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Documento DOUE-L-1988-80997

Reglamento (CEE) nº 2641/88 de la Comisión, de 25 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayuda para la utilización de uva, de mosto de uva y de mosto de uva concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 236, de 26 de agosto de 1988, páginas 25 a 29 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80997

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivínicola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2253/88 de la

Comisión (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 46, el apartado 3 de su artículo 47, el apartado 8 de su artículo 67 y su artículo 81,

Considerando que el primer guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 822/87 ha creado un régimen de ayuda para la utilización de mosto de uva y de mosto de uva concentrado obtenidos a partir de uva producida en la Comunidad y destinados a la elaboración de zumo de uva; que ese mismo artículo establece en su apartado 2 que el régimen de ayudas podrá aplicarse igualmente para la utilización de uva de origen comunitario; que, asimismo, es conveniente ampliar el beneficio de la ayuda a esta última para tener en cuenta las prácticas de elaboración del zumo de uva;

Considerando que el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87 establece que sólo podrán beneficiarse de las medidas de intervención los productores que hayan satisfecho las obligaciones del artículo 35 y, en su caso, de los artículos 36 y 39 de dicho Reglamento durante un período de referencia que deberá determinarse; que, por lo tanto, es necesario fijar este período;

Considerando que la aplicación del régimen de ayuda necesita un sistema administrativo que permita controlar tanto el origen como el destino del producto que pueda disfrutar de la ayuda;

Considerando que el objetivo económico del régimen de ayuda consiste en fomentar el empleo de materias primas, para elaborar zumo de uva, procedentes de vides de origen comunitario en vez de las de importación; que es conveniente, por lo tanto, conceder la ayuda a quienes empleen las materias primas, es decir, a los transformadores;

Considerando que, para garantizar el buen funcionamiento del régimen de ayuda y control, procede establecer que los transformadores interesados presenten una declaración escrita que contenga las indicaciones necesarias que permitan el control de las operaciones;

Considerando que, para que el régimen de ayuda pueda tener una influencia cuantitativa apreciable sobre el empleo de materias primas comunitarias, es conveniente fijar una cantidad mínima para cada producto por el que pueda presentarse una declaración;

Considerando que es conveniente precisar que sólo se concederá la ayuda por las materias primas que presenten las características cualitativas necesarias para la transformación en zumo de uva; que, por lo tanto, es necesario prescribir en particular que la uva y el mosto de uva que figuren en una declaración deberán tener una masa volúmica, a 20 ° Celsius, comprendida entre 1,055 y 1,100 gramos por cm3;

Considerando que el apartado 4 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 822/87 establece que, hasta la campaña de 1989/90, deberá destinarse una parte de la ayuda a la organización de campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva; que parece que, tomando en consideración la necesidad de financiar estas campañas, es conveniente fijar el porcentaje de la ayuda a un nivel que permita obtener recursos disponibles suficientes para realizar una promoción eficaz del producto;

Considerando que la transformación es efectuada tanto por transformadores eventuales como por empresas que operan de continuo; que las normas de aplicación del régimen de ayuda deberán tener en cuenta esta diferencia de

estructuras;

Considerando que, para que las instancias competentes de los Estados miembros puedan efectuar los controles necesarios, es conveniente precisar, sin perjuicio de las disposiciones del Título II del Reglamento (CEE) no 1153/75 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 418/86 (4), las obligaciones del transformador respecto al modo de llevar su contabilidad de existencias;

Considerando que, para evitar gastos no justificados y por motivos de control, es adecuado prescribir una relación máxima entre las materias primas empleadas y el zumo de uva obtenido, basado en las técnicas de transformación normales;

Considerando que, por motivos comerciales, determinados agentes económicos se ven obligados a almacenar durante mucho tiempo el zumo de uva obtenido antes de acondicionarlo; que, en tales circunstancias, procede establecer un régimen de anticipos con objeto de adelantar el pago de las ayudas a los agentes, protegiendo a las instancias competentes, mediante una garantía adecuada, contra el riesgo de pago indebido; que, por tanto, es conveniente precisar los plazos para el pago del anticipo, así como las normas para la devolución de la garantía;

Considerando que, para disfrutar de la ayuda, los interesados deberán presentar una solicitud acompañada de un determinado número de documentos justificativos; que, para asegurar un funcionamento uniforme del sistema en los Estados miembros, es conveniente establecer plazos para la presentación de la solicitud y para el pago de la ayuda debida al transformador;

