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Documento DOUE-L-1988-81013

Reglamento (CEE) nº 2721/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) nº 822/87.

Publicado en:
«DOCE» núm. 241, de 1 de septiembre de 1988, páginas 88 a 93 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81013

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2253/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 47, el apartado 5 de su artículo 38, el apartado 10 de su artículo 41, el apartado 6 de su artículo 42 y su artículo 81,

Considerando que las destilaciones voluntarias a que hacen referencia los artículos 38 y 41 del Reglamento (CEE) no 822/87 habrán de permitir un saneamiento del mercado sin sobrepasar, no obstante, las cantidades compatibles con una buena gestión del mercado; que, con este fin, es preciso limitar la cantidad máxima de vino de mesa que pueda ser destilada por cada productor en función de la superficie explotada que se destine a la producción de vino de mesa; que, sin embargo, para tener en cuenta las

disposiciones nacionales relativas al reconocimiento de los v c p r d en determinados Estados miembros, conviene relacionar las cantidades máximas de vino de mesa que puedan ser destiladas en las zonas correspondientes, no con la superficie destinada a la producción de vino de mesa, sino con la superficie total explotada de cada productor afectado; que, no obstante, en todos los casos en que resulte difícil obtener una referencia precisa a la superficie de dónde proceda el vino, es necesario limitar la cantidad que se pueda destilar a un porcentaje de la cantidad de vino de mesa producida durante la campaña; que dicho porcentaje debe permitir alcanzar unos resultados comparables a los obtenidos a través de la limitación con respecto a la superficie explotada; que, por consiguiente, dicho porcentaje debe establecerse teniendo en cuenta el rendimiento medio por hectárea que se observe; que, dado que en las partes griegas de la zona C III y en las españolas de las zonas vitícolas C dicho rendimiento es claramente inferior al observado en el resto de la Comunidad, procede establecer un porcentaje diferente para dichas partes de zona;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2179/83 del Consejo, de 25 de julio de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación del vino y de los subproductos de la vinificación (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2505/88 (4), establece en el apartado 4 de su artículo 1 que el productor sólo podrá entregar el vino a la destilación después de que el organismo de intervención haya autorizado el contrato o la declaración de entrega; que, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de los productos del sector vitivinícola (5), dicha autorización está supeditada a la presentación de la declaración de producción; que las declaraciones de producción pueden efectuarse hasta el 15 de diciembre en la República Federal de Alemania y hasta el 30 de noviembre en los demás Estados miembros; que tales disposiciones pueden retrasar las operaciones de destilación; que, por este motivo, es preciso establecer que los Estados miembros puedan permitir la autorización de los contratos en una fecha anterior siempre y cuando se establezca un sistema que permita, en caso necesario, sancionar a aquellos productores que no hayan respetado las disposiciones mencionadas anteriormente ni las disposiciones del presente Reglamento, en particular las contempladas en el apartado 1 del artículo 2;

Considerando que en el apartado 4 del artículo 41 se establece la fijación de un volumen total por destilar dentro del límite de 6,2 millones de hectolitros; que, por consiguiente, es preciso definir un procedimiento que permita respetar dicho requisito;

Considerando que una de las condiciones previas para la apertura de la destilación a la que hace referencia el segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 para un determinado tipo de vino de mesa consiste en comprobar que su precio representativo sea inferior al precio desencadenante durante tres semanas consecutivas; que, por este motivo, es preciso definir el período en el que están comprendidas las tres semanas; que el volumen máximo que podrá

destilar cada titular de un contrato de almacenamiento a largo plazo está expresado en un procentaje de la cantidad total de vino de mesa producida por dicho titular en el transcurso de la campaña durante la que se haya celebrado el contrato a largo plazo; que la Comisión deberá determinar dicho porcentaje; que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87, dicho porcentaje no podrá ser superior al 18 %;

Considerando que la acidez volátil del vino sufre, durante el período de almacenamiento, una evolución natural que puede sobrepasar el límite previsto en el Reglamento que establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado a largo plazo de determinados vinos de mesa durante una determinada campaña, el cual se fijó teniendo en cuenta un período de almacenamiento de 9 meses; que parece oportuno admitir que se considere que el vino cumple las condiciones requeridas, incluso cuando

el contenido de acidez volátil sea superior al previsto por dicho Reglamento, con tal de que no se sobrepase el límite previsto para el vino de mesa del tipo de que se trate y se respeten todas la demás condiciones de orden administrativo y técnico;

