REGLAMENTO ( CEE ) N º 3821/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2828/77 (5) , ha introducido un aparato de control en el sector de los transportes por carretera ;
Considerando que , habida cuenta de las modificaciones que se exponen seguidamente , es conveniente , por razones de claridad , reunir en un texto único el conjunto de disposiciones aplicables en la materia y , por consiguiente , derogar el Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 ; que , no obstante , es conveniente mantener en vigor , durante un período determinado , la exención prevista en el apartado 1 del artículo 3 para determinados transportes de viajeros ;
Considerando que la utilización de un aparato de control que indique los bloques de tiempos contemplados en el Reglamento ( CEE ) n º 3820/85 del Consejo , de 20 de diciembre de 1985 , relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (6) , puede garantizar un control eficaz de dichas disposiciones ;
Considerando que únicamente puede imponerse la obligación de utilizar un aparato de control de este tipo a los vehículos matriculados en los Estados miembros ; que , por otra parte , algunos de estos vehículos pueden excluirse sin inconvenientes del ámbito de aplicación del presente Reglamento ;
Considerando que los Estados miembros deben estar facultados , con autorización de la Comisión , para dispensar a determinados vehículos de la aplicación del presente Reglamento en circunstancias excepcionales ; que , en casos de urgencia , es preciso que dichas dispensas puedan concederse para un tiempo limitado sin previa autorización de la Comisión ;
Considerando que , para que resulte eficaz , el aparato de control debe tener un funcionamiento seguro y un modo de empleo fácil , y ha de estar concebido de modo que excluya al máximo las posibilidades de fraude ; que , a tal fin , es necesario en particular que el aparato de control facilite a cada conductor , en hojas individuales , las indicaciones de los distintos bloques de tiempo de forma suficientemente precisa y fácilmente identificable ;
Considerando que un registro automático de otros elementos de la marcha del vehículo , tales como la velocidad y recorrido , puede contribuir notablemente a la seguridad en carretera y a la conducción racional de aquél y que , por consiguiente , parece oportuno prever que el aparato los
registre asimismo ;
Considerando que es necesario establecer normas comunitarias para la construcción e instalación de los aparatos de control y prever un procedimiento de homologación CEE , con objeto de evitar , en el territorio de los Estados miembros , cualquier obstáculo a la matriculación , puesta en circulación o utilización de dichos aparatos ;
Considerando que , en caso de discrepancias sobre una homologación CEE entre los Estados miembros y siempre que los Estados de que se trate no hubieran llegado a un acuerdo en un plazo de seis meses , es conveniente que la Comisión pueda decidir la controversia mediante Decisión ;
Considerando que , a los efectos de la aplicación del presente Reglamento y en prevención de abusos , resultaría útil la expedición de una copia de sus hojas de registro a los conductores que la soliciten ;
Considerando que los objetivos de control de los tiempos de trabajo y de descanso precedentemente contemplados requieren que los empresarios y los conductores hayan de velar por el buen funcionamiento del aparato , mediante el cumplimiento riguroso de las operaciones exigidas por la regulación ;
Considerando que , como consecuencia de la sustitución de la semana móvil por la semana fija , deben modificarse las disposiciones relativas al número de hojas de registro que debe llevar consigo el conductor ;
Considerando que el progreso de la técnica requiere una rápida actualización de las disposiciones técnicas definidas en los Anexos del presente Reglamento ; que , para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin , es conveniente prever un procedimiento de estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité consultivo ;
Considerando que es conveniente que los Estados miembros intercambien las informaciones disponibles sobre las infracciones que se hubieren comprobado ;
Considerando que , para garantizar un funcionamiento seguro y regular del aparato de control , es conveniente prever condiciones uniformes para las verificaciones y controles periódicos a los que deberá someterse el aparato instalado ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
CAPITULO I
Principios y ámbito de aplicación
Artículo 1
El aparato de control , tal como se define en el presente Reglamento , deberá cumplir en lo que se refiere a las condiciones de construcción , instalación , utilización y control , las disposiciones del mismo , incluidos los Anexos I y II .
Artículo 2
A los fines del presente Reglamento , serán aplicables las definiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3820/85 .
Artículo 3
1 . El aparato de control , se instalará y utilizará en los vehículos destinados al transporte por carretera de viajeros o de mercancías , matriculados en un Estado miembro , con excepción de los vehículos
contemplados en el artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3820/85 .
2 . Los Estados miembros podrán dispensar de la aplicación del presente Reglamento a los vehículos contemplados en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3820/85 . Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dispensas concedidas en virtud del presente apartado .
3 . Los Estados miembros , previa autorización de la Comisión , podrán dispensar de la aplicación del presente Reglamento a los vehículos destinados a los transportes contemplados en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3820/85 . En caso de urgencia , podrán conceder una dispensa temporal no superior a treinta días , que se notificará inmediatamente a la Comisión . La Comisión notificará a los otros Estados miembros las dispensas concedidas en virtud del presente apartado .
4 . Para los transportes nacionales , los Estados miembros podrán exigir , a todos los vehículos para los que no lo exige el apartado 1 , la instalación y utilización de un aparato de control con arreglo al presente Reglamento .
CAPITULO II
Homologación
Artículo 4
Cada solicitud de homologación CEE para un modelo de control o de hoja de registro , acompañada de los documentos descriptivos adecuados , deberá ser presentada al Estado miembro por el fabricante o por su mandatario . Para un mismo modelo de aparato de control o de hoja de registro , dicha solicitud podrá presentarse únicamente a un Estado miembro .
