(El texto en lengua española es el único auténtico)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1760/87 (2), y, en particular, su artículo 25,
Considerando que, con arreglo al apartado 4 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 797/85, el Gobierno español comunicó el 4 de noviembre de 1987 las disposiciones siguientes:
- Orden de 17 de agosto de 1987 de la Comunidad Autónoma de Castilla-León relativa a la indemnización compensatoria complementaria en las zonas de agricultura de montaña,
- Orden de 31 de agosto de 1987 de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha relativa a la indemnización compensatoria complementaria en las zonas de agricultura de montaña,
- Decreto 101/1987 de 2 de septiembre de 1987 de la Comunidad Autónoma de Aragón relativo a la indemnización compensatoria complementaria en las zonas de agricultura de montaña,
- Orden de 23 de septiembre de 1987 de la Comunidad Autónoma de Canarias relativa a la indemnización compensatoria complementaria en las zonas de agricultura de montaña,
- Decreto 80/1987 de 30 de octubre de 1987 de la Comunidad Autónoma de Asturias relativo a la indemnización compensatoria complementaria en las zonas de agricultura de montaña,
- Decreto 98/1987 de 18 de agosto de 1987 de la Comunidad Autónoma de Aragón relativo a las ayudas complementarias a las inversiones colectivas para la mejora de las explotaciones agrarias,
- Orden de 7 de septiembre de 1987 de la Comunidad Autónoma de Aragón relativa a las disposiciones de aplicación del Decreto 98/1987 sobre inversiones colectivas,
- Orden de 15 de diciembre de 1987 de la Comunidad Autónoma de Castilla-Léon relativa a la concesión de ayudas complementarias a las inversiones colectivas en zonas de montaña;
Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 797/85, la Comisión debe decidir si, habida cuenta de las comunicaciones precitadas, las disposiciones para la aplicación del Título III del Reglamento (CEE) no 797/85 en España siguen cumpliendo las condiciones para una participación financiera de la Comunidad en la acción común contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 797/85;
Considerando que la determinación de una indemnización compensatoria complementaria diferente para cada región, según las disponibilidades presupuestarias regionales, no corresponde al objetivo del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 797/85, salvo si se garantiza cierta continuidad y homogeneidad en la valoración de las dificultades naturales y en la fijación
de la cuantía de las indemnizaciones en el conjunto de regiones;
Considerando que la presente Decisión se refiere exclusivamente a las ayudas concedidas en las zonas incluidas en la lista comunitaria de zonas agrarias desfavorecidas aneja a la Directiva 86/466/CEE del Consejo (3);
Considerando que, a reserva de las observaciones que preceden, las disposiciones precitadas responden a las condiciones y objetivos del Reglamento (CEE) no 797/85;
Considerando que el Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) ha sido consultado sobre los aspectos financieros;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Las disposiciones adoptadas en aplicación del Título III del Reglamento (CEE) no 797/85 en España, habida cuenta de las disposiciones regionales comunicadas, siguen reuniendo las condiciones necesarias para una
participación financiera de la Comunidad en la acción común contemplada en el artículo 1 del citado Reglamento, en las zonas incluidas en la lista comunitaria de zonas agrarias desfavorecidas aneja a la Directiva 86/466/CEE.
2. España garantizará la continuidad y la homogeneidad en la valoración de las dificultades naturales permanentes y en la fijación de la cuantía de la indemnización compensatoria complementaria en el conjunto de regiones.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.
(3) DO no L 273 de 24. 9. 1986, p. 104.
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