Considerando que el porcentaje dentro de cuyos límites podrán acceder los productores a algunas de las destilaciones contempladas en el presente Reglamento se aplicará a la cantidad de vino de mesa producida resultante de la declaración de producción establecida en el Reglamento (CEE) no 3929/87, así como de los registros establecidos en el Reglamento (CEE) no 1153/75 de la Comisión, de 30 de abril de 1975, por el que se establecen los documentos adjuntos y relativos a las obligaciones de los productores y de los comerciantes que no sean detallistas en el sector vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 418/86 (2);

Considerando que el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87 establece que sólo podrán beneficiarse de las medidas de intervención los productores que hayan cumplido las obligaciones del artículo 35 y, en su caso, las de los artículos 36 y 39 de dicho Reglamento durante un período de referencia; que, en algunos casos, la prueba sólo puede facilitarse en una fecha posterior al inicio de la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento y que, por consiguiente, esta disposición podría retrasar su aplicación; que, por ello, es preciso establecer que los Estados miembros puedan autorizar el acceso a dichas medidas en una fecha posterior; que dicha posibilidad deberá ir acompañada de condiciones que garanticen que los productores que no hayan cumplido dichas obligaciones no podrán acogerse a dichas medidas;

Considerando que es necesario precisar que los contratos y declaraciones de entrega deberán incluir, entre otros datos, los elementos necesarios para la identificación de los vinos que en ellos figuren;

Considerando que es preciso establecer determinados plazos para la realización de la operación, tanto para los productores como para los destiladores, a fin de que la medida tenga la mayor eficacia posible;

Considerando que es preciso evitar el riesgo de que los productos de la destilación de determinados vinos produzcan trastornos en el mercado de los aguardientes de vino con denominación de origen; que, a tal fin y en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/83,

resulta adecuado establecer que de la destilación directa de dichos vinos no pueda obtenerse un producto con un grado alcohólico inferior a 92 % vol;

Considerando que normalmente el precio del vino destinado a la destilación no permite que la comercialización de los productos obtenidos de ésta se lleve a cabo en las condiciones del mercado; que, por consiguiente, resulta necesario establecer una ayuda cuyo importe se fije de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2179/83, teniendo en cuenta, además, la incertidumbre que presentan actualmente en el mercado los precios de los productos de la destilación;

Considerando que es conveniente establecer que el precio mínimo garantizado a los productores les sea pagado, por regla general, en unos plazos que les permitan obtener un beneficio comparable al que obtendrían si se tratara de una venta comercial; que, estas condiciones, es indispensable anticipar lo más posible el pago de las ayudas debidas por la destilación correspondiente, asegurando, al mismo tiempo, la buena realización de las operaciones mediante un sistema de garantías apropiado;

Considerando que, en ausencia de una definición comunitaria del vino rosado y el vino español de mezcla tinto-blanco y en aras de la claridad, procede precisar que, debido a la estrecha relación económica existente entre ellos, los vinos de mesa rosados se asimilan a los vinos de mesa tinto y los vinos de mezcla españoles a los vinos de mesa blancos del tipo A 1;

Considerando que el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87 establece la posibilidad de destilar todos los vinos de mesa así como los vinos aptos para la obtención de vino de mesa; que, no obstante, los precios mínimos de compra de los vinos entregados para su destilación se fijan mediante un porcentaje de los precios de orientación de las diferentes clases de vino de mesa; que, por consiguiente, resulta necesario definir los vinos de mesa en estrecha relación económica con cada tipo de vino de mesa;

Considerando que determinados vinos entregados para su destilación pueden transformarse en vinos alcoholizados; que, por consiguiente, procede adaptar las disposiciones aplicables a las operaciones de destilación a las normas establecidas en los artículos 25 y 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83;

Considerando que los organismos de intervención y la Comisión deben estar informados del desarrollo de las operaciones de destilación y, en particular, concocer las cantidades de vino destiladas y las cantidades de alcohol obtenidas;

Considerando que los contratos de almacenamiento para el vino destinado a la destilación contemplada en el artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 se celebraron en el transcurso de la campaña anterior y que, por lo tanto, es conveniente tomar en consideración para dicha destilación el último tipo representativo aplicable durante la citada campaña;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece:

a) en el Título I, las normas de aplicación de las destilaciones previstas en los artículos 38 y 41 del Reglamento (CEE) no 822/87,

b) en el Título II, las normas de aplicación de la destilación reservada a los titulares de contratos de almacenamiento a largo plazo de vinos de mesa contempladas en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87,

c) en el Título III, las disposiciones comunes aplicables a las destilaciones contempladas en los Títulos I y II.

