aceptado
por estos miembros originarios), o si en la práctica un miembro de la OMC
aplica las disposiciones relativas al tipos de interés del compromiso
correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito a la exportación
que esté en conformidad con esas disposiciones no será considerada como una
subvención a la exportación.
l) Cualquier otra carga para los presupuestos del Estado que constituya una
subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994.
(1) Por «condiciones comerciales disponibles» se entenderá que no existen
limitaciones a la elección entre productos nacionales y productos importados
y que dicha elección se basará exclusivamente en consideraciones
comerciales.
(2) A los efectos del presente Reglamento y de sus Anexos, se entenderá por:
«Impuestos directos»: los impuestos sobre los salarios, beneficios,
intereses, rentas, cánones y derechos de patente y todas las demás formas de
ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes.
«Cargas a la importación»: los derechos de aduana, otros derechos y otros
gravámenes fiscales no mencionados en otra parte de la presente nota que se
perciban sobre las importaciones.
«Impuestos indirectos»: los impuestos sobre las ventas, el consumo, el
volumen de negocio, el valor añadido, las concesiones, el timbre, las
transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la
frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las
cargas a la importación.
«Impuestos indirectos que recaigan en etapas anteriores»: los aplicados a
los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración
del producto.
«Impuestos indirectos en cascada»: los que se aplican por etapas sin que
existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuesto si los
bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producción se
utilizan en una etapa posterior de la misma.
La «remisión de impuestos» comprende el reembolso o reducción de los mismos.
La «remisión o devolución» comprende la exoneración o el aplazamiento total
o parcial de las cargas a la importación.
(3) El aplazamiento no se aplicará a una subvención a la exportación,
cuando, por ejemplo, no se perciban cargas apropiadas por los intereses.
(4) La letra h) no se aplicará a los sistemas del impuesto sobre el valor
añadido ni a las compensaciones fiscales en la frontera; al problema de la
excesiva remisión de los impuestos sobre el valor añadido se refiere la
letra g).
ANEXO II
DIRECTRICES SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN EL PROCESO DE PRODUCCION (1)
I.
1. Los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden permitir la
exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que
recaigan en etapas anteriores sobre los insumos consumidos en la producción
del producto exportado (con el debido descuento por los desperdicios).
Análogamente, los sistemas de devolución pueden permitir la remisión o
devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos
consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento
por los desperdicios).
2. En la lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el
Anexo I se emplea la expresión «insumos consumidos en la producción del
producto exportado» en las letras h) e i). De conformidad con la letra h),
los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden constituir una
subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la
exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada
recaídos en etapa anterior en cuantía superior a la de los impuestos de esa
clase realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la producción del
producto exportado. De conformidad con la letra i), los sistemas de
devolución pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en
que tengan por efecto la remisión o devolución de cargas a la importación en
cuantía superior a la de las realmente percibidas sobre los insumos
consumidos en la producción del producto exportado. En ambas letras se
estipula que en las conclusiones referentes al consumo de insumos en la
producción del producto exportado ha de hacerse el debido descuento por los
desperdicios. En la letra i) se prevé también la sustitución cuando sea
apropiado.
II.
3. Al examinar si se han consumido insumos en la producción del producto
exportado, como parte de una investigación en materia de derechos
compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad
investigadora deberá proceder de la siguiente manera:
4. Cuando se alegue que un sistema de reducción de impuestos indirectos o un
sistema de devolución entraña una subvención a causa de la reducción o
devolución excesiva de impuestos indirectos o cargas a la importación
aplicados a los insumos consumidos en la producción del producto exportado,
la Comisión deberá determinar en primer lugar si el gobierno del país
exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento para verificar
qué insumos se consumen en la producción del producto exportado y en qué
cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la
Comisión deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz
para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales
generalmente aceptadas en el país de exportación. La Comisión podrá estimar
necesario efectuar, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7, algunas
pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de
que se aplica eficazmente el sistema o procedimiento en cuestión.
5. Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no sea
razonable, o cuando exista y se considere razonable pero no se aplique
realmente o no se aplique con eficacia, sería preciso que el país exportador
llevase a cabo un nuevo examen basado en los insumos reales en cuestión para
determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la Comisión lo estimase
necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad con el apartado 4.
6. La Comisión deberá considerar que los insumos están materialmente
incorporados si se han utilizado en el proceso de producción y están
materialmente presentes en el producto exportado. No hace falta que un
insumo esté presente en el producto final en la misma forma en que entró en
el proceso de producción.
7. Al determinar la cuantía de un determinado insumo que se consuma en la
producción del producto exportado, deberá tenerse en cuenta «el debido
descuento por los desperdicios», y esos desperdicios deberán considerarse
consumidos en la producción del producto exportado. El término «desperdicio»
designa la parte de un insumo dado que no desempeña una función
independiente en el proceso de producción, no se consume en la producción
del producto exportado (a causa, por ejemplo, de ineficiencias) y no se
recupera, utiliza o vende por el mismo fabricante.
8. Al determinar si el descuento por el desperdicio reclamado es «el
debido», la Comisión deberá tener en cuenta el proceso de producción, la
experiencia media de la industria en el país de exportación y otros factores
técnicos que sean pertinentes. La Comisión deberá tener presente que es
importante determinar si las autoridades del país exportador han calculado
de manera razonable la cuantía de los desperdicios si se tiene el propósito
de incluir tal cuantía en la reducción o remisión de impuestos o derechos.
(1) Los insumos consumidos en el proceso de producción son insumos
materialmente incorporados, la energía, los combustibles y el aceite que se
utilizan en el proceso de producción y los catalizadores que se consumen al
ser utilizados para obtener el producto exportado.
ANEXO III
DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCION CONSTITUYEN
SUBVENCIONES A LA EXPORTACION EN CASOS DE SUSTITUCION
I
1. Los sistemas de devolución pueden permitir el reembolso o devolución de
las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en el
proceso de producción de otro producto destinado a la exportación cuando
este último contenga insumos de origen nacional de la misma calidad y
características que los insumos importados a los que sustituyen. De
conformidad con la letra i) de la lista ilustrativa de subvenciones a la
exportación que figura en el Anexo I, los sistemas de devolución pueden
constituir una subvención a la exportación en casos de sustitución en la
medida en que tengan por efecto una devolución de cuantía superior a la de
las cargas a la importación percibidas inicialmente sobre los insumos
importados respecto de los que se reclame la devolución.
II
2. Al examinar un sistema de devolución en casos de sustitución, como parte
de una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con
arreglo al presente Reglamento, la Comisión deberá proceder de la siguiente
manera:
3. En el inciso i) de la lista ilustrativa se estipula que en la fabricación
de un producto destinado a la exportación podrán utilizarse insumos del
mercado interno en sustitución de los insumos importados a condición de que
sea en igual cantidad y que los insumos nacionales tengan la misma calidad y
características que los insumos importados a los que sustituyen. La
existencia de un sistema o procedimiento de verificación es importante, ya
que permite al gobierno del país de exportación comprobar y demostrar que la
cantidad de los insumos respecto de los que se reclama la devolución no
excede de la cantidad de productos similares exportados, en cualquier forma
que sea, y que la devolución de las cargas a la importación no excede de las
percibidas originalmente sobre los insumos importados en cuestión.
4. Cuando se alegue que el sistema de devolución en casos de sustitución
entraña una subvención, la Comisión deberá determinar en primer lugar si el
gobierno del país exportador ha establecido y aplica un sistema o
procedimiento de verificación. Cuando se determine que se aplica ese sistema
o procedimiento, la Comisión deberá examinarlo para comprobar si es
razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en
prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. En
la medida en que se determine que el procedimiento reúne esas condiciones y
se aplica eficazmente, no deberá presumirse que exista subvención. La
Comisión podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el apartado 2
del artículo 17, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la
información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el procedimiento
de verificación.