Artículo 5
Cada Estado miembro concederá la homologación CEE a cada modelo de aparato de control o cada modelo de hoja de registro que se ajuste a lo dispuesto en el Anexo I , siempre que esté en condiciones de velar por la conformidad de la producción con el modelo homologado .
Las modificaciones o adiciones a un modelo homologado deberán someterse , ante el Estado miembro que hubiere concedido la homologación CEE inicial a una homologación CEE de modelo complementario .
Artículo 6
Los Estados miembros asignarán al solicitante una marca de homologación CEE que se ajuste al modelo establecido en el Anexo II para cada modelo de aparato de control o de hoja de registro que homologuen en virtud del artículo 5 .
Artículo 7
Las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya presentado la solicitud enviarán a las de los otros Estados miembros , en el plazo de un mes , una copia de la ficha de homologación , acompañada de una copia de los documentos descriptivos necesarios , o bien les comunicarán la denegación de homologación , para cada modelo de aparato de control o de hoja de registro que homologuen o cuya homologación denieguen ; en caso de denegación , comunicarán las razones de la decisión .
Artículo 8
1 . Si el Estado miembro que hubiere procedido a la homologación CEE contemplada en el artículo 5 comprobare que determinados aparatos de control
u hojas de registro que lleven la marca de homologación CEE por él asignada no se ajustan al modelo homologado , adoptará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción con el modelo . Dichas medidas podrán llegar , en su caso , a la retirada de la homologación CEE .
2 . El Estado miembro que haya concedido una homologación CEE deberá revocarla si se estimare que el aparato de control o la hoja de registro objeto de la homologación no se ajustan al presente Reglamento , incluidos sus Anexos , o presentan en su utilización , un defecto de carácter general que las hace inadecuadas para su destino .
3 . Si el Estado miembro que hubiere concedido una homologación CEE fuere informado por otro Estado miembro de la existencia de uno de los casos contemplados en los apartados 1 y 2 , adoptará asimismo , previa consulta a este último , las medidas previstas en dichos apartados , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 .
4 . El Estado miembro que comprobare la existencia de uno de los casos previstos en el apartado 2 podrá suspender hasta nuevo aviso la puesta en el mercado y la puesta en servicio de los aparatos de control o de las hojas . Lo mismo ocurrirá en los casos previstos en el apartado 1 para los aparatos de control o las hojas dispensadas de la comprobación inicial CEE si el fabricante , previo aviso , no los adecuare al modelo aprobado o a los requisitos del presente Reglamento .
En cualquier caso , las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión , en el plazo de un mes , de la retirada de las homologaciones CEE concedidas y de las demás medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 , 2 y 3 , así como de las razones que justifiquen tales medidas .
5 . Si el Estado miembro que ha procedido a una homologación CEE impugnara la existencia de los casos , previstos en los apartados 1 y 2 , de los que se le ha informado , los Estados miembros interesados procurarán resolver la controversia . Se mantendrá informada a la Comisión .
Si , en un plazo de cuatro meses a partir de la información contemplada en el apartado 3 , las conversaciones entre los Estados miembros no hubieren llegado a un acuerdo , la Comisión , previa consulta a los expertos de todos los Estados miembros y estudio de todos los factores correspondientes , por ejemplo económicos y técnicos , adoptará en un plazo de seis meses una decisión , que se notificará a los Estados miembros interesados y se comunicará simultáneamente a los otros Estados miembros . La Comisión fijará , según los casos , el plazo de entrada en vigor de su decisión .
Artículo 9
1 . El solicitante de la homologación CEE para un modelo de hoja de registro deberá especificar en su solicitud el modelo o modelos de aparatos de control para los que va a utilizarse dicha hoja y facilitará , a los fines de ensayo de la hoja , un aparato adecuado del tipo o tipos correspondientes .
2 . Las autoridades competentes de cada Estado miembro indicarán en la ficha de homologación del modelo de la hoja de registro el modelo o modelos de aparatos de control para los que puede utilizarse el modelo de hoja .
Artículo 10
Si el aparato llevare la marca de homologación CEE prevista en el artículo 6 y la placa de instalación mencionada en el artículo 12 , los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la puesta en circulación o el uso de los vehículos equipados con el aparato de control por motivos inherentes a tal equipamiento .
Artículo 11
Cada decisión por la que se deniegue o retire la homologación de un modelo de aparato de control o de hoja de registro adoptada en virtud del presente Reglamento , deberá estar precisamente motivada . Será notificada al interesado , indicando los recursos que ofrezca la legislación en vigor en los Estados miembros y los plazos en los que pueden presentarse dichos recursos .
CAPITULO III
Instalación y control
Artículo 12
1 . Unicamente podrán realizar las operaciones de instalación y reparación del aparato de control los instaladores o talleres autorizados a tal fin por las autoridades competentes de los Estados miembros , una vez oído , si así lo exigieren dichas autoridades , el dictamen de los fabricantes autorizados .
2 . El instalador o taller autorizado pondrá una marca especial en los precintos que aplique . Las autoridades competentes de cada Estado miembro llevarán un registro de las marcas utilizadas .
3 . Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente de la lista de instaladores o talleres autorizados y se facilitarán una copia de las marcas utilizadas .
4 . La conformidad de la instalación del aparato de control con los requisitos del presente Reglamento estará certificada por la placa de instalación fijada en las condiciones previstas en el Anexo I .
CAPITULO IV
Disposiciones relativas a la utilización
Artículo 13
El empresario y los conductores deberán velar por el buen funcionamiento y la correcta utilización del aparato .
