EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 126 y 127,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando que el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº
2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes(4), establece que el Consejo adoptará disposiciones específicas relativas a la actuación de cada uno de los Fondos estructurales ;
Considerando que conviene definir los tipos de acciones a las que se aplicará la intervención del Fondo Social Europeo (en lo sucesivo denominado « Fondo »), incluidos los que representen funciones nuevas en el marco de su contribución a la realización de los cinco objetivos previstos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2052/88 ;
Considerando que los objetivos nos 3 y 4 son aplicables al conjunto del territorio de la Comunidad ;
Considerando que conviene definir los gastos elegibles para la intervención del Fondo ;
Considerando que conviene evitar que los gastos evolucionen de manera divergente y fijar progresivamente importes medios indicativos de gastos de funcionamiento en actividades de formación que el Fondo tomará a cargo ;
Considerando que, en aplicación del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2052/88, la Comisión establecerá orientaciones respecto a la ejecución de los objetivos nº 3 y 4 enunciados en dicho Reglamento ;
Considerando que conviene precisar las modalidades de presentación de los planes elaborados por los Estados miembros en aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88 ;
Considerando que conviene determinar las formas de intervención del Fondo y precisar el contenido de las solicitudes relativas a las acciones a realizar en el marco de la política de empleo de los Estados miembros ;
Considerando que conviene fijar las modalidades de presentación y admisión de las solicitudes de ayuda del Fondo así como precisar las relativas al control ;
Considerando que conviene precisar las disposiciones transitorias,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1 Acciones elegibles 1. En las condiciones establecidas por los Reglamentos (CEE) nos 2052/88 y 4253/88(5) así como por el presente Reglamento, el Fondo participará en la financiación de acciones :
a)de formación profesional, complementadas, en su caso, con acciones de orientación profesional ;
b)de ayuda a la contratación en puestos de trabajo de naturaleza estable de nueva creación y ayudas a la creación de actividades independientes.
2. En este marco, el Fondo participará también, hasta un 5% de su dotación anual, en la financiación de acciones :
a)de carácter innovador cuya finalidad sea confirmar nuevas hipótesis sobre el contenido, la metodología y la organización de la formación profesional y, con carácter más general, del desarrollo del empleo, con vistas a sentar las bases para una intervención ulterior del Fondo en varios Estados miembros ;
b)de preparación, de acompañamiento y de gestión necesarias para aplicar el presente Reglamento ; dichas acciones comprenderán en particular estudios,
asistencia técnica e intercambio de experiencias que tengan efectos multiplicadores así como el seguimiento y la evaluación en profundidad de las medidas financiadas por el Fondo ;
c)destinadas, en el marco del diálogo social, al personal de las empresas, en dos o más Estados miembros, en materia de transferencia de conocimientos especiales relativos a la modernización del aparato de producción ;
d)de orientación y de asesoramiento para la reinserción de los parados de larga duración.
3. La formación profesional en el sentido de la letra a) del apartado 1 incluirá toda actuación destinada a proporcionar las competencias necesarias para ejercer en el mercado de trabajo uno o varios empleos específicos, con excepción del aprendizaje, así como toda acción de un contenido tecnológico adecuado exigido por las mutaciones tecnológicas y las necesidades y la evolución del mercado de trabajo.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en las regiones de los objetivos nos 1, 2 y 5 b), la formación profesional incluirá toda actividad de cualificación y de perfeccionamiento profesional necesaria para utilizar nuevas técnicas de producción y/o de gestión en pequeñas y medianas empresas.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en las regiones del objetivo nº 1, la formación profesional incluirá :
-la parte teórica de la formación que se realiza, fuera de la empresa según la fórmula del aprendizaje ;
-en casos específicos a definir según las necesidades particulares de los países y regiones en cuestión la parte de los sistemas nacionales de enseñanza secundaria o correspondiente específicamente dedicada a la formación profesional al término de la escolaridad obligatoria a tiempo pleno, con vistas a los desafíos planteados por los cambios económicos y tecnológicos.
6. En las regiones del objetivo nº 1 y por un período de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las acciones de ayuda a la contratación se extenderán a las ofertas de trabajo en proyectos no productivos que respondan a necesidades colectivas y creen empleos suplementarios con una duración mínima de 6 meses en favor de parados de larga duración mayores de 25 años.
Artículo 2 Ambito de aplicación En aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2052/88, las ayudas del Fondo se concederán :
a)en virtud de sus objetivos prioritarios (nos 3 y 4), en toda la Comunidad, para acciones cuya finalidad sea :
-combatir el paro de larga duración mediante la inserción profesional de personas mayores de 25 años que se hallen en situación de desempleo desde más de doce meses antes, pudiendo reducirse dicha duración en casos específicos a decidir por la Comisión ;
-facilitar la inserción profesional, a partir de la edad en que termina la escolaridad obligatoria a tiempo pleno, de personas de menos de 25 años en busca de empleo, sea cual fuere la duración de dicha búsqueda de empleo ;
b)en virtud de los objetivos nos 1, 2 y 5 b), para acciones cuya finalidad sea :
-favorecer la estabilidad en el empleo y desarrollar nuevas posibilidades de empleo en favor :
-de los parados ;
-de personas amenazadas de paro, en particular en el marco de reestructuraciones que exijan una modernización tecnológica o modificaciones importantes del sistema de producción y de gestión ;
-de personas que trabajen en pequeñas o medianas empresas ;
-facilitar la formación profesional de toda persona activa que participe en una actividad esencial para la realización de los objetivos de desarrollo y de reconversión de un programa integrado ;
c)en virtud del objetivo nº 1, para acciones en favor de personas -con contrato de aprendizaje, elegibles en virtud del primer guión del apartado 5 del artículo 1 ;
-formadas en el marco de los sistemas nacionales de educación secundaria profesional con arreglo a lo dispuesto en el segundo guión del apartado 5 del artículo 1 ;
-empleadas en el marco de las acciones contempladas en el apartado 6 del artículo 1.
Artículo 3 Gastos elegibles 1. Solamente podrán concederse ayudas del Fondo para cubrir :
a)los ingresos de las personas que reciban formación profesional ;
b)los gastos de :
-preparación, funcionamiento, gestión y evaluación de acciones de formación profesional, incluida la orientación profesional, incluyendo también los gastos de formación del personal docente ;
-estancia y desplazamiento de los beneficiarios de actividades de formación profesional ;
c)ayudas a la contratación, durante un período máximo de doce meses por persona, en empleos de naturaleza estable de nueva creación, y ayudas a la creación de actividades independientes, así como, por un período mínimo de seis meses por persona, las ayudas para los empleos citados en el apartado 6 del artículo 1 ;
d)el coste de las acciones que se beneficien de ayudas del Fondo, con arreglo a las letras b) c) y d) del apartado 2 del artículo 1.
2. La Comisión determinará anualmente en el marco de la cooperación el importe máximo elegible por persona y semana en virtud de la letra c) del apartado 1. Dicho importe se calculará sobre la base del 30 deslizándose de los ingresos medios brutos de los trabajadores industriales de cada Estado miembro, conforme a la definición armonizada de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, y se públicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con la antelación suficiente para que pueda incluirse en las solicitudes presentadas con arreglo al apartado 1 del artículo 7 y al apartado 3 del artículo 9.
3. La Comisión velará por que los gastos del Fondo para actividades de la misma naturaleza no evolucionen de manera divergente. A tal fin, y previo dictamen del comité a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (CEE) nº 4253/88, determinará para cada Estado miembro, conjuntamente con éste y de manera progresiva, los importes medios judicativos de los que vaya a hacerse
cargo el Fondo según los tipos de formación ; los públicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Serán aplicables durante el ejercicio siguiente.
Artículo 4 Orientaciones 1. En aplicación del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2052/88, la Comisión adoptará antes del 15 de febrero de 1989 las orientaciones, para un período de al menos tres años relativos a las acciones de los objetivos nos 3 y 4, que seguirá en la definición de los marcos comunitarios de apoyo ; la Comisión se encargará de publicarlos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Las eventuales modificaciones que resulten necesarias a causa de cambios importantes ocurridos en el mercado del empleo se realizarán antes del 1 de febrero de cada ejercicio y se aplicarán a los nuevos marcos comunitarios de apoyo o a los marcos modificados relativos a los ejercicios siguientes.
3. Las orientaciones definirán los ejes de la política de formación y empleo en que se inscriben las medidas que puedan beneficiarse de ayudas del Fondo ; aparte de las regiones de los objetivos nos 1, 2 y 5 b), se concederá prioridad en la financiación comunitaria a las medidas que correspondan a las necesidades y perspectivas del mercado de trabajo.
Artículo 5 Planes En los planes previstos en los artículos 8 a 11 del Reglamento (CEE) nº 2052/88 se harán constar, en particular en lo que respecta al Fondo, estimaciones relativas a :
-los desequilibrios existentes entre la demanda y la oferta de empleo, con inclusión, en la medida de lo posible, de los datos relativos al empleo femenino ;
-la naturaleza y características de las ofertas de empleo no cubiertas ;
-las salidas profesionales existentes en el mercado de trabajo ;
-las acciones a realizar o en curso de realización en materia de formación y empleo ;
-el número de beneficiarios por tipo de acción.
Artículo 6 Formas de intervención 1. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2052/88, las solicitudes de ayudas del Fondo se presentarán en forma de programas operativos y de subvenciones globales de acciones con arreglo a las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 1. En los programas operativos y en las subvenciones globales podrán incluirse las medidas preparatorias, de acompañamiento, de gestión y de evaluación correspondientes.
2. Los Estados miembros comunicarán la información necesaria para el examen de las acciones, en particular la información definida en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 y los datos relativos al Fondo Social Europeo (localización, número de personas, duración de la acción por persona, nivel profesional a que se dirige), precisando, generalmente :
-en el caso de personas en paro o sin empleo, su nivel de cualificación profesional al inicio de la acción ;
-en el caso de personas empleadas, la naturaleza y alcance de la reconversión profesional prevista ;
-en el caso de medidas de reconversión o reestructuración económica, el volumen y el tipo de inversión programada y los cambios de productos o sistemas de producción.
Artículo 7 Presentación y admisión de solicitudes de ayuda 1. Las solicitudes de ayuda se presentarán a más tardar 3 meses antes del comienzo de las acciones. Se acompañarán de un formulario establecido con ayuda de medios informáticos, en el marco de la cooperación, en el que se indicarán sus características, de suerte que se pueda hacer un seguimiento desde el momento en que se establezca el compromiso hasta el momento del pago final.
2. La Comisión resolverá sobre las solicitudes antes del comienzo de las acciones, e informará de ello al Estado miembro de que se trate.
Artículo 8 Modalidades de control De conformidad con el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 4253/88, la Comisión podrá hacer verificaciones in situ. Dichas verificaciones podrán consistir en un sondeo representativo. En tal caso la Comisión aprobará, previa consulta con el Estado miembro interesado, el porcentaje del sondeo en función de las condiciones materiales y técnicas de la acción de que se trate. Si el sondeo revelara un nivel insuficiente de ejecución, una vez verificados sus resultados en el marco de la cooperación,
la Comisión podrá proceder a una reducción apropiada, que podrá aplicarse proporcionalmente al conjunto de la cuantia cuyo pago se ha solicitado, una vez que el Estado miembro haya podido presentar sus observaciones.
Artículo 9 Disposiciones transitorias 1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2052/88, las solicitudes de ayuda para el ejercicio 1989 presentadas antes del 12 de octubre de 1988 seguirán reguladas por la Decisión 83/516/CEE(6) modificada por la Decisión 85/168/CEE(7) y las disposiciones adoptadas en aplicación de la misma.
2. Los primeros planes abarcarán un período a partir del 1 de enero de 1990. Los planes relativos a los objetivos nos 1, 2 y 5 b) se presentarán a más tardar el 31 de marzo de 1989. Los planes relativos a los objetivos nos 3 y 4 se presentarán dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir de la publicación, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de las orientaciones que figuran en el artículo 4.
3. Las solicitudes de ayuda para acciones que se deban realizar en 1990 se presentarán a más tardar el 31 de agosto de 1989.
Artículo 10 Entrada en vigor 1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989. Sin perjuicio de las disposiciones transitorias previstas en el artículo 9, será aplicable en la misma fecha.
2. Salvo lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2052/88 y del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 4253/88, queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2950/83(8).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Th. PANGALOS
(1)DO nº C 256 de 3. 10. 1988, p. 16.
(2)DO nº C 326 de 19. 12. 1988.
(3)DO nº C 337 de 31. 12. 1988.
(4)DO nº L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.
(5)Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(6)DO nº L 289 de 22. 10. 1983, p. 38.
(7)DO nº L 370 de 31. 12. 1985, p. 40.
(8)DO nº L 289 de 22. 10. 1983, p. 1.
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