Considerando que el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 67 del Reglamento (CEE) no 822/87 prohíbe la vinificación y adición de zumo de uva al vino; que, para asegurar el respeto de esta disposición, es conveniente precisar las obligaciones y los controles particulares a que están sometidos los transformadores y los embotelladores de zumo de uva;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el presente Reglamento se establecen las normas del régimen de ayuda contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 822/87. Dicha ayuda se concederá, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, a los transformadores:

- que compren directa o indirectamente a los productores o a los productores asociados las materias primas contempladas en el apartado 3 para la elaboración de zumo de uva, o

- que, siendo ellos mismos productores asociados, utilicen dichas materias primas procedentes de su cosecha para la elaboración de zumo de uva.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87, los transformadores que, en el transcurso de la campaña precedente a la considerada, hubiesen estado sometidos a las obligaciones establecidas en los artículos 35, 36 ó 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, sólo podrán disfrutar de las medidas establecidas en el presente Reglamento si presentan la prueba de que han satisfecho sus obligaciones

durante los períodos de referencia establecidos en los Reglamentos de la Comisión (CEE) nos 2352/87 (1), 2353/87 (2) y 441/88 (3) modificado por el Reglamento (CEE) no 1596/88 (4).

3. De acuerdo con el presente Reglamento, se entiende por « materia prima » la uva producida en la Comunidad, con excepción de Portugal durante la primera etapa de adhesión, así como el mosto de uva y el mosto de uva concentrato obtenidos enteramente a partir de uva producida en la Comunidad, con excepción de Portugal.

4. Las operaciones de transformación deberán efectuarse entre el 1 de septiembre y el 31 de agosto de la campaña en cuestión.

Artículo 2

1. El transformador que realice operaciones de transformación en las fechas establecidas y que desee disfrutar de la ayuda contemplada en el artículo 1 presentará a las instancias competentes, al memos tres días laborables antes del inicio de dichas operaciones, una declaración escrita en la que aparezcan principalmente:

i) el nombre o la razón social y la dirección del transformador;

ii) la indicación de la zona vitícola de donde procedan las materias primas, tal como se define en el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 822/87;

iii) los siguientes datos técnicos:

- naturaleza de las materias primas (uva, mosto de uva o mosto de uva concentrado),

- lugar de almacenamiento de las materias primas destinadas a la transformación,

- lugar donde se efectuará la transformación,

- cantidad (en quintales métricos de uva o en hectolitros de mosto de uva o de mosto de uva concentrado),

- masa volúmica,

- fecha del comienzo y duración de las operaciones de transformación.

Los Estados miembros podrán exigir indicaciones suplementarias para identificar el producto.

La declaración se referirá a una cantidad mínima de:

- 13 quintales métricos para la uva,

- 10 hectolitros para el mosto de uva,

- 3 hectolitros para el mosto de uva concentrado.

2. El transformador que realice operaciones de transformación a lo largo de toda la campaña y que desee disfrutar de la ayuda contemplada en el artículo 1 presentará antes del comienzo de la campaña o, cuando realice por primera vez la elaboración de zumo de uva, antes del comienzo de ésta, una declaración escrita de intenciones a las instancias competentes del Estado miembro en que se lleve a cabo la transformación.

El transformador presentará además a dichas instancias, diez días antes del primer día de cada trimestre, un programa sobre dichas operaciones, para el trimestre siguiente, en el que aparezcan al menos:

i) el nombre o la razón social y la dirección del transformador;

ii) los siguientes datos técnicos:

- naturaleza de las materias primas (uva, mosto de uva o mosto de uva concentrado),

- lugar de almacenamiento de las materias primas destinadas a la transformación,

- lugar donde se efectuará la transformación,

- calendario de la actividad de la empresa.

Los Estados miembros podrán exigir indicaciones suplementarias por razones de control.

3. Las declaraciones y los programas contemplados en los apartados 1 y 2 se presentarán al menos en dos ejemplares, uno de los cuales, en que aparezca el visto bueno de las instancias competentes, se le devolverá al transformador.

Artículo 3

Las materias primas deberán ser de calidad sana, cabal y comercial y propia vitícola de para la transformación en zumo de uva. El mosto de uva y el mosto procedente de la uva utilizada deberán tener una masa volúmica, a 20 °Celsius, comprendida entre 1,055 y 1,100 gramos por cm3.

Artículo 4

1. Se fijará una ayuda para cada campaña:

- para la uva,

- para el mosto de uva,

- para el mosto de uva concentrado

utilizados.

2. La parte de la ayuda destinada a la financiación de la campaña de promoción ascenderá al 35 % de los importes de la ayuda fijados para la campaña en cuestión; el importe correspondente a esta parte se deducirá cuando se conceda la ayuda. Las instancias competentes sólo entregarán al transformador el 65 % de las ayudas fijadas.