TITULO I

Destilaciones previstas en los artículos 38 y 41 del Reglamento (CEE) no 822/87

Artículo 2

1. Si durante una determinada campaña se abren las destilaciones contempladas en los artículos 38 y 41 del Reglamento (CEE) no 822/87, los productores podrán hacer destilar una cantidad de vino de mesa o, en el caso de la destilación a que hace referencia el artículo 38, de vino de mesa y de vino apto para obtener vino de mesa que no sobrepase ciertas cantidades que habrán de determinarse por hectárea de superficie explotada por los productores para la producción de vino de mesa.

El número de hectáreas al que se refieren las cantidades por determinar contemplado en el párrafo primero es el que figura en la tercera columna del Cuadro B correspondiente a la declaración de producción que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3929/87.

En caso de que

- la superficie no figure en la declaración de producción antes citada,

- la superficie vitícola no esté desglosada en las categorías de viñedos a que hace referencia el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3929/87,

el número de hectáreas se calculará dividiendo la cantidad de vino de mesa obtenida por el rendimiento por hectárea de los productos utilizados.

Los productores que tengan la intención de llevar a cabo la destilación celebrarán uno o varios contratos de entrega o presentarán una o varias declaraciones.

2. La aprobación de los contratos o de las declaraciones de entrega contemplada en el artículo 6 será autorizada antes de que el productor haya presentado la declaración de producción establecida en el Reglamento (CEE) no 3929/87, siempre que el pago de la ayuda al destilador o la devolución de la garantía estén subordinados a la presentación de la citada declaración de producción.

No obstante, en el caso contemplado en el párrafo anterior, las cantidades totales que figuren en el contrato o la declaración no podrán sobrepasar las resultantes de la aplicación de las disposiciones contempladas en el apartado 1 a las cantidades de vino de mesa obtenidas por el productor desde el inicio de la campaña considerada e inscritas en los registros contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, durante la campaña de 1988/89 los productores podrán hacer destilar una cantidad de vino de mesa o, en el caso de la destilación contemplada en el artículo 38, de vino de mesa y de vino apto para obtener vino de mesa, que no sobrepasará unos porcentajes por determinar de la cantidad de vino de mesa que hayan producido en la parte

griega de la zona vitícola C III, en la parte española de las zonas vitícolas C o en las demás zonas vitícolas.

La cantidad de vino de mesa producida a la que se aplicarán los porcentajes contemplados en el párrafo primero será, para cada productor, la resultante de la suma de las cantidades que figuren en concepto de vino en la columna « vino de mesa » de la declaración de producción que aquél haya presentado en virtud del Reglamento (CEE) no 3929/87, cuando esté obligado a ello, así como de las cantidades que él mismo haya obtenido tras la fecha de presentación de dicha declaración y que resulten de los registros contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75.

En caso de que se aplique el párrafo primero del apartado 2, durante la campaña de 1988/89, las cantidades totales que figuren en el contrato o en la declaración no podrán sobrepasar las resultantes de la aplicación de las disposiciones contempladas en el párrafo primero a las cantidades de vino de mesa obtenidas por el productor desde el inicio de la campaña considerada e inscritas en los registros a que hace referencia el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75.

Artículo 3

1. Por lo que se refiere a la destilación a que hace referencia el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87, en caso de que de las comunicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 12 se desprenda que la cantidad total de vino de mesa que figura en los contratos presentados a los organismos de intervención sobrepasa el volumen fijado de acuerdo con el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87, la ejecución de los contratos sólo podrá abarcar un determinado porcentaje de la cantidad prevista.

La Comisión fijará dicho porcentaje de acuerdo con el procedimiento establecido en el arículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87, a más tardar un mes después de haber recibido los datos contemplados en el párrafo anterior.