Artículo 14
1 . El empresario entregará a los conductores un número suficiente de hojas de registro , habida cuenta del carácter individual de dichas hojas , de la duración del servicio y de la obligación de sustituir , en su caso , las hojas estropeadas o que hubiere retirado un agente encargado del control . El empresario únicamente facilitará a los conductores hojas de un modelo homologado que puedan utilizarse en el aparato instalado en el vehículo .
2 . La empresa conservará debidamente las hojas de registro durante un año por lo menos después de su utilización y facilitará una copia de las mismas a los conductores interesados que así lo soliciten . Las hojas deberán presentarse o entregarse cuando los agentes encargados del control lo soliciten .
Artículo 15
1 . Los conductores no deberán utilizar hojas de registro manchadas o
estropeadas . A tal fin , éstas deberán estar protegidas adecuadamente .
En caso de deterioro de una hoja que contenga registros , los conductores deberán adjuntar la hoja deteriorada a la hoja de reserva que se haya utilizado en su lugar .
2 . Los conductores utilizarán hojas de registro todos los días que conduzcan , a partir del momento en que tomen a su cargo el vehículo . La hoja de registro no se retirará antes de que finalice el período de trabajo diario , excepto si se autorizare su retirada . No podrá utilizarse ninguna hoja de registro durante un período mayor que aquel para el que se hubiere previsto .
Cuando , como consecuencia de su alejamiento del vehículo , los conductores no puedan utilizar el aparato instalado en el mismo , los bloques de tiempos indicados en las letras b ) , c ) y d ) del segundo guión del apartado 3 deberán consignarse de forma legible y sin manchar las hojas , a mano , automáticamente o por otros medios .
Cuando haya más de un conductor en el vehículo , realizarán en las hojas de registro las modificaciones necesarias , de manera que las informaciones contempladas en los puntos 1 a 3 de la Sección II del Anexo I estén recogidas en la hoja del conductor que lleve efectivamente el volante .
3 . Los conductores :
- velarán por la concordancia entre el marcado horario de la hoja y la hora oficial del país de matriculación del vehículo ,
- accionarán los dispositivos de conmutación que permitan registrar por separado y de modo diferenciado los períodos de tiempo siguientes :
a ) con el signo : el tiempo de conducción ;
b ) con el signo : los demás tiempos de trabajo ;
c ) con el signo : el tiempo de disponibilidad , a saber :
- el tiempo de espera , es decir , el período durante el cual los conductores no están obligados a permanecer en su puesto de trabajo , excepto para responder a posibles llamadas con objeto de emprender o de reemprender la conducción o de realizar otros trabajos ,
- el tiempo en que permanecen al lado de otro conductor , durante la marcha del vehículo ,
- el tiempo en que se encuentran en una litera , durante la marcha del vehículo ,
d ) con el signo : las interrupciones de la conducción y los períodos de descanso diario .
4 . Cada Estado miembro podrá permitir que , en las hojas de registro utilizadas en vehículos matriculados en su territorio , todos los períodos de tiempo contemplados en las letras b ) y c ) del segundo guión del apartado 3 se registren con el signo .
5 . El conductor deberá indicar en la hoja de registro lo siguiente :
a ) su nombre y apellido , al comenzar cada hoja ;
b ) el lugar y fecha , al comenzar y al acabar la hoja ;
c ) el número de matrícula del vehículo al que haya estado destinado antes del primer viaje registrado en la hoja y al que se le destina a continuación , en caso de cambio de vehículo , durante la utilización de la hoja ;
d ) la lectura del cuentakilómetros :
- antes del primer viaje registrado en la hoja ,
- al finalizar el último viaje registrado en la hoja ,
- en caso de cambio de vehículo durante la jornada de servicio ( cuentakilómetros del vehículo al que se le hubiere destinado y cuentakilómetros del vehículo al que se le va a destinar ) ;
e ) en su caso , la hora de cambio del vehículo .
6 . El aparato deberá estar fabricado de forma que los agentes encargados del control puedan leer una vez abierto , en su caso , el aparato , los registros relativos a las nueve horas anteriores a la hora del control , sin deformar , estropear o manchar la hoja .
Además , el aparato deberá estar concebido de forma que se pueda comprobar , sin abrir la caja , que se efectúan los registros .
7 . El conductor deberá estar en condiciones de presentar , siempre que lo soliciten los agentes de control , las hojas de registro de la semana en curso y , en cualquier caso , la hoja del último día de la última semana anterior en la que condujo .
Artículo 16
1 . En caso de avería o funcionamiento defectuoso del aparato , el empresario deberá hacerlo reparar , por un instalador o un taller autorizado , tan pronto como las circunstancias lo permitan .
Si el regreso a la oficina central únicamente pudiere efectuarse después de un período superior a una semana a partir del día de la avería o de la comprobación del funcionamiento defectuoso , la reparación deberá ser efectuada en el camino .
Los Estados miembros podrán prever , en el marco de las disposiciones previstas en el artículo 19 , la concesión a las autoridades competentes de la facultad de prohibir el uso de los vehículos en caso de que no se repare la avería o el funcionamiento defectuoso en las condiciones anteriormente establecidas .
2 . Durante el período de avería o de funcionamiento defectuoso del aparato , los conductores deberán indicar los datos relativos a los bloques de tiempos , en la medida en que no los registre correctamente el aparato , en la hoja o las hojas de registro o en una hoja ad hoc que deberá adjuntarse a la hoja de registro .