Artículo 5

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Título II del Reglamento (CEE) no 1153/75, el transformador llevará una contabilidad de existencias en la que deberán aparecer principalmente:

- las cantidades y la masa volúmica de las materias primas que entren diariamente en sus instalaciones y, en su caso, el nombre y dirección del vendedor o de los vendedores,

- las cantidades y la zona vitícola de origen de las materias primas empleadas diariamente,

- las cantidades de zumo de uva obtenidas diariamente después de la transformación,

- las cantidades de zumo de uva que salen diariamente de sus instalaciones, así como el nombre y la dirección del destinatario o de los destinatarios.

Cuando el transformador efectúe él mismo en las instalaciones de elaboración del zumo el embotellado del zumo de uva, en su caso mezclado con otros productos, no se exigirá la información establecida en el último guión del párrafo anterior. En tal caso, en la contabilidad de existencias deberán aparecer además las cantidades de zumo de uva envasadas diariamente.

2. los documentos justificativos de la contabilidad de existencias contemplada en el apartado 1 se pondrán a disposición de las instancias de control siempre que haya una comprobación.

Artículo 6

1. En el caso contemplado en el párrafo primero del artículo 7, el embotellador llevará una contabilidad de existencias de conformidad con lo dispuesto en el Título II del Reglamento (CEE) no 1153/75, en la que deberán aparecer principalmente:

- los lotes de zumo de uva que hayan entrado diariamente en sus instalaciones, así como el nombre y la dirección del transformador,

- las cantidades de zumo de uva envasadas diariamente.

2. Los documentos justificativos de la contabilidad de existencias contemplada en el apartado 1 se pondrán a disposición de las instancias de control siempre que haya una comprobación.

Artículo 7

Cuando el embotellado del zumo de uva, en su caso mezclado con otros productos, se efectúe en la Comunidad por una persona que no sea el transformador, el embotellador remitirá, dentro de los siete días siguientes a la recepción del producto, una copia del documento de acompañamiento a la instancia competente o al servicio facultado para tal fin del lugar de descarga. A más tardar dos semanas después de su recepción, la instancia competente o el servicio facultado del lugar de descarga devolverá dicha copia con el visto bueno al transformador/remitente del zumo de uva correspondiente.

No obstante, si el embotellador lo solicitase, la instancia competente o el servicio facultado del lugar de descarga le enviará directamente la copia del documento de acompañamiento con su visto bueno.

Artículo 8

1. Con objeto de disfrutar de la ayuda, el transformador, tal como se contempla en el apartado 1 del artículo 2, presentará a la instancia competente, a más tardar seis meses después del fin de las operaciones de transformación, una solicitud de ayuda incluyendo:

- la copia de la declaración que posea,

- una copia o un extracto de la documentación contable contemplada en el artículo 5; los Estados miembros podrán exigir que un organismo de control dé el visto bueno a la copia o al extracto.

- una copia del documento de acompañamiento del transporte de las materias primas a las instalaciones del transformador o un extracto de dichos documentos. Los Estados miembros podrán exigir que un organismo de control dé el visto bueno a la copia o al extracto.

En la solicitud de ayuda se indicará la cantidad de materias primas efectivamente transformada y el día en que se terminaron las operaciones de transformación.

2. Para poder disfrutar de la ayuda, el transformador, tal como se contempla en el apartado 2 del artículo 2, presentará a la instancia competente o al servicio facultado para ello, a más tardar seis meses después del fin de la campaña, una o varias solicitudes de ayuda incluyendo:

- la copia de los programas trimestrales que posea o un extracto de los mismos, - la copia de la documentación contable contemplada en el artículo 5 sobre la cantidad que deberá figurar en cada solicitud o un extracto de dicha documentación. Los Estados miembros podrán exigir que un organismo de control dé el visto bueno a dicha copia o extracto.

3. Además, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se dé el visto bueno establecido en el artículo 7 o la fecha de exportación del zumo de uva, los transformadores considerados presentarán, según los casos:

- la copia del documento de acompañamiento con el visto bueno de la instancia competente o el servicio contemplados en el artículo 7,

- una copia del documento de acompañamiento en el que aparezca, en la casilla 23, el sello de la aduana que autentifique la exportación.

Artículo 9

1. La intancia competente pagará la ayuda por la cantidad de materias primas efectivamente transformadas, a más tardar tres meses después de haber recibido todos los documentos justificativos contemplados en el artículo 8.

2. El transformador podrá solicitar que se le anticipe un importe igual a la ayuda que le corresponda por las permitirle materias primas para las que presente la prueba de que han entrado en sus instalaciones, a condición de que haya prestado una garantía en favor del organismo de intervención. Dicha garantía será igual al 120 % de dicho importe. En tal caso, no se exigirá la presentación de los documentos justificativos contemplados en el artículo 8.

