LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1495/89 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 16,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3796/81 prevé la posibilidad de conceder a las organizaciones de productores una ayuda al almacenamiento privado para los productos que figuran en los Anexos II y III de dicho Reglamento; que dicha ayuda podrá concederse cuando los precios medios practicados durante un período significativo sean inferiores a unos niveles determinados;
Considerando que, con el fin de determinar estos precios, resulta necesario definir el concepto de precio de venta practicado por las organizaciones de productores o sus miembros en el marco del presente régimen;
Considerando que es conveniente determinar el período significativo que deberá tomarse en consideración para la apreciación del mercado de que se trate;
Considerando que la ayuda al almacenamiento sólo se concederá para los productos de origen comunitario; que, por lo tanto, es necesario determinar el modo de establecer la prueba de origen;
Considerando que, con objeto de contribuir a garantizar la calidad de los productos y su salida al mercado, conviene definir las condiciones que deben reunir las operaciones que se beneficien de la ayuda, así como las condiciones de almacenamiento y de reintroducción en el mercado;
Considerando que es necesario precisar los gastos técnicos y financieros relativos al almacenamiento;
Considerando que es conveniente subordinar la concesión de la ayuda a la condición de que las organizaciones de productores se comprometan por escrito a respetar las disposiciones aplicables;
Considerando que es preciso determinar el período de almacenamiento que se considera para la concesión de la ayuda;
Considerando que, para aumentar la eficacia de los controles, los beneficiarios de la ayuda llevarán una contabilidad material; que ésta deberá incluir las indicaciones necesarias a los fines de dicho control;
Considerando que procede determinar las normas de presentación de las solicitudes de pago de la ayuda al almacenamiento privado;
Considerando que es conveniente precisar igualmente las modalidades de concesión de anticipos y determinar el importe de la garantía correspondiente;
Considerando que conviene establecer que una infracción de alcance limitado del régimen de ayuda al almacenamiento privado no implica la supresión total del derecho a la ayuda sino solamente una reducción a tanto alzado de la misma;
Considerando que, con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del
presente régimen, es preciso determinar tanto la frecuencia como los pormenores de las comunicaciones que deberán efectuar las organizaciones de productores y los Estados miembros;
Considerando que es necesario fijar el tipo de conversión aplicable a la ayuda mencionada;
Considerando que el Comité de gestión de los productos de la pesca no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las normas de aplicación relativas a la concesión de la ayuda al almacenamiento privado, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3796/81, en lo sucesivo denominado « Reglamento de base ».
Artículo 2
La concesión de la ayuda al almacenamiento privado, la duración de la misma, los productos a que se refiere y el importe de dicha ayuda se decidirán por medio de un Reglamento adoptado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento de base una vez que se haya comprobado que se cumplen las condiciones definidas en el apartado 1 del artículo 16 de dicho Reglamento.
Artículo 3
1. Para determinar los precios medios contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de base se considerarán los precios de venta facturados por las organizaciones de productores o por sus miembros, en la fase de la primera venta dentro de la Comunidad.
Dichos precios de venta se establecerán:
- mercancía a bordo y el buque en el muelle para los productos vendidos en el momento del desembarque,
- en el almacén para los productos vendidos tras haber sido almacenados por la organización de productores o sus miembros.
2. El período significativo del Reglamento de base contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 16 será al menos igual a 7 días consecutivos de mercado para el producto de que se trate.
Artículo 4
1. El importe de la ayuda al almacenamiento privado se fijará a tanto alzado por unidad de peso neto de los productos almacenados y por cada mes natural del período de la ayuda. Se calculará tomando como base los gastos técnicos y los intereses correspondientes a las operaciones indispensables para el almacenamiento de los productos de que se trate, comprobados en la Comunidad a lo largo de los seis últimos meses que precedan a la concesión de la ayuda, sin tener en cuenta los gastos más elevados.
Para los períodos de almacenamiento superiores a un mes se calculará de forma decreciente a partir de los costes mensuales de almacenamiento.
2. Los gastos técnicos estarán constituidos por los costes:
- de energía,
- de mano de obra para el almacenamiento y la salida del almacén,
- de embalaje directo.
Los intereses se determinarán sobre la base de los costes financieros
medios, comprobados en la Comunidad, del capital inmovilizado correspondiente al valor de las cantidades almacenadas, calculado a partir del precio de orientación contemplado en el artículo 15 del Reglamento de base o, en su caso, del precio a la producción comunitaria definido en el artículo 17 de dicho Reglamento.
Artículo 5
Para poder beneficiarse de la ayuda al almacenamiento privado, en el transcurso de una campaña pesquera determinada, las organizaciones de productores, antes del inicio de esa campaña, deberá adoptar, por escrito, medidas en materia de producción y comercialización de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base, con el fin de garantizar que todas las cantidades pescadas por sus miembros se pondrán a la venta:
- por medio de la organización de productores, o
- de acuerdo con las reglas comunes previamente establecidas por la organización de productores.
