LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y en particular, el apartado 5 de su artículo 46,
Considerando que el artículo 46 del Reglamento (CEE) no 822/87 crea un régimen de ayudas para utilización de mostos en la elaboración de zumos de uva; que el Reglamento (CEE) no 2614/88 de la Comisión (3) fija las normas de aplicación de tal régimen; que, para evitar ciertas dificultades aparecidas en el transcurso de las últimas campañas, resulta oportuno precisar que los zumos de uva pueden concentrarse para su transporte;
Considerando que es necesario adaptar determinadas referencias relativas al período durante el que los elaboradores deberán haber cumplido sus obligaciones;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 2
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2641/88:
a) se sustituirá el apartado 2 por el siguiente texto:
« 2. De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87, los elaboradores que, durante la campaña precedente, estuvieron sujetos a las obligaciones establecidas en los artículos 35, 36 ó 39 de dicho Reglamento, sólo podrán acogerse a las medidas previstas en el presente Reglamento si presentan la prueba de que cumplieron sus obligaciones durante los períodos de referencia fijados en los Reglamentos (CEE) nos 441/88 ( ) y 3105/88 ( ) de la Comisión, respectivamente.
( ) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.
( ) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 21. »
b) se añadirá el siguiente apartado:
« 5. El zumo de uva elaborado podrá concentrarse para su transporte hacia las instalaciones del embotellador o para su exportación. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.
(3) DO no L 236 de 26. 8. 1988, p. 25.
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