5. Cuando no exista procedimiento de verificación o el que exista no sea
razonable, o cuando el procedimiento exista y se considere razonable pero se
estime que no se aplica realmente o no se aplica con eficacia, podría haber
subvención. En tales casos el país exportador procederá normalmente a llevar
a cabo un nuevo examen basado en las transacciones reales en cuestión para
determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si el país importador lo
estimase necesario, se podrá realizar un nuevo examen de conformidad con el
apartado 4 del presente Anexo.
6. El hecho de que el sistema de devolución en casos de sustitución contenga
una disposición que permita a los exportadores elegir determinados envíos de
importación respecto de los que se reclame una devolución no deberá
considerarse que constituya de por sí una subvención.
7. Cuando los gobiernos paguen intereses sobre las cantidades reembolsadas
en virtud de sus sistemas de devolución, se considerará que la devolución es
excesiva en el sentido de la letra i), en la cuantía de los intereses
realmente pagados o pagaderos.
ANEXO IV
(El presente Anexo reproduce el Anexo 2 del Acuerdo sobre la agricultura.
Los términos o expresiones que no se explican en el presente Anexo o que
necesiten ser precisados deberán interpretarse en el contexto de dicho
Acuerdo.)
AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXCLUSION DE LOS COMPROMISOS DE REDUCCION
1. Las políticas de ayuda interna que se pretenda queden excluidas de los
compromisos de reducción satisfarán el requisito fundamental de no tener
efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción, o, a lo
sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente, todas las políticas que se
pretenda queden excluidas se ajustarán a los siguientes criterios básicos:
a) la ayuda en cuestión se prestará por medio de un programa gubernamental
financiado con fondos públicos (incluidos ingresos fiscales condonados) que
no implique transferencias de los consumidores; y
b) la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de
precios a los productores; y,
además, a los criterios y condiciones relativos a políticas específicas que
se exponen a continuación.
Programas gubernamentales de servicios
2. Servicios generales
Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o ingresos
fiscales condonados) en relación con programas de prestación de servicios o
ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No implicarán pagos
directos a los productores o a las empresas de transformación. Tales
programas entre los que figuran los enumerados en la siguiente lista, que no
es sin embargo exhaustiva cumplirán los criterios generales mencionados en
el apartado 1 del presente Anexo supra y las condiciones relativas a
políticas específicas en los siguientes casos indicados infra:
a) investigación, con inclusión de investigación de carácter general,
investigación en relación con programas ambientales, y programas de
investigación relativos a determinados productos;
b) lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha
contra plagas y enfermedades tanto de carácter general como relativas a
productos específicos, por ejemplo, sistemas de alerta inmediata, cuarentena
y erradicación;
c) servicios de formación, con inclusión de servicios de formación tanto
general como especializada;
d) servicios de divulgación y asesoramiento, con inclusión del suministro de
medios para facilitar la transferencia de información y de los resultados de
la investigación a productores y consumidores;
e) servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de
inspección y la inspección de determinados productos a efectos sanitarios,
de seguridad, clasificación o normalización;
f) servicios de comercialización y promoción, con inclusión de información
sobre mercados, asesoramiento y promoción en relación con determinados
productos pero con exclusión de desembolsos para fines sin especificar que
puedan ser utilizados por los vendedores para reducir su precio de venta o
conferir un beneficio económico directo a los compradores; y
g) servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de
electricidad, carreteras y otros medios de transporte, instalaciones
portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de agua, embalses y
sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con programas
ambientales. En todos los casos los desembolsos se destinarán al suministro
o construcción de estructuras fundamentales únicamente y excluirán el
suministro subvencionado a explotaciones agrícolas de servicios que no sean
los propios de redes de suministro de servicios públicos de utilización
general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los insumos o gastos de
explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales.
3. Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria
(1)
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con la
acumulación y mantenimiento de existencias de productos que formen parte
integrante de un programa de seguridad alimentaria establecido en la
legislación nacional. Podrá incluir ayuda gubernamental para el
almacenamiento de productos por el sector privado como parte del programa.