Artículo 6
1. Solamente podrán beneficiarse de la ayuda al almacenamiento privado los productos que no hayan sido vendidos.
2. La prueba del origen comunitario de los productos distintos de los productos pescados y desembarcados por un mismo miembro de una organización de productores en el Estado miembro al que pertenezca, se establecerá mediante la presentación del documento T2M, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 137/79 de la Comisión (1).
Artículo 7
Sólo podrán beneficiarse de la ayuda al almacenamiento privado los productos que:
a) con respecto al almacenamiento:
- estén o hayan estado conservados en unas condiciones que no alteren su calidad. A este fin, deberá efectuarse el almacenamiento en instalaciones apropiadas en las que la temperatura de almacenamiento no podrá superar los 21 oC bajo cero, sin perjuicio de las disposiciones nacionales o de las normas comerciales más restrictivas aplicables en los Estados miembros,
- estén o hayan estado almacenados en lotes homogéneos de al menos diez toneladas y separados de los demás productos. La identificación de las cantidades almacenadas se hará mediante la colocación de una etiqueta en los embalajes o las cajas que indique especialmente el peso neto y la fecha en la que se inició el almacenamiento, así como el número a que se refiere el apartado 2 del artículo 8;
b) con respecto a la reintroducción en el mercado:
se comercialicen o se hayan comercializado en lotes homogéneos en cuanto a su especie, presentación y envasado, de conformidad con las disposiciones en vigor en cada Estado miembro relativas a la comercialización de los productos destinados al consumo humano.
Artículo 8
1. Para poder beneficiarse de la ayuda al almacenamiento privado creada por un Reglamento en virtud del artículo 2, las organizaciones de productores deberán comprometerse por escrito, ante las autoridades competentes del Estado miembro al que pertenezca, a:
a) almacenar los productos por su cuenta y riesgo en almacenes frigoríficos situados en la Comunidad durante un período mínimo de quince días a partir de la fecha del inicio del almacenamiento. Se considerará como fecha del inicio del almacenamiento el decimoquinto día del mes cuando se trate de cantidades almacenadas entre el primero y el decimoquinto día de dicho mes, y el último día del mes natural en curso cuando se trate de cantidades almacenadas entre el decimosexto y el último día de dicho mes;
b) respetar las disposiciones del presente Reglamento.
2. Cada compromiso escrito incluirá, especialmente:
- su número correspondiente,
- las previsiones relativas a las cantidades almacenadas o que se vayan a almacenar del producto de que se trate,
- el lugar, el inicio y el final del almacenamiento previsto.
Artículo 9
1. Deberá considerarse que cumplen el período de almacenamiento de un mes las cantidades cuyo almacenamiento comenzó, en los términos de la letra a) del apartado 1 del artículo 8:
a) el decimoquinto día del mes natural en curso, si dichas cantidades están en almacén el último día de ese mes;
b) el último día del mes natural en curso, si dichas cantidades están en almacén el decimoquinto día del mes siguiente.
2. En cuanto a los meses siguientes, deberá considerarse que se cumple el período de un mes en el caso contemplado en la letra a) del apartado 1 si dichas cantidades están en almacén el último día del mes natural de que se trate, y en el caso contemplado en la letra b) del apartado 1 si dichas cantidades están en almacén el decimoquinto día del mes natural siguiente.
Artículo 10
1. Para poder beneficiarse de la ayuda al almacenamiento privado en el curso de una campaña determinada, las organizaciones de productores deberán llevar una contabilidad material en la que se reseñarán, para los períodos comprendidos entre el 1 y el 15 y entre el 16 y el último día de cada mes:
a) - la cantidad total de los productos desembarcados, indicando por separado las cantidades de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 6,
- la cantidad puesta a la venta con arreglo al artículo 3;
b) - la identificación de los lotes almacenados y su lugar de almacenamiento,
- el inicio y el final de las operaciones de almacenamiento,
- para cada lote comercializado tras el almacenamiento, la cantidad vendida, el número y la fecha de la factura, así como la fecha de venta y el precio de venta cobrado por la organización de productores o sus miembros.
2. En el caso en que la organización de productores se comprometa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, a almacenar determinadas cantidades bajo el régimen de ayuda al almacenamiento privado, los datos contemplados en la letra b) del apartado 1 deberán indicarse por separado para las cantidades de que se trate.
3. Si una organización de productores confía a un operador independiente el almacenamiento de los productos de que se trate, dicho operador deberá
llevar una contabilidad material que satisfaga las condiciones del apartado 2.