CAPITULO V
Disposiciones finales
Artículo 17
Las modificaciones necesarias para la adaptación de los Anexos al progreso técnico se introducirán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 .
Artículo 18
1 . Para la adaptación del presente Reglamento al progreso técnico , se crea un Comité , en lo sucesivo denominado « Comité » , que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .
2 . El Comité establecerá su reglamento interno .
3 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité será convocado por su Presidente , bien por
propia iniciativa , bien a instancia del representante de un Estado miembro .
4 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en el plazo que fije el Presidente en función de la urgencia de la cuestión . Se pronunciará por mayoría cualificada , con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado CEE . El Presidente no participará en la votación .
5 . a ) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité .
b ) Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité , o a falta de dictamen , la Comisión podrá presentar sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .
c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses a partir de la convocatoria del Consejo , éste no hubiere decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .
Artículo 19
1 . Los Estados miembros adoptarán , con la debida antelación y previa consulta a la Comisión , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del presente Reglamento .
Dichas disposiciones se referirán , entre otras , a la organización , procedimiento e instrumentos de control , así como a las sanciones aplicables en caso de infracción .
2 . Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para la aplicación del presente Reglamento y el control del mismo .
3 . En el marco de esta asistencia mutua , las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán regularmente todas las informaciones disponibles relativas a :
- las infracciones del presente Reglamento cometidas por los no residentes y las sanciones aplicadas a tales infracciones ,
- las sanciones aplicadas por un Estado miembro a sus residentes para las mismas infracciones cometidas en otros Estados miembros .
Artículo 20
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 .
No obstante , seguirá aplicándose el apartado 1 de su artículo 3 , hasta el 31 de diciembre de 1989 , a los vehículos y conductores destinados a los transportes internacionales regulares de viajeros , en la medida en que los vehículos que efectúen dichos servicios no estén equipados con un aparato de control utilizado con arreglo al presente Reglamento .
Artículo 21
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de septiembre de 1986 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. KRIEPS
(1) DO n º C 100 de 12 . 4 . 1984 , p. 3 y DO n º C 223 de 3 . 9 . 1985 , p. 5 .
(2) DO n º C 122 de 20 . 5 . 1985 , p. 168 .
(3) DO n º C 104 de 25 . 4 . 1985 , p. 4 y DO n º C 303 de 25 . 11 . 1985 , p. 29 .
(4) DO n º L 164 de 27 . 7 . 1970 , p. 1 .
(5) DO n º L 334 de 24 . 12 . 1977 , p. 1 .
(6) DO n º L 370 de 31 . 12 . 1985 , p. 1 .
ANEXO I
CONDICIONES DE CONSTRUCCION , DE ENSAYO , DE INSTALACION Y DE CONTROL
I . DEFINICIONES
Con arreglo al presente Anexo , se entenderá por :
a ) aparato de control :
el aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera , para indicar y registrar automática o semiautomáticamente datos acerca de la marcha de dichos vehículos y de determinados tiempos de trabajo de sus conductores ;
b ) hoja de registro :
la hoja concebida para recibir y fijar registros , que debe colocarse en el aparato de control y en la que los dispositivos impresores del mismo inscriben ininterrumpidamente los diagramas de los datos que deban registrarse ;
c ) constante del aparato de control :
la característica numérica que da el valor de la señal de entrada necesaria para obtener la indicación y el registro de una distancia recorrida de 1 km ; dicha constante deberá expresarse , bien en revoluciones por kilómetro ( k = ... r/km ) , bien en impulsos por kilómetro ( k = ... imp/km ) ;
d ) coeficiente característico del vehículo :
la característica numérica que da el valor de la señal de salida emitida por la pieza prevista en el vehículo para su conexión con el aparato de control ( toma de salida de la caja de cambio en determinados casos , rueda del vehículo en otros casos ) , cuando el vehículo recorre la distancia de 1 km en condiciones normales de ensayo ( véase punto 4 de la sección VI del presente Anexo ) . El coeficiente característico se expresa , bien en revoluciones por kilómetro ( w = ... r/km ) , bien en impulsos por kilómetro ( w = ... imp/km ) ;
e ) circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas :
la media de las distancias recorridas por cada una de las ruedas que arrastran el vehículo ( ruedas motrices ) al realizar una rotación completa . La medida de dichas distancias deberá hacerse en condiciones normales de prueba ( véase punto 4 de la sección VI del presente Anexo ) y se expresará en la forma « 1 = ... mm » .
II . CARACTERISTICAS GENERALES Y FUNCIONES DEL APARATO DE CONTROL
El aparato deberá registrar los elementos siguientes :
1 ) distancia recorrida por el vehículo ;
2 ) velocidad del vehículo ;
3 ) tiempo de conducción ;
4 ) otros tiempos de trabajo y tiempos de disponibilidad ;
5 ) interrupciones de trabajo y tiempos de descanso diarios ;
6 ) apertura de la caja que contiene la hoja de registro .
Para los vehículos utilizados por dos conductores , el aparato deberá permitir el registro de los tiempos contemplados en los puntos 3 , 4 y 5 simultáneamente y por separado en dos hojas distintas .
III . CONDICIONES DE CONSTRUCCION DEL APARATO DE CONTROL
a ) Generalidades
1 . Para el aparato de control , son obligatorios los dispositivos siguientes :
1.1 . dispositivos indicadores :
- de la distancia recorrida ( contador totalizador ) ,
- de la velocidad ( cuentarrevoluciones ) ,
- de tiempo ( reloj ) ;
1.2 . dispositivos de registro que incluyan :
- un registrador de la distancia recorrida ,
- un registrador de la velocidad ,
- un registrador de tiempo o varios que se ajusten a las condiciones establecidas en el punto 4 de la letra c ) de la sección III ;
1.3 . Un dispositivo marcador que indique en la hoja de registro toda apertura de la caja que contiene dicha hoja .
