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Documento DOUE-L-1989-80098

Directiva del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro.

Publicado en:
«DOCE» núm. 44, de 16 de febrero de 1989, páginas 40 a 42 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80098

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 54,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la creación de un mercado interior europeo presupone que las sucursales de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social en un Estado miembro queden sujetas al mismo tratamiento que las sucursales de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social en el mismo Estado miembro; que, en lo referente a la publicación de documentos relativos a las cuentas anuales, ello significa que será suficiente que las sucursales de entidades con sede social en otro Estado miembro publiquen los documentos relativos a las cuentas anuales de sus establecimientos en su conjunto;

Considerando que, en el marco de otro instrumento de coordinación de las obligaciones de publicidad referentes a las sucursales, está previsto que determinadas sociedades, incluidos bancos y otras entidades financieras, contempladas en el derecho nacional de otro Estado miembro deberán publicar ciertos actos e informaciones relativos a las sucursales establecidas en dicho Estado miembro; que, en cuanto a la publicidad de los documentos

contables, se hace referencia a disposiciones específicas que deberán adoptarse para los bancos y las demás entidades financieras;

Considerando que la práctica actual de determinados Estados miembros, consistente en exigir a las sucursales de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dichos Estados miembros la publicación de cuentas anuales referentes a su propia actividad, ha perdido su razón de ser tras la adopción de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de los bancos y demás entidades financieras (4); que, además, la publicación de las cuentas anuales de sucursales no permite facilitar al público, y en particular a los acreedores, una idea suficiente de la situación financiera de la empresa, habida cuenta de que no podría comprenderse de forma aislada parte de un conjunto;

Considerando, además, que, habida cuenta del nivel de integración actual, no puede dejar de tenerse en cuenta la necesidad de contar con determinadas informaciones relativas a la actividad de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro; que, no obstante, es conveniente limitar la amplitud de dichas informaciones con el fin de impedir distorsiones de competencia;

Considerando, sin embargo, que la presente Directiva únicamente se refiere a las obligaciones en materia de publicidad para las cuentas anuales y no afecta en modo alguno a las obligaciones de información preceptivas para las sucursales de entidades de crédito y entidades financieras derivadas de la existencia de otras disposiciones, por

ejemplo del derecho social, en lo referente al derecho de información de los asalariados, del derecho de vigilancia bancaria, en el caso de entidades de crédito o de entidades financieras del país receptor, y del derecho fiscal, así como con fines estadísticos;

Considerando que, en lo referente a las sucursales de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social en un país tercero, la igualdad de competencia significa, por un lado, que dichas sucursales deberán observar, en materia de publicación de los documentos relativos a las cuentas anuales, un nivel idéntico o equivalente al que esté en vigor en la Comunidad, pero por otro lado, también que dichas sucursales no deberán verse obligadas a publicar cuentas anuales referentes a su propia actividad cuando cumplan la condición anteriormente mencionada;

Considerando que la equivalencia, exigida en relación con la presente Directiva, de los documentos relativos a las cuentas anuales de las entidades de crédito y de las entidades financieras con sede social en un país tercero puede plantear problemas de apreciación; que, por consiguiente, el estudio de dichos problemas y de otros planteados en la materia tratada por la presente Directiva, en particular respecto a su aplicación, exige que los representantes de los Estados miembros y los de la Comisión cooperen en el interior de un comité de contacto; que, con el fin de evitar la multiplicación de tales comités, es deseable que dicha cooperación tenga lugar en el comité contemplado en el artículo 52 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de

determinadas sociedades (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 84/569/CEE (2); que, no obstante, cuando se trate de estudiar los problemas de las entidades de crédito, será necesario que el Comité tenga una composición adecuada,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ambito de aplicación

1. Las medidas de coordinación prescritas en la presente Directiva se aplicarán a las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras de las indicadas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 86/635/CEE, con sede social fuera de dicho Estado miembro. Cuando una entidad de crédito o una entidad financiera tenga su sede social en un país tercero, la presente Directiva se aplicará en la medida que dicha entidad de crédito o entidad financiera revista una forma jurídica comparable a las que se mencionan en las letras a) y b) anteriormente citadas.

2. El tercer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE (3) se aplicará, mutatis mutandis, a las sucursales de entidades de crédito y de entidades financieras incluidas en la presente Directiva.

Artículo 2

Disposiciones relativas a las sucursales de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social en otro Estado miembro

1. Los Estados miembros dispondrán que las sucursales de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social en otro Estado miembro habrán de publicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Directiva 86/635/CEE, los documentos de su entidad de crédito o de su entidad financiera indicados en dicho artículo (cuentas anuales, cuentas consolidadas, informe de gestión, informe de gestión consolidado, informes elaborados por la persona encargada del control de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas).

2. Dichos documentos deberán haberse elaborado y controlado, según los métodos establecidos, de conformidad con la Directiva 86/635/CEE, en la legislación del Estado miembro en el que tenga su sede social la entidad de crédito o la entidad financiera.

3. Las sucursales no estarán obligadas a publicar cuentas anuales referentes a su propia actividad.

4. Los Estados miembros podrán, hasta que tenga lugar una coordinación ulterior, exigir que las sucursales publiquen las informaciones adicionales siguientes:

- los productos y las cargas de las sucursales procedentes de las partidas 1, 3, 4, 6, 7, 8 y 15 del artículo 27, o de las partidas A4, A9, B1 a B4 y B7 del artículo 28 de la Directiva 86/635/CEE;

- el número de miembros del personal empleado como media por la sucursal;

- el total de créditos y de deudas imputables a la sucursal, desglosados según se refieran a entidades de crédito o a la clientela, así como la cuantía global de dichos créditos y deudas expresados en la moneda del Estado miembro en que esté instalada la sucursal de que se trate;

- el total del activo y de las cuantías correspondientes a las partidas 2,

3, 4, 5 y 6 del activo, a las partidas 1, 2 y 3 del pasivo y a las partidas al margen del balance 1 y 2, según la definición que figura en el artículo 4 y en los artículos análogos de la Directiva 86/635/CEE, así como, para las partidas 2, 5 y 6 del activo, el desglose de los títulos según se hayan considerado o no como inmovilizaciones financieras en el sentido del artículo 35 de la Directiva 86/635/CEE.

Cuando se exijan dichas informaciones, será competencia de una o varias personas autorizadas para el control de cuentas anuales, el verificar su exactitud y su correspondencia con las cuentas anuales, en virtud de la legislación del Estado miembro en que esté instalada la sucursal de que se trate.

Artículo 3

Disposiciones relativas a las sucursales de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social en un país tercero

1. Los Estados miembros dispondrán que las sucursales de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social en un país tercero publiquen, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, los documentos allí mencionados y que se hayan elaborado y verificado de acuerdo con la legislación del país donde esté radicada la sede social.

2. Cuando los documentos a que se hace referencia se hayan elaborado de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE, o de forma equivalente, y se cumpla la condición de reciprocidad en los países terceros en que esté radicada la sede social de las entidades de crédito y entidades financieras comunitarias, será de aplicación el apartado 3 del artículo 2.

3. En los casos no incluidos en el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir que las sucursales publiquen cuentas anuales referentes a su propia actividad.

4. En los casos a que se hace referencia en los apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán exigir que las sucursales publiquen las informaciones contempladas en el apartado 4 del artículo 2, así como la cuantía de su dotación de capital.

5. Los apartados 1 y 3 del artículo 9 de la Directiva 77/780/CEE se aplicarán por analogía a las sucursales de las entidades de crédito y de las entidades financieras contempladas en la presente Directiva.

Artículo 4

Lenguas de publicación

Los Estados miembros podrán exigir que los documentos estipulados en la presente Directiva se publiquen en la o las lenguas nacionales oficiales y que la traducción de los mismos sea certificada.

Artículo 5

Misión del Comité de contacto

El comité de contacto, creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la Directiva 78/660/CEE, con la adecuada composición, tendrá también como misión:

a) facilitar, con independencia de lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del Tratado, una aplicación armonizada de la presente Directiva mediante una concertación periódica referente sobre todo a los problemas concretos de su aplicación, como por ejemplo la valoración de la equivalencia de los

documentos, y facilitar las decisiones relativas a la comparabilidad y la equivalencia de las formas jurídicas indicadas en el apartado 1 del artículo 1;

b) aconsejar, si fuese necesario, a la Comisión respecto a los complementos o enmiendas que deban introducirse en la presente Directiva.

Disposiciones finales

Artículo 6

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva, a más tardar el 1 de enero de 1991 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Los Estados miembros podrán establecer que las disposiciones contempladas en el apartado 1 se apliquen por primera vez a las cuentas anuales del ejercicio que comience el 1 de enero de 1993 o en el curso del año 1993.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Basándose en un informe de la Comisión, el Consejo procederá cinco años después de la fecha prevista en el apartado 2 del artículo 6, al estudio y, siempre que haya lugar, y a propuesta de la Comisión y en cooperación con el Parlamento Europeo, a la revisión del apartado 4 del artículo 2 a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva y del objetivo de suprimir las informaciones adicionales a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 2, según los progresos realizados en el sentido de una armonización más completa de las cuentas de los bancos y otras entidades financieras.

Artículo 8

Los Estados miembros son los destinatarios de la presente Directiva.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. SOLCHAGA CATALAN

(1) DO no C 230 de 11. 9. 1986, p. 4.

(2) DO no C 319 de 30. 11. 1987, p. 64, y DO no C 290 de 14. 11. 1988, p. 66.

(3) DO no C 345 de 21. 12. 1987, p. 73.

(4) DO no L 372 de 31. 12. 1986, p. 1.

(1) DO no L 222 de 14. 8. 1978, p. 11.

(2) DO no L 314 de 4. 12. 1984, p. 28.

(3) DO no L 322 de 17. 12. 1977, p. 30.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, sobre normas de Contabilidad y modelos de Estados Financieros, por Circular 4/1991, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1991-16487).
Referencias anteriores
Materias
  • Créditos
  • Entidades de crédito
  • Publicidad

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