El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos
preestablecidos y relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El
proceso de acumulación y colocación de las existencias será transparente
desde un punto de vista financiero. las compras de productos alimenticios
por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado y las
ventas de productos procedentes de las existencias de seguridad alimentaria
se harán a un precio no inferior al precio corriente del mercado interno
para el producto y la calidad en cuestión.
4. Ayuda alimentaria interna (2)
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con el
suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la población que la
necesiten.
El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios
claramente definidos relativos a los objetivos en materia de nutrición. Tal
ayuda revestirá la forma de abastecimiento directo de productos alimenticios
a los interesados o de suministro de medios que permitan a los beneficiarios
comprar productos alimenticios a precios de mercado o a precios
subvencionados. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se
realizarán a los precios corrientes del mercado y la financiación y
administración de la ayuda serán transparentes.
5. Pagos directos a los productores
La ayuda concedida a lo productores mediante pagos directos (o ingresos
fiscales sacrificados, con inclusión de pagos en especie) que se pretenda
que quede excluida de los compromisos de reducción se ajustará a los
criterios básicos enunciados en el apartado 1 del presente Anexo y a los
criterios específicos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a
que se refieren los apartados 6 a 13 del presente Anexo. Cuando se pretenda
que quede excluido algún tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto
de los que se especifican en los apartados 6 a 13, ese pago se ajustará a
los criterios enunciados en las letras b) a e) del apartado 6, además de los
criterios generales establecidos en el apartado 1.
6. Ayuda a los ingresos desconectada
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios
claramente definidos, como los ingresos, la condición de productor o de
propietario de la tierra, la utilización de los factores o el nivel de la
producción en un período de base definido y establecido.
b) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con el tipo
o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado)
emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base,
ni se basará en dicho tipo o volumen.
c) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con los
precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en
cualquier año posterior al período de base ni se basará en dichos precios.
d) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con los
factores de producción empleados en cualquier año posterior al período de
base ni se basará en dichos factores de producción.
e) No se exigirá producción alguna para recibir esos pagos.
7. Participación financiera del gobierno en los programas de seguro de los
ingresos y de red de seguridad de los ingresos
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya
una pérdida de ingresos teniendo en cuenta únicamente los ingresos derivados
de la agricultura superiores al 30 % de los ingresos brutos medios o su
equivalente en ingresos netos (con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos
de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior o de un
promedio trienal de los cinco años precedentes, excluido el de mayores y el
de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condición tendrá derecho
a recibir los pagos.
b) La cuantía de estos pagos compensará menos del 70 % de la pérdida de
ingresos del productor en el año en que éste tenga derecho a recibir la
asistencia.
c) La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente con
los ingresos, no estará relacionada con el tipo o el volumen de la
producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el
productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a tal
producción; ni con los factores de producción empleados.
d) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo
dispuesto en el presente apartado y en el apartado 8 (socorro en casos de
desastres naturales), el total de tales pagos será inferior al 100 % de la
pérdida total del productor.
8. Pagos (efectuados directamente o a través de la participación financiera
del gobierno en planes de seguro de las cosechas) en concepto de socorro en
casos de desastres naturales
a) El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo
reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha
ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por
ejemplo: brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes
nucleares o guerra en el territorio del miembro de que se trate) y vendrá
determinado por una pérdida de producción superior al 30 % de la producción
media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años
precedentes, excluido el de mayor y el de menor producción.
b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con
respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos
relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u
otros factores de producción debidas al desastre natural de que se trate.
c) Los pagos no compensarán más del coste total de sustitución de dichas
pérdidas y no se impondrá ni especificará el tipo o cantidad de la futura
producción.
d) Los pagos efectuados durante un desastre no excederán del nivel necesario
para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en el criterio
enunciado en la letra b).
e) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo
dispuesto en el presente apartado y en el apartado 7 (programas de seguro de
los ingresos y de red de seguridad de los ingresos), el total de tales pagos
será inferior al 100 % de la pérdida total del productor.
9. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de
retiro de productores
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios
claramente definidos en programas destinados a facilitar el retiro de
personas dedicadas a la producción agrícola comercializable o su paso a
actividades no agrícolas.
b) Los pagos estarán condicionados a que los beneficiarios se retiren de la
producción agrícola comercializable de manera total y definitiva.
10. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de
detracción de recursos
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios
claramente definidos en programas destinados a detraer tierras u otros
recursos, con inclusión del ganado, de la producción agrícola
comercializable.
b) Los pagos estarán condicionados al retiro de las tierras de la producción
agrícola comercializable durante tres años como mínimo y, en el caso del
ganado, a su sacrificio o retiro permanente y definitivo.
c) Los pagos no conllevarán la imposición o especificación de ninguna otra
utilización de esas tierras o recursos que entrañe la producción de bienes
agropecuarios comercializables.
d) Los pagos no estarán relacionados con el tipo o cantidad de la producción
ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a la producción a
que se destine la tierra u otros recursos que se sigan utilizando en una
actividad productiva.
11. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la
inversión
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios
claramente definidos en programas gubernamentales destinados a prestar
asistencia para la reestructuración financiera o física de las operaciones
de un productor en respuesta a desventajas estructurales objetivamente
demostradas. El derecho a beneficiarse de esos programas podrá basarse
también en un programa gubernamental claramente definido de reprivatización
de las tierras agrícolas.
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se
basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de
cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al
período de base, a reserva de lo estipulado en la letra e).
c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con los
precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en
cualquier año posterior al período de base ni se basara en dichos precios.
d) Los pagos se efectuarán solamente durante el período necesario para la
realización de la inversión con la que estén relacionados.
e) Los pagos no conllevarán la imposición ni la designación en modo alguno
de los productos agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios,
excepto la prescripción de no producir un determinado producto.
f) Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria para compensar la
desventaja estructural.
12. Pagos en el marco de programas ambientales
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará como parte de un
programa gubernamental ambiental o de conservación claramente definido y
dependerá del cumplimiento de condiciones específicas establecidas en el
programa gubernamental, con inclusión de condiciones relacionadas con los
métodos de producción o los insumos.
b) La cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas
de ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.
13. Pagos en el marco de programas de asistencia regional
a) El derecho a percibir estos pagos estará circunscrito a los productores
de regiones desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona
geográfica contigua claramente designada, con una identidad económica y
administrativa definible, que se considere desfavorecida sobre la base de
criterios neutrales y objetivos claramente enunciados en una ley o
reglamento que indiquen que las dificultades de la región provienen de
circunstancias no meramente temporales.
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se
basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de
cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al
período de base, excepto si se trata de reducir esa producción.
c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se
basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una
producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.
d) Los pagos serán accesibles únicamente para los productores de las
regiones con derecho a los mismos, pero lo serán en general para todos los
productores situados en esas regiones.
e) Cuando estén relacionados con los factores de producción, los pagos se
realizarán a un ritmo degresivo por encima de un nivel de umbral del factor
de que se trate.
f) Los pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de
ingresos que conlleve la producción agrícola emprendida en la región
designada.
(1) A los efectos del apartado 3 del presente Anexo, se considerará que los
programas gubernamentales de constitución de existencias con fines de
seguridad alimentaria en los países en vías de desarrollo que se apliquen de
manera transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o
directrices objetivos publicados oficialmente son conformes a las
disposiciones del presente apartado 7 incluidos los programas en virtud de
los cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de
productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria, a condición de
que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de
adquisición y el precio de referencia exterior.
(2) A los efectos de los apartados 3 y 4 del presente Anexo, se considerará
que el suministro de productos alimenticios a precios subvencionados con
objeto de satisfacer regularmente a precios razonables las necesidades
alimentarias de sectores pobres de la población urbana y rural de los países
en vías de desarrollo se ajusta a las disposiciones de este punto.
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