LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1069/89 (2) y, en particular, el séptimo guión del apartado 6 de su artículo 9 y el párrafo segundo de su artículo 39,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4) y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el apartado 4 quarter del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 dispone que, durante las campañas de comercialización 1988/89 a 1990/91, se concederá una ayuda de adaptación con carácter de medida de intervención, en adelante denominada « la ayuda », a la industria de refinado del azúcar en bruto importado en Portugal con exacción reguladora reducida, en aplicación del artículo 303 del Acta de adhesión de España y de Portugal, y refinado en azúcar blanco en Portugal:
Considerando que la concesión de la ayuda sólo podrá tener lugar dentro del límite de las cantidades determinadas para cada campaña de comercialización en aplicación de dicho artículo 303 y que se refinen en las refinerías a que se refiere el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81;
Considerando que el azúcar en bruto que puede beneficiarse de la ayuda es un azúcar en bruto importado en gran parte de los países ACP; que, por tanto, para la concesión de la ayuda, conviene prever medidas de control y de análisis adecuadas, análogas en este punto a las adoptadas para la concesión de la ayuda a la industria del refinado del azúcar de régimen preferente;
Considerando que el apartado 4 quarter del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81, que instaura la ayuda, es aplicable a partir del 1 de julio de 1988; que, a tal fin, al no poder aplicar retroactivamente hasta dicha fecha a un azúcar ya refinado las disposiciones relativas a los análisis, procede admitir los análisis en cuestión, efectuados en laboratorios no reconocidos;
Considerando que las ayudas instauradas por el Reglamento (CEE) no 1069/89 son aplicables retroactivamente al 1 de julio de 1988; que, así pues, conviene, para la concesión de estas ayudas, hacer igualmente aplicables las disposiciones relativas al hecho generador que les atañe modificando en consecuencia el Reglamento (CEE) no 3016/78 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1978, por el que se establecen determinadas modalidades para la aplicación de los tipos de cambio en los sectores de azúcar y de isoglucosa (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3200/88 (6);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. La ayuda prevista en el párrafo primero del apartado 4 quater del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 se concederá previa solicitud de la empresa que haya refinado el azúcar en bruto importado en cuestión, la cual deberá presentarse a las autoridades portuguesas competentes.
2. La solicitud de concesión de la ayuda deberá ir acompañada de la prueba de que el azúcar refinado se ha obtenido a partir de azúcar en bruto importado en la Comunidad dentro del régimen del artículo 303 del Acta de adhesión.
Dicha prueba consistirá en la presentación de la copia certificada conforme al original de la declaración del refinador a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 600/86 de la Comisión (7).
3. Para la concesión de la ayuda:
a) se entenderá por refinado la transformación en la empresa del solicitante, tal como se define en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81, del azúcar en bruto a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1785/81, en azúcar blanco contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento;
b) el azúcar en bruto en cuestión se pondrá bajo control aduanero o bajo cualquier otro control administrativo que ofrezca garantías equivalentes.
4. Para establecer la ayuda, el rendimiento del azúcar en bruto en cuestión se calculará restando 100 al doble del grado de polarización de dicho azúcar.
5. Los análisis se efectuarán en el momento de la recepción en un laboratorio reconocido por las autoridades competentes de Portugal.
No obstante, si el azúcar hubiera sido ya analizado para comprobar el rendimiento antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, se considerará que los análisis responden a los requisitos previstos en el párrafo primero.
Artículo 2
Portugal comunicará a la Comisión, respecto a cada trimestre natural y dentro del mes siguiente al trimestre en cuestión, las candidades expresadas en azúcar blanco para las cuales se haya concedido la ayuda, así como las sumas en moneda nacional correspondientes a dichas cantidades.
Artículo 3
En el Anexo del Reglamento (CEE) no 3016/78 se insertará el punto VII quarter siguiente:
1.2 // // // « VII quater. Ayudas previstas en el apartado 4 quater del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 // Tasa de conversión agrícola en vigor el día del refinado de la cantidad correspondiente de azúcar en bruto. » // //
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
(5) DO no L 359 de 22. 12. 1978, p. 11.
(6) DO no L 284 de 19. 10. 1988, p. 24.
(7) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 20.
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