Cuando el transformador presente varias solicitudes de ayuda en el ámbito del presente Reglamento, la instancia competente o el servicio facultado para ello podrá permitirle que preste una sola garantía. En tal caso, la garantía corresponderá al 120 % del conjunto de los importes calculados de acuerdo con el párrafo primero.

3. El anticipo contemplado en el apartado 2 se pagará dentro de los tres meses siguientes a la constitución de la garantía. Sin embargo, no se pagará el anticipo antes del 1 de enero de la campaña en cuestión.

4. Una vez que la instancia competente o el servicio facultado para ello hayan comprobado toda la documentación contemplada en el artículo 8 y habida cuenta el importe de la ayuda que deba pagarse en aplicación del artículo 11, se devolverá la garantía contemplada en el apartado 2 en todo o, eventualmente, en parte, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1). Excepto en caso de fuerza mayor, se perderá la garantía cuando la cantidad utilizada sea inferior al 95 % de la cantidad por la que se haya pagado el anticipo.

Artículo 10

1. Excepto en caso de fuerza mayor, sólo se concederá la ayuda dentro del límite de las cantidades de materias primas que se hayan empleado efectivamente, sin sobrepasar la relación siguiente entre el producto y el zumo de uva obtenido:

- 1,3 para la uva, en quintal métrico por hectolitro,

- 1,05 para el mosto, en hectolitro por hectolitro,

- 0,30 para el mosto concentrado, en hectolitro por hectolitro.

2. Excepto en caso de fuerza mayor, si el transformador no cumpliese una de las obligaciones que le corresponden en virtud del presente Reglamento, excluida la obligación de transformar en zumo de uva las materias primas que figuran en la solicitud de ayuda, la ayuda que deba pagarse se reducirá en una cantidad fijada por la instancia competente según la gravedad de la infracción cometida.

3. En los casos de fuerza mayor, la instancia competente determinará las

medidas que juzgue necesarias en razón de la circunstancia alegada.

4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos en que se aplique el apartado 3 y del curso que se haya dado a las solicitudes de recurso a la cláusula de fuerza mayor.

Artículo 11

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Reglamento. Hay que incluir entre las mismas las medidas de control que permitan comprobar las características de las materias primas que figuren en una solicitud de ayuda, impidiendo que se las desvíe de su destino.

2. Con este fin, la instancia competente realizará, en particular:

- un control, al menos mediante sondeo, en las instalaciones del transformador y, en su caso, en las del embotellador,

- una comprobación, al menos mediante sondeo, de la contabilidad de existencias contemplada en el artículo 5 del transformador, tal como se contempla en el apartado 1 del artículo 2,

- antes del pago de cada una de las ayudas o de la devolución de cada una de las garantías, una comprobación de la contabilidad de existencias contemplada en el artículo 5 de cada transformador, tal como se contempla en el apartado 2 del artículo 2,

- una comprobación, al menos mediante sondeo, de la aceptación del zumo de uva por parte del embotellador con objeto de darle el visto bueno establecido en el artículo 7, cuando dicho embotellador sea una persona distinta del transformador,

- en su caso, una comprobación mediante sondeo de la contabilidad de existencias del embotellador, tal como se contempla en el artículo 6.

Artículo 12

Diez días antes del final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) las cantidades de materias primas por las que se haya solicitado una ayuda, debiendo desglosarse según su naturaleza y según la zona vitícola de que procedan;

b) las cantidades de materias primas por las que se haya concedido una ayuda, debiendo desglosarse según su naturaleza y según la zona vitícola de que procedan.

Artículo 13

Los Estados miembros designarán una o varias instancias competentes encargadas de la aplicación del presente Reglamento y comunicarán sin demora los nombres y direcciones a la Comisión, que se encargará de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 35.

(3) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.

(4) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.

(1) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 17.

(2) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 22.

(3) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.

(4) DO no L 142 de 9. 6. 1988, p. 17.

(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/08/1988
  • Fecha de publicación: 26/08/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1988
  • Fecha de derogación: 20/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81419).
  • SE MODIFICA los arts. 1.4 y 8.2, por Reglamento 838/2000, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2000-80676).
  • SE AÑADE los arts. 1.3 bis, 1.3 ter y 2.4 y se modifica el art. 7, por Reglamento 583/98, de 13 de marzo (Ref. DOUE-L-1998-80460).
  • SE SUSTITUYE el art. 4.2, por Reglamento 2122/1995, de 6 de septiembre (Ref. DOUE-L-1995-81312).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Mosto
  • Zumos de frutas

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