Artículo 11
1. La solicitud de pago de la ayuda al almacenamiento privado será presentada por escrito por la organización de productores interesada a las autoridades competentes de los Estados miembros el mes siguiente de la fecha de reintroducción en el mercado de los productos de que se trate y, a más tardar, cuatro meses después de la finalización del período de almacenamiento establecido con arreglo al apartado 3 del artículo 16 del Reglamento de base. La solicitud incluirá, por lo menos, para cada uno de los productos, los siguientes elementos:
- el nombre y la dirección de la organización de productores y, en su caso, del operador independiente que haya almacenado los productos,
- las cantidades de los productos mencionadas en el compromiso escrito y el número de dicho compromiso,
- la prueba del origen comunitario de los productos,
- los elementos necesarios para poder calcular el límite cuantitativo contemplado en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento de base,
- la identificación del lote para el que se solicita la ayuda, incluido el lugar de almacenamiento,
- el inicio y el final del almacenamiento,
- la fecha de la reintroducción en el mercado, así como el número y la fecha de la factura.
2. El Estado miembro concederá la ayuda al almacenamiento privado a la organización de productores interesada en el plazo más breve posible tras comprobar que dicha organización tiene derecho a la misma.
Artículo 12
Los Estados miembros concederán, previa petición de las organizaciones de productores interesadas, un anticipo sobre la ayuda al almacenamiento privado para las cantidades y el período definidos en el compromiso contemplado en el artículo 8, siempre que la organización de productores constituya una garantía al menos igual al 105 % del anticipo.
Artículo 13
1. En el caso en que la organización de productores o uno de sus miembros cometiere una infracción de alcance limitado del régimen de ayuda al almacenamiento privado y demostrare, a satisfacción del Estado miembro interesado, que dicha infracción se cometió sin intención fraudulenta ni negligencia grave, el Estado miembro retendrá una cantidad igual al 10 % del importe de la ayuda aplicable a las cantidades objeto de infracción y que deban beneficiarse de la ayuda al almacenamiento privado.
2. Los Estados miembros interesados comunicarán mensualmente a la Comisión los casos en los que se haya aplicado el apartado 1.
Artículo 14
1. Las organizaciones de productores comunicarán cada quince días a las autoridades competentes del Estado miembro interesado los datos mínimos siguientes, desglosados por especie y presentación comercial:
- la cantidad desembarcada por sus miembros,
- la cantidad vendida y el precio de venta medio, definido en el artículo 3,
- la cantidad no vendida, conservada en almacenes frigoríficos,
- la cantidad reintroducida en el mercado después del almacenamiento. 2. Los Estados miembros comunicarán por télex o por telecopia a la Comisión los datos contemplados en el apartado 1 el quinto día del mes siguiente a la finalización de los períodos contemplados en dicho apartado. En caso de que un Estado miembro comprobare que los precios de venta son inferiores al nivel contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de base y que es probable que persista esta situación de precios comprobados, dichas comunicaciones se enviarán a la Comisión al menos cada semana indicadas por cada día de mercado.
3. Los Estados miembros comunicarán el quinto día de cada mes a la Comisión, para cada producto, las cantidades almacenadas, en virtud del presente Reglamento, así como la duración prevista de su almacenamiento.
Artículo 15
El tipo de conversión aplicable a la ayuda será el que esté en vigor el día en que las autoridades competentes de los Estados miembros reciban el compromiso asumido por la organización de productores con arreglo al artículo 8.
Artículo 16
Los Estados miembros establecerán un régimen de control que permita comprobar si los productos para los que se ha pedido la ayuda al almacenamiento tienen derecho a beneficiarse de ella y que implique, entre otras cosas:
- la comprobación de la concordancia entre las operaciones de almacenamiento y de reintroducción en el mercado, por una parte, y los compromisos escritos, a que se refiere el artículo 8 por otra;
- la comprobación del origen comunitario de los productos,
- la comprobación del límite cuantitativo, contemplado en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento de base,
- inspecciones improvisadas de las organizaciones de productores y los lugares de venta y almacenamiento,
- la concordancia entre los elementos observados en los lugares de almacenamiento y las exigencias de la normativa comunitaria.
Los controles efectuados serán objeto de un informe sobre la observancia de los compromisos del beneficiario de la ayuda, así como sobre la naturaleza y alcance de las comprobaciones efectuadas.
Artículo 17
Las disposiciones del presente Reglamento, excepto el artículo 3, se aplicarán mutatis mutandis en el caso de los productores establecidos en Grecia que no sean miembros de una organización de productores, a que se refiere el apartado 5 del artículo 16 del Reglamento de base.
Artículo 18
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 696/71 de la Comisión (1).
Artículo 19
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 1989.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
(2) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 1.
(1) DO no L 20 de 27. 1. 1979, p. 1.
(1) DO no L 77 de 1. 4. 1971, p. 66.
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