2 . La posible presencia en el aparato de dispositivos distintos de los anteriormente enumerados no deberá perturbar el correcto funcionamiento de los dispositivos obligatorios ni dificultar su lectura .
El aparato deberá presentarse a la homologación provisto , en su caso , de dichos dispositivos complementarios .
3 . Materiales
3.1 . Todos los elementos que formen parte del aparato de control deberán estar fabricados con materiales de estabilidad y resistencia mecánica suficientes y de características eléctricas y magnéticas invariables .
3.2 . Todo cambio de un elemento del aparato o de la naturaleza de los elementos empleados en su fabricación deberá ser aprobado antes de su utilización , por la autoridad que hubiere homologado el aparato .
4 . Medida de la distancia recorrida
Las distancias recorridas podrán sumarse y registrarse :
- bien en marcha adelante y en marcha atrás ,
- bien únicamente en marcha adelante .
El posible registro de las maniobras de marcha atrás no debe influir en absoluto en la claridad y precisión de los demás registros .
5 . Medida de la velocidad
5.1 . El certificado de homologación del modelo establecerá el margen de medida de la velocidad .
5.2 . La frecuencia propia y el dispositivo de amortización del mecanismo de medida deberán tener características tales que los dispositivos indicador y registrador de velocidad puedan , en el margen de medida , seguir las aceleraciones hasta 2 m/s² , dentro de los límites de tolerancia admitidos .
6 . Medida del tiempo ( reloj )
6.1 . El modo del dispositivo para poner nuevamente en hora el reloj deberá estar en el interior de una caja que contenga la hoja de registro , y cada
apertura de la misma deberá marcarse automáticamente en la hoja de registro .
6.2 . Si el mecanismo de avance de la hoja de registro estuviera accionado por el reloj , la duración de funcionamiento correcto del mismo , después de la nueva colocación , deberá ser superior a un 10 % por lo menos de la duración de registro correspondiente a la carga máxima de hojas del aparato .
7 . Iluminación y protección
7.1 . Los dispositivos indicadores del aparato deberán ir provistos de una iluminación adecuada que no deslumbre .
7.2 . En condiciones normales de utilización , todas las partes internas del aparato deberán estar protegidas contra la humedad y el polvo . Además , deberán protegerse contra el acceso a las mismas con fundas que puedan precintarse .
b ) Dispositivos indicadores
1 . Indicadores de la distancia recorrida ( contador totalizador )
1.1 . el valor mínimo del dispositivo indicador de la distancia recorrida deberá ser de 0,1 km . Las cifras que expresen los hectómetros deberán distinguirse claramente de las que expresen los kilómetros completos .
1.2 . Las cifras del contador totalizador deberán ser claramente legibles y tener una altura de 4 mm por lo menos .
1.3 . El contador totalizador deberá poder indicar hasta 99 999,9 km por lo menos .
2 . Indicador de velocidad ( cuentarrevoluciones )
2.1 . Dentro del margen de medida , la escala de la velocidad deberá estar graduada uniformemente en 1 , 2,5 o 10 km/h . El valor en velocidad del grado ( intervalo comprendido entre dos marcas consecutivas ) no deberá exceder del 10 % de la velocidad máxima que figure en la escala .
2.2 . El margen de indicación no deberá cifrarse más allá del margen de medida .
2.3 . La longitud del intervalo de la graduación correspondiente a una diferencia de velocidad de 10 km/h no deberá ser inferior a 10 mm .
2.4 . En un indicador con aguja , la distancia entre la aguja y la esfera no deberá ser superior a 3 mm .
3 . Indicador de tiempo ( reloj )
El indicador de tiempo deberá ser visible desde el exterior del aparato y su lectura deberá ser seguro , fácil y no ambigua .
c ) Dispositivos de registro
1 . Generalidades
1.1 . En cada aparato , sea cual fuere la forma de la hoja de registro ( banda o disco ) , deberá preverse una marca que permita la correcta colocación de la hoja de registro , de modo que se garantice la correspondencia entre la hora indicada en el reloj y el marcado horario de la hoja .
1.2 . El mecanismo de arrastre de la hoja de registro deberá garantizar su arrastre y la posibilidad de colocarla y retirarla libremente .
1.3 . El dispositivo de avance de la hoja de registro , cuando ésta tenga forma de disco , será accionado por el mecanismo del reloj . En tal caso ,
el movimiento de rotación de la hoja será continuo y uniforme , con una velocidad mínima de 7 mm/h , medida en el borde interior de la corona circular que delimita la zona de registro de la velocidad .
En los aparatos de banda , cuando el mecanismo de avance de las hojas esté accionado por el mecanismo del reloj , la velocidad de avance rectilíneo será de 10 mm/h por lo menos .
1.4 . Los registros de la distancia recorrida , de la velocidad del vehículo y de la apertura de la caja que contiene la hoja ú hojas de registro deberán ser automáticos .
2 . Registro de la distancia recorrida
2.1 . Cada distancia de 1 km que se recorra deberá estar representada en el diagrama por una variación de la coordenada correspondiente de por lo menos 1 mm .
2.2 . El diagrama de los recorridos deberá leerse con claridad , incluso para velocidades que se sitúen en el límite superior del margen de medida .