2. Las operaciones de destilación no podrán iniciarse antes de la fecha en que se fije el procentaje contemplado en el apartado 1.

TITULO II

Destilación reservada a los titulares de contratos de almacenamiento a largo plazo de vino de mesa establecidos en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87

Artículo 4

1. El período de tres semanas consecutivas a que hace referencia el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 estará comprendido entre el 15 de julio y el 30 de noviembre de la campaña correspondiente.

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 35.

(3) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.

(4) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 14.

(5) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.

(1) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.

(2) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.

2. Si, durante una determinada campaña, se decidiera efectuar la destilación establecida en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87, los titulares de contratos de

almacenamiento a largo plazo para las clases de vino de mesa para las que se haya adoptado la decisión y para los vinos que estén en estrecha relación económica con aquéllos podrán hacer destilar una cantidad de vino mediante contrato de almacenamiento que no podrá sobrepasar un procentaje por determinar de la cantidad total de vino de mesa que hayan producido durante la campaña anterior.

3. Unicamente podrán ser objeto de la destilación contemplada en el apartado 2 los vinos incluidos en un contrato de almacenamiento a largo plazo celebrado durante la campaña anterior en virtud del Reglamento por el que se establece la posibilidad de celebrar dichos contratos. Tales vinos deberán presentar las características exigidas por el Reglamento por el que se establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado a largo plazo, excepción hecha de la acidez volátil, cuyo límite no podrá sobrepasar, sin embargo, el establecido en el artículo 66 del Reglamento (CEE) no 822/87.

4. La cantidad de vino de mesa producida a la que se aplicará el porcentaje contemplado en el apartado 2 será, para cada productor, la resultante de la suma de las cantidades que figuren en concepto de vino en la columna « vino de mesa » de la declaración de producción que haya presentado en virtud del Reglamento (CEE) no 3929/87, cuando esté obligado a ello, y de las cantidades que él mismo obtenga tras la fecha de presentación de dicha declaración y que resulten de los registros a que hace referencia el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75.

TITULO III

Disposiciones comunes

Artículo 5

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87, los productores que, en el transcurso de la campaña anterior, hubieran estado sujetos a las obligaciones establecidas en los artículos 35, 36 o 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, sólo podrán acorgerse a las medidas establecidas en el presente Reglamento cuando presenten la prueba de que han cumplido sus obligaciones durante los períodos de referencia fijados, respectivamente, en el artículo 16 de los Reglamentos (CEE) nos 2352/87 (1), 2353/87 (2) y 441/88 (3) de la Comisión.

No obstante, los Estados miembros podrán permitir la autorización de los contratos o de las declaraciones de entrega contemplados en el artículo 6 antes de que el productor haya presentado la prueba contemplada en el párrafo primero, siempre y cuando en dichos contratos o declaraciones de entrega figure una declaración del productor en la que éste certifique que ha cumplido las obligaciones a que hace referencia el párrafo primero o que cumple la condición contemplada en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2179/83 y se compromete a entregar las cantidades residuales necesarias para cumplir plenamente la obligación en los plazos establecidos por la autoridad nacional competente.

La prueba que se contempla en el párrafo primero deberá presentarse antes del 1 de junio de la campaña en cuestión.

Artículo 6

1. Los contratos y declaraciones que se contemplan, respectivamente, en el

apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2179/83 deberán presentarse para obtener la autorización del organismo de intervención competente a más tardar 4 meses después de la apertura de cada destilación que vaya a efectuarse durante la campaña en cuestión.

No obstante, los contratos y declaraciones correspondientes a la destilación que se contempla en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87 deberán presentarse para su autorización a más tardar 2 meses después de la apertura de la destilación.

2. En los contratos y declaraciones indicados en el apartado 1 deberán mencionarse, como mínimo:

a) la cantidad, el color y el grado alcohólico volumétrico adquirido de los vinos que se deban destilar, precisando si se trata de vino de mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa,

b) el nombre y la dirección del productor,

c) el lugar de almacenamiento del vino,

d) el nombre del destilador o la razón social de la destilería,

e) la dirección de la destilería,

f) el tipo de vino de mesa, cuando se trate de vino de mesa de los tipos A II, A III o R III,

g) en su caso, la referencia al contrato de almacenamiento de que sea objeto el vino en cuestión.

