EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (1), modificada en último lugar por la Directiva 88/298/CEE (2), y, en particular, su artículo 5,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Considerando que el artículo 5 de la Directiva 76/895/CEE prevé la modificación de los anexos a fin de tener en cuenta, en particular, del estado de los conocimientos técnicos y científicos así como de las necesidades sanitarias y agrícolas;
Considerando que a la vista de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos conviene actualizar el Anexo II de dicha directiva añadiendo indicaciones relativas al pesticida hidrácido maleico en forma de residuos en las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el Anexo II de la Directiva 76/895/CEE, se añadirá en el cuadro el residuo pesticida siguiente con las indicaciones correspondientes:
1,2.3 // // // Residuos de plaguicidas // Contenidos máximos [en mg/Kg (ppm)] // 1.2.3 // Denominación común // Denominación química // // // // // hidrácido maleico // 6-hidróxy-3(2H)-piridazinone // 10: cebollas 1: los demás productos
// // // Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 1 de agosto de 1989, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1. Informarán de ello a la Comisión sin demora.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
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