3 . Registro de la velocidad
3.1 . El indicador de registro de la velocidad deberá tener , en principio , un movimiento rectilíneo y perpendicular a la dirección de desplazamiento de la hoja de registro , sea cual fuere la forma geométrica de la misma .
No obstante , se podrá admitir un movimiento curvilíneo del indicador , siempre que se cumplan las condiciones siguientes :
- el trazo del indicador será perpendicular a la circunferencia media ( en el caso de las hojas en forma de disco ) o al eje de la zona reservada para el registro de la velocidad ( en el caso de las hojas en forma de bandas ) ,
- la relación entre el radio de curvatura del trazo efectuado por el indicador y la anchura de la zona reservada para el registro de la velocidad no será inferior a 2,4:1 , sea cual fuere la forma de la hoja de registro ,
- los distintos trazos de la escala de tiempo deberán cruzar la zona de registro con la forma de una curva de igual radio que el trazo del indicador . La distancia entre los trazos deberá corresponder a una hora de la escala de tiempo como máximo .
3.2 . Toda variación de 10 km/h de la velocidad debe estar representada en el diagrama por una variación de 1,5 mm por lo menos de la coordenada correspondiente .
4 . Registro del tiempo
4.1 . El aparato de control deberá estar fabricado de modo que , mediante un dispositivo de conmutación , sea posible el registro automático y diferenciado de cuatro bloques de tiempos , tal como se indica en el artículo 15 del Reglamento .
4.2 . Las características de los trazos , sus posiciones relativas y , en su caso , los signos previstos en el artículo 15 del Reglamento deberán permitir reconocer claramente los distintos tiempos .
La naturaleza de los distintos bloques de tiempos estará representada en el diagrama por diferencias de espesor de los trazados correspondientes o por cualquier otro sistema de eficacia por lo menos igual , desde el punto de vista de la legibilidad y de la interpretación del diagrama .
4.3 . En el caso de vehículos utilizados por un equipo compuesto por varios conductores , los registros del punto 4.1 deberán efectuarse en dos hojas
distintas , adjudicándosele cada una de ellas a un conductor . En tal caso , el avance de las distintas hojas deberá ser realizado por el mismo mecanismo , o por mecanismos sincronizados .
d ) Dispositivo de cierre
1 . La caja que contiene la hoja u hojas de registro y el mando del dispositivo de reposición de la hora deberán estar provistos de una cerradura .
2 . Toda apertura de la caja que contiene la hoja u hojas de registro y el mando del dispositivo de reposición de la hora deberá marcarse automáticamente en la hoja u hojas .
e ) Inscripciones
1 . En la esfera del aparato deberán figurar las menciones siguientes :
- al lado del número indicado por el contador totalizador , la unidad de medida de las distancias , con su símbolo « km » ,
- al lado de la escala de velocidad , la indicación « km/h » ,
- el margen de medida del cuentarrevoluciones con la indicación « Vmin ... km/h , Vmáx ... km/h » . Dicha indicación no será necesaria si figura en la placa descriptiva del aparato .
No obstante , no se aplicarán dichos requisitos a los aparatos de control homologados antes del 10 de agosto de 1970 .
2 . En la placa descriptiva acoplada al aparato , deberán figurar las indicaciones siguientes , que deberán ser visibles en el aparato instalado :
- nombre y apellidos y domicilio del fabricante del aparato ,
- número de fabricación y año de construcción ,
- marca de homologación del modelo del aparato ,
- la constante del aparato , en la forma « k = ... r/km » o « k = ... imp/km » ,
- en su caso , el margen de medida de la velocidad , en la forma indicada en el punto 1 ,
- si la sensibilidad del instrumento al ángulo de inclinación pudiere influir en las indicaciones proporcionadas por el aparato más allá de las tolerancias admitidas , la orientación admisible del ángulo en la forma siguiente : ver D.O.
en la cual , a represente el ángulo medido a partir de la posición horizontal de la cara anterior ( orientada hacia arriba ) del aparato para el que se haya ajustado el instrumento y 6 y g representan , respectivamente , las diferencias límite admisibles hacia arriba y hacia abajo , con relación al ángulo a .
f ) Errores máximos tolerados ( dispositivos indicadores y registradores )
1 . En el banco de pruebas , antes de la instalación :
a ) distancia recorrida :
± 1 % de la distancia real , siendo ésta por lo menos igual a 1 km ;
b ) velocidad :
± 3 km/h , con relación a la velocidad real ;
c ) tiempo :
± 2 mm por día , con un máximo de 10 mm cada 7 días , en caso de que la duración de funcionamiento del reloj después de la reinstalación no sea inferior a dicho período .
2 . Al realizarse la instalación :
a ) distancia recorrida :
± 2 % de la distancia real , siendo ésta por lo menos igual a 1 km ;
b ) velocidad :
± 4 km/h , con relación a la velocidad real ;
c ) tiempo :
± 2 mn por día , o
± 10 mn por período de 7 días .
3 . En la utilización :
a ) distancia recorrida :
± 4 % de la distancia real , siendo ésta por lo menos igual a 1 km ;
b ) velocidad :
± 6 km/h , con relación a la velocidad real ;
c ) tiempo :
± 2 mm por día , o
± 10 mm por período de 7 días .
4 . Los errores máximos tolerados enumerados en los puntos 1 , 2 y 3 serán válidos para temperaturas situadas entre 0 y 40 ° C , debiendo tomarse las temperaturas al lado del aparato .
5 . Los errores máximos tolerados enumerados en los puntos 2 y 3 se refieren a medidas realizadas en las condiciones señaladas en la sección VI .