3. La autorización contemplada en el apartado 1 estará supeditada al cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3929/87.

4. El organismo de intervención comunicará al productor el resultado del procedimiento de autorización a más tardar un mes después del vencimiento de los plazos que se contemplan en el apartado 1.

5. La cantidad de vino entregada para su destilación por cada uno de los productores que hayan celebrado un contrato no podrá ser inferior a 10 hectolitros.

Artículo 7

1. Las operaciones de destilación no podrán realizarse con posterioridad al final de la campaña considerada.

2. Cuando se trate de la destilación directa de vinos procedentes de uvas de variedades que figuren, en la clasificación para la misma unidad administrativa, simultánea

mente como variedades de uva de vinificación y como variedades destinadas a la elaboración de aguardiente de vino, sólo podrá obtenerse un producto que tenga un grado alcohólico igual o superior a 92 % vol.

Artículo 8

1. El precio mínimo de compra y los importes de las ayudas se fijarán antes del inicio de cada campaña.

2. El destilador pagará al productor los precios mínimos de compra contemplados en el apartado 1 en el plazo de tres meses a partir del día en que cada lote de vino entregado entre en la destilería, siempre y cuando el productor haya presentado la prueba que se contempla en el artículo 5 a la autoridad competente dentro de los dos meses siguientes a la entrega del

vino. Si dicha prueba se presenta después de esos dos meses, el destilador deberá pagar en el plazo de un mes.

Artículo 9

1. El importe del anticipo a que hace referencia el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2179/83 se pagará dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la prueba de la constitución de la garantía.

2. A reserva de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83 la garantía indicada en el apartado 1 sólo se devolverá si la prueba de que la cantidad total de vino se ha destilado, así como, si fuese necesario, la prueba del pago del precio de compra del vino en los plazos previstos, se presentan, a más tardar, al final del quinto mes siguiente a la fecha que se contempla en el apartado 1 del artículo 7.

Si tales pruebas no se presentasen en el plazo previsto, sino dentro de los dos meses siguientes y dicho retraso no se debiera a una negligencia grave del destilador, el organismo de intervención sólo devolverá el 80 % de la garantía.

3. El destilador que no haya solicitado el anticipo indicado en el apartado 1 estará obligado, en su caso, a presentar al organismo de intervención, en el plazo de un mes después de la presentación de la prueba de la destilación, la prueba del pago del precio mínimo de compra por el vino que se haya destilado en los plazos previstos.

Si dicha prueba no se presentase en el plazo previsto, sino dentro de los dos meses siguientes a dicho plazo y si el retraso no se debiera a una negligencia grave del destilador, el organismo de intervención sólo pagará el 80 % de la ayuda.

El destilador no podrá presentar la prueba de que el vino ha sido destilado antes de que el productor haya presentado la prueba contemplada en el artículo 5.

4. Si se comprobara que el destilador no ha pagado el precio de compra al productor, el organismo de intervención pagará al productor, antes del 1 de junio siguiente a la campaña considerada, un importe igual a la ayuda, en su caso a través del organismo de intervención del Estado miembro del productor.

Artículo 10

1. Las disposiciones del presente Reglamento relativas al vino tinto se aplicarán asimismo al vino rosado.

2. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a un tipo determinado de vino de mesa se aplicarán también a los vinos de mesa que se encuentren en estrecha relación económica con ese tipo de vino de mesa.

A los efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerará que se encuentran en estrecha relación económica con el vino de mesa del tipo:

- A I, los vinos de mesa blancos que no pertenezcan a los tipos A I, A II ni A III,

- R I, los vinos de mesa tintos que posean un grado alcohólico adquirido inferior a 12,5 % vol y que no pertezcan a los tipos R I ni R III,

- R II, los vinos de mesa tintos que posean un grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol y que no pertenezcan al tipo R III.

3. En el caso de España y durante las campañas de 1988/89 y 1989/90, un

productor podrá entregar para su destilación el producto obtenido de la mezcla de un vino apto para obtener un vino de mesa blanco o con un vino de mesa blanco de su propia producción con un vino apto para obtener vino de mesa tinto o con un vino de mesa tinto de su propia producción. A tal fin, dicho producto se asimilará a un vino de mesa blanco del tipo A I.

Artículo 11

1. En el caso contemplado en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83, el contrato o la declaración de entrega para la elaboración de vino alcoholizado se presentará para su autorización al organismo de intervención competente, según la destilación, antes de las fechas establecidas en el apartado 1 del artículo 6.

El organismo de intervención comunicará al productor el resultado del procedimiento de autorización a más tardar un mes después del vencimiento de los plazos que se contemplan en el apartado 1.

2. La elaboración del vino alcoholizado sólo podrá tener lugar después de la autorización del contrato o de la declaración y, a más tardar, el 31 de julio de la campaña en cuestión.

3. La destilación del vino alcoholizado no podrá tener lugar después del 31 de agosto siguiente.

4. El elaborador dirigirá al organismo de intervención, a más tardar el 10 de cada mes, una relación detallada de las cantidades de vino que fueron entregadas el mes anterior.

5. El elaborador disfrutará de una ayuda para el vino transformado en vino alcoholizado. Dicha ayuda se calculará por hectolitro y por % vol de alcohol adquirido de vino antes de la transformación en vino alcoholizado.

El importe de la ayuda se fijará antes del inicio de cada campaña.

Para poder disfrutar de la ayuda, el elaborador deberá presentar, a más tardar el 31 de agosto de la campaña correspondiente, una solicitud al organismo de intervención competente, acompañándola de una copia de los documentos adjuntos relativos al transporte del vino para el cual se solicitó la ayuda o un resumen de dichos documentos. Los Estados miembros podrán exigir que una instancia de control dé su visto bueno a dichas copias o a dicho resumen.

La ayuda se pagará, a más tardar, tres meses después de la fecha de presentación de la prueba de la constitución de la garantía contemplada en el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83 y, en cualquier caso, después de la fecha de autorización del contrato o de la declaración.

6. A reserva de lo establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83, la garantía sólo se devolverá si, antes del 30 de noviembre siguiente a la campaña en cuestión, se aporta la prueba:

- de haber transformado en vino alcoholizado y destilado la cantidad total de vino que figura en el contrato o la declaración,

- de haber pagado el precio de compra del vino al productor en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2179/83.

No obstante, si tales pruebas se presentaran tras el vencimiento del plazo previsto, aunque a más tardar el 31 de enero siguiente, el organismo de intervención únicamente devolverá el 80 % de la garantía.

Si se comprobase que el elaborador de vino alcoholizado no pagó el precio de compra al productor, el organismo de intervención abonará al productor antes del 1 de mayo siguiente un importe igual al de la ayuda, en su caso, por mediación del organismo de intervención del Estado miembro del productor.

Artículo 12

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar un mes después del vencimiento del plazo para la autorización del contrato o la declaración, las cantidades de vino y de vino alcoholizado que figuren en los contratos y declaraciones de entrega autorizados.

2. Los destiladores dirigirán al organismo de intervención, a más tardar el día 10 de cada mes, una relación de las cantidades de vino destiladas durante el mes anterior, clasificadas según las categorías previstas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/83.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 20 de cada mes respecto del mes anterior, las cantidades de vino y de vino alcoholizado destiladas, clasificadas según el color y las cantidades de productos obtenidos y expresadas en alcohol puro, desglosándolas con arreglo a las disposiciones del apartado 2.

4. Los Estados miembros comunicarán, a más tardar el 30 de septiembre siguiente a la campaña en cuestión, aquellos casos en que el destilador o el elaborador no hayan respetado sus obligaciones y las medidas adoptadas en consecuencia.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 17.

(2) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 22.

(3) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/08/1988
  • Fecha de publicación: 01/09/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81419).
  • SE MODIFICA:
  • SE AMPLÍA excepcionalmente el plazo del art. 6 para la campaña 1988/89, por Reglamento 4123/88, de 27 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81539).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 273, de 5 de octubre de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81776).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • se Abre Destilación Ex art. 38 del Reglamento 822/87, para la campaña 1988/89, por Reglamento 2722/88, de 31 de agosto (Ref. DOUE-L-1988-81014).
    • adoptando medidas complementarias Ex art. 42.1 del Reglamento 822/87, para la campaña 1987/88: Reglamento 2723/88, de 31 de agosto (Ref. DOUE-L-1988-81015).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Destilerías
  • Organismo de intervención
  • Vinos
  • Viticultura

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