EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Vista la Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, encaminada a mejorar la aplicación de los Reglamentos sociales en el transporte por carretera (4),
Considerando que los Reglamentos del Consejo (CEE) nos 3820/85 (5) y 3821/85 (6) son importantes en la realización de un mercado común del transporte por carretera, ferrocarril y navegación interior;
Considerando que la correcta aplicación de la normativa social relativa al transporte por carretera requiere controles uniformes y eficaces por parte de los Estados miembros;
Considerando que es necesario definir los requisitos mínimos para verificar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de manera que se prevengan y reduzcan las infracciones;
Considerando que la República Portuguesa sólo recientemente ha establecido procedimientos de control del transporte por carretera y que, en consecuencia, se le debería autorizar a aplazar la fecha de aplicación de la presente Directiva;
Considerando que un control eficaz y efectivo en la Comunidad, hará necesario el intercambio de información y la mutua asistencia en la aplicación de los Reglamentos en los Estados miembros;
Considerando que dicho intercambio de información debe ser obligatorio y debería realizarse a intervalos regulares;
Considerando que la aplicación uniforme de los Reglamentos en materia social en el ámbito del transporte por carretera es necesaria para promover la seguridad vial y el progreso social, así como para evitar distorsiones en la competencia entre empresas de transporte,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Control
1. La presente Directiva tiene por objeto fijar las condiciones mínimas para el control de la aplicación correcta y uniforme de los Reglamentos (CEE) nos 3820/85 y 3821/85.
Artículo 2
Sistemas de control
1. Los Estados miembros organizarán un sistema de controles regulares y apropiados, tanto en carretera como en los locales de las empresas, que cubra cada año una muestra amplia y representativa de los conductores, empresas y vehículos de transporte de todas las categorías de transporte objeto de los Reglamentos (CEE) nos 3820/85 y 3821/85.
2. Cada Estado miembro organizará controles de tal manera que:
- cubran cada año al menos el 1 % de las jornadas de trabajo de los conductores de vehículos sujetos a los Reglamentos (CEE) nos 3820/85 y 3821/85;
- no menos del 15 % del número total de las jornadas de trabajo se controlen en carretera y no menos del 25 % en los locales de las empresas.
3. El número de conductores controlados en la carretera, el número de controles en los locales de las empresas, el número de jornadas de trabajo controladas y el número de infracciones registradas mediante diligencia se incluirán, en particular, en el informe presentado a la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3820/85.
Artículo 3
Controles en carretera
1. Los controles en carretera deberán realizarse en lugares distintos y en cualquier momento, cubriendo tramos de red viaria de extensión suficiente para dificultar que los puntos de control puedan ser evitados.
2. Los controles en carretera incluirán los siguientes elementos:
- períodos diarios de conducción, interrupciones y períodos de descanso diarios y, en caso de irregularidades manifiestas, las hojas correspondientes a los registros de las jornadas precedentes que deben hallarse a bordo, de conformidad con el apartado 7 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3821/85;
- en su caso, el último período de descanso semanal;
- el correcto funcionamiento del aparato de control (verificación de posibles manipulaciones del apartado y/o de las hojas de registro), o en su caso, la presencia de los documentos contemplados en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3820/85.
3. Los controles en carretera deberán realizarse sin discriminación entre vehículos y conductores residentes o no residentes.
4. Para facilitar su tarea, los inspectores autorizados dispondrán de:
- una lista de los principales extremos a controlar;
- un repertorio multilinguee de expresiones corrientes en el sector del transporte por carretera. La Comisión facilitará dicho repertorio a los Estados miembros.
5. Si las comprobaciones efectuadas con ocasión de un control en carretera respecto al conductor de un vehículo matriculado en otro Estado miembro dan motivos para considerar que se han cometido infracciones no comprobables durante el control por falta de los elementos necesarios, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados se prestarán mutua asistencia para aclarar la situación. En los casos en que, con este fin, el Estado miembro competente realice un control en los locales de la empresa,
informará de los resultados de los mismos al otro Estado miembro interesado.
Artículo 4
Controles en los locales de las empresas
1. Los controles en los locales de las empresas contemplados en el apartado 1 del artículo 2 deberán organizarse teniendo en cuenta la experiencia adquirida en relación con las diferentes clases de transporte.
Se efectuarán asimismo controles en los locales de las empresas cuando se hayan comprobado en carretera infracciones graves de los Reglamentos (CEE) nos 3820/85 y 3821/85.
2. Además de los elementos sometidos a los controles en carretera, los controles en los locales de las empresas tendrán en cuenta:
- los períodos de descanso semanal y los períodos de conducción entre dichos períodos de descanso;
- el límite de horas de conducción en períodos de dos semanas;
- la compensación por reducción del tiempo de descanso diario o semanal;
- el uso de las hojas de registro y/o la organización de la jornada de trabajo de los conductores.
3. A los efectos previstos en el presente artículo, los controles que se efectúen por las autoridades competentes en sus propios locales, basados en los documentos pertinentes remitidos por las empresas a petición de dichas autoridades, tendrán la misma consideración que los controles que se lleven a cabo en los locales de la empresa.
Artículo 5
Coordinación y concertación de controles
1. Los Estados miembros emprenderán, al menos dos veces por año, operaciones concertadas de control en carretera de los conductores y los vehículos contemplados en los Reglamentos (CEE) nos 3820/85 y 3821/85.
2. Dichas operaciones deberán realizarse, siempre que sea posible, de forma simultánea por parte de los servicios competentes de dos o más Estados miembros, operando cada uno en su propio territorio. Artículo 6
Intercambio de información
1. Las informaciones mutuamente disponibles, previstas en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3820/85 y en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 3821/85, se intercambiarán cada doce meses y por primera vez a los seis meses de la notificación de la presente Directiva (1), así como a petición expresa de un Estado miembro para casos individuales.
2. A tal fin, las autoridades competentes de cada Estado miembro utilizarán el formulario normalizado, elaborado por la Comisión de acuerdo con los Estados miembros.
Artículo 7
1. Los Estados miembros, excepto la República Portuguesa pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1989.
La República Portuguesa pondrá en vigor dichas disposiciones, a más tardar, el 1 de enero de 1990.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Th. PANGALOS
(1) DO no C 116 de 3. 5. 1988, p. 17.
(2) Dictamen emitido el 17 de noviembre de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no C 208 de 8. 8. 1988, p. 26.
(4) DO no C 348 de 31. 12. 1985, p. 1.
(5) DO no L 370 de 31. 12. 1985, p. 1.
(6) DO no L 370 de 31. 12. 1985, p. 8.
(1) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 24 de noviembre de 1988.
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