IV . HOJAS DE REGISTRO
a ) Generalidades
1 . Las hojas de registro deberán ser de una calidad que no impida el funcionamiento normal del aparato y que permita que los registros sean indelebles y se puedan leer e identificar con claridad .
Las hojas de registro deberán conservar sus dimensiones y registros en condiciones normales de higrometría y de temperatura .
Además , deberá ser posible inscribir en las hojas , sin deteriorarlas ni impedir la lectura de los registros , las indicaciones mencionadas en el apartado 5 del artículo 15 del Reglamento .
En condiciones normales de conservación , los registros deberán ser legibles durante por 10 menos un año .
2 . La capacidad mínima de registro de las hojas , sea cual fuere su forma , deberá ser de veinticuatro horas .
Si varios discos estuvieren unidos entre sí para aumentar la capacidad de registro continuo posible sin intervención del personal , la unión entre los distintos discos deberá realizarse de modo que los registros , al pasar de un disco al otro , no presenten interrupciones ni imbricaciones .
b ) Zonas de registro y de graduaciones de las mismas
1 . Las hojas de registro incluirán las zonas de registro siguientes :
- una zona reservada exclusivamente para las indicaciones relativas a la velocidad ,
- una zona reservada exclusivamente para las indicaciones relativas a las distancias recorridas ,
- una zona , o varias , para las indicaciones relativas a los tiempos de conducción , a los demás tiempos de trabajo y a los tiempos de disponibilidad , a las interrupciones del trabajo y al descanso de los
conductores .
2 . La zona reservada para el registro de la velocidad deberá estar subdividida de 20 en 20 km/h por lo menos . La velocidad correspondiente deberá estar indicada en cifras en cada línea de dicha subdivisión . El símbolo km/h deberá figurar por lo menos una vez en dicha zona . La última línea de dicha zona deberá coincidir con el límite superior del margen de medida .
3 . La zona reservada para el registro de los recorridos deberá estar impresa de modo que se pueda leer fácilmente el número de kilómetros recorridos .
4 . La zona o zonas reservadas para el registro de los tiempos contemplados en el punto 1 deberán llevar las indicaciones necesarias para individualizar sin ambigueedad los distintos bloques de tiempo .
c ) Indicaciones impresas en las hojas de registro
Cada hoja deberá llevar , impresas , las indicaciones siguientes :
- nombre y apellidos y domicilio o marca del fabricante ,
- marca de homologación del modelo de la hoja ,
- marca de homologación del modelo o de los modelos de aparatos en los que puede utilizarse la hoja .
- límite superior de la velocidad registrable , impresa en km/h .
Además , cada hoja deberá llevar , impresa , por lo menos una escala de tiempo graduada de tal modo que permita la lectura directa del tiempo en intervalos de 15 mn , y una fácil determinación de los intervalos en 5 mn .
d ) Espacio libre para las inscripciones manuscritas
Deberá preverse un espacio libre en las hojas , para que el conductor pueda anotar , por lo menos , las inscripciones siguientes :
- el nombre y apellidos del conductor ,
- el lugar y la fecha del comienzo y del final de la utilización de la hoja ,
- el número o números de la matrícula del vehículo o vehículos a los que se destine el conductor durante la utilización de la hoja ,
- las lecturas del cuentakilómetros del vehículo o vehículos a los que el conductor esté destinado durante la utilización de la hoja ,
- la hora del cambio de vehículo .
V . INSTALACION DEL APARATO DE CONTROL
1 . Los aparatos de control deberán colocarse en los vehículos de modo que , por una parte , el conductor pueda controlar fácilmente desde su sitio el indicador de velocidad , el contador totalizador y el reloj , y que , por otra parte , todos sus elementos , incluidos los de transmisión , estén protegidos contra cualquier deterioro accidental .
2 . Deberá ser posible la adaptación de la constante del aparato al coeficiente característico del vehículo por medio de un dispositivo adecuado denominado adaptador .
Los vehículos con varias relaciones de puente deberán llevar un dispositivo de conmutación que reduzca automáticamente dichas relaciones a aquélla para la que el adaptador haya adaptado el aparato al vehículo .
3 . Después de la verificación al realizarse la primera instalación , deberá colocarse una placa de instalación bien visible en el vehículo , cerca del
aparato o sobre el mismo . Después de cada nueva intervención del instalador o del taller autorizado , si fuere necesaria una modificación del ajuste de la instalación , se colocará una nueva placa en sustitución de la anterior .
La placa deberá llevar , por lo menos , las indicaciones siguientes :
- nombre y apellidos , dirección o marca del instalador o taller autorizado ,
- coeficiente característico del vehículo , en la forma « w = ... r/km » « w = ... imp/km » ,
- circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas , en la forma « l = ... mm » ,
- la fecha del informe del coeficiente característico del vehículo y de la medida de la circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas .
4 . Precintos
Deberán precintarse los elementos siguientes :
a ) la placa de instalación , excepto si está colocada de tal modo que no pueda quitarse sin destruir las indicaciones ;
b ) los extremos de la unión entre el aparato de control y el vehículo ;
c ) el adaptador propiamente dicho y su inserción en el circuito ;
d ) el dispositivo de conmutación para los vehículos con varias relaciones de puente ;
e ) las uniones del adaptador y el dispositivo de conmutación al resto de los elementos de la instalación ;
f ) las fundas previstas en el punto 7.2 . de la letra a ) de la sección III .
En casos especiales , podrán preverse otros precintos al homologar el modelo del aparato y el lugar donde se coloquen dichos precintos deberá figurar en la ficha de homologación .
Los precintos de unión contemplados en las letras b ) , c ) y e ) únicamente podrán quitarse , en casos de urgencia ; cualquier rotura de dichos precintos deberá ser objeto de una justificación por escrito , que deberá estar a disposición de la autoridad competente .
VI . VERIFICACIONES Y CONTROLES
Los Estados miembros designarán a los organismos que deban efectuar las verificaciones y controles .
1 . Certificación de los instrumentos nuevos o reparados
Todo aparato individual , nuevo o reparado , deberá estar certificado , en lo que se refiere a su correcto funcionamiento y a la exactitud de sus indicaciones y registros , dentro de los límites establecidos en el punto 1 de la letra f ) de la sección III , por medio del precinto previsto en la letra f ) del punto 4 de la sección V .
Los Estados miembros podrán establecer a tal fin la verificación inicial , es decir , el control y la confirmación de que el aparato nuevo o reparado se ajusta al modelo homologado y a las exigencias del Reglamento , incluidos sus Anexos , o delegar la certificación en los fabricantes o en sus mandatarios .
2 . Instalación
En el momento de su instalación en un vehículo , el aparato y la instalación en su conjunto deberán ajustarse a las disposiciones relativas a los errores
máximos tolerados establecidos en el punto 2 de la letra f ) de la sección III .
Las pruebas de control correspondientes serán realizadas , bajo su responsabilidad , por el instalador o taller autorizado .
3 . Controles periódicos
a ) Los controles periódicos de los aparatos instalados en los vehículos tendrán lugar por lo menos cada dos años y se podrán efectuar , entre otros , en el marco de las inspecciones de los vehículos automóviles .
Se controlarán , en particular :
- el estado de correcto funcionamiento del aparato ,
- la existencia de la marca de homologación en los aparatos ,
- la presencia de la placa de instalación ,
- la integridad de los precintos del aparato y de los demás elementos de instalación ,
- la circunferencia efectiva de los neumáticos .
b ) El control de la observancia de las disposiciones del número 3 de la letra f ) de la sección II , relativa a los errores máximos tolerados en el uso , se efectuará por lo menos una vez cada seis años , con la posibilidad , para cada Estado miembro , de disponer un plazo más corto para los vehículos matriculados en su territorio . Dicho control llevará consigo , obligatoriamente , la sustitución de la placa de instalación .
4 . Determinación de los errores
La determinación de los errores de instalación y de uso se efectuará en las condiciones siguientes , que se considerarán condiciones normales de prueba :
- vehículos vacíos , en condiciones normales de marcha ,
- presión de los neumáticos , con arreglo a los datos facilitados por el fabricante ,
- desgaste de los neumáticos , dentro de los límites admitidos por la normativa vigente ,
- movimiento del vehículo : éste deberá desplazarse , movido por su propio motor , en línea recta , por una superficie plana a una velocidad de 50 ± 5 km/h ; el control podrá efectuarse , siempre que sea de una exactitud similar , en un banco de pruebas apropiado .
ANEXO II
MARCA Y FICHA DE HOMOLOGACION
I . MARCA DE HOMOLOGACION
1 . La marca de homologación estará compuesta por :
- un rectángulo en el que se inscriba la letra « e » minúscula seguida de un número distintivo o de una letra distintiva del país que haya expedido una homologación , con arreglo a lo siguiente :
Bélgica : 6
Dinamarca : 18
Alemania : 1
Grecia : GR
España : 9
Francia : 2
Irlanda : IRL
Italia : 3
Luxemburgo : 13
Países Bajos : 4
Portugal : 21
Reino Unido : 11 ,
- un número de homologación correspondiente al número de la ficha de homologación que se haya asignado al prototipo de aparato de control o de la hoja , colocado en cualquier posición cerca del rectángulo .
2 . La marca de homologación se colocará en la placa descriptiva de cada aparato y en cada hoja de registro . Deberá ser indeleble y ser siempre legible .
3 . Las dimensiones de la marca de homologación , reproducidas a continuación , se expresarán en mm , y dichas dimensiones serán las mínimas . Deberán respetarse las relaciones entre distintas dimensiones .
(1) Estas cifras tienen únicamente carácter informativo .
II . FICHA DE HOMOLOGACION
El Estado que haya procedido a una homologación expedirá al solicitante una ficha de homologación , extendida de acuerdo con el modelo que figura a continuación . Para la comunicación a los demás Estados miembros de las homologaciones concedidas o de las posibles retiradas , cada Estado miembro utilizará copias de dicho documento .
FICHA DE HOMOLOGACION
Administración competente ...
Comunicación relativa a (1) :
- la homologación de un modelo de aparato de control
- la retirada de homologación de un modelo de aparato de control
- la homologación de la hoja de registro
- la retirada de la homologación de la hoja de registro
N º de homologación ...
1 . Marca de fábrica o de comercio ...
2 . Denominación del modelo ...
3 . Nombre y apellidos del fabricante ...
4 . Dirección del fabricante ...
5 . Presentado para su homologación el ...
6 . Laboratorio de ensayo ...
7 . Fecha y número del informe de laboratorio ...
8 . Fecha de homologación ...
9 . Fecha de la retirada de la homologación ...
10 . Modelo o modelos de aparato de control en los que la hoja va a ser utilizada ...
11 . Lugar ...
12 . Fecha ...
13 . En anexo , documentos descriptivos ...
14 . Observaciones ...
... ( Firma )
(1) Táchese lo que no proceda .
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid