LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1) y, en particular, el apartado
2 de su artículo 6,
Considerando que es conveniente reunir en un único Reglamento todas las definiciones específicas de los hechos generadores y los tipos aplicables a los importes correspondientes a las intervenciones reguladas por el Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1891/93 (3), y el Reglamento (CEE) no 3117/85 del Consejo, de 4 de noviembre de 1985, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de indemnizaciones compensatorias para las sardinas (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3940/87 de la Comisión (5);
Considerando que, con arreglo al tercer guión del párrafo segundo del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (6), los hechos generadores fijados serán aplicables a los productos de la pesca a partir del 1 de enero de 1994;
Considerando que, debido a los horarios usuales de los mercados de productos de la pesca y a la dispersión de dichos mercados, no es adecuado utilizar el hecho generador previsto en el cuarto guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93 para el precio de retirada y los importes relacionados con el mismo; que, por consiguiente, conviene considerar como hecho generador el segundo día del mes;
Considerando que los hechos generadores correspondientes a la compensación financiera y a la ayuda al aplazamiento deben concordar con los hechos generadores correspondientes a los precios de retirada y demás importes que se utilicen en su cálculo;
Considerando que la definición del tipo aplicable a determinadas intervenciones reguladas por los Reglamentos (CEE) no 3759/92 y (CEE) no 3117/85 puede dar lugar a confusión debido a las nuevas definiciones del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3813/92 y, por tanto, conviene precisar los hechos generadores y los tipos aplicables a los importes correspondientes a dichas intervenciones;
Considerando que conviene adaptar las referencias mencionadas en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 4176/88 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación de la concesión de una ayuda a tanto alzado para determinados productos pesqueros (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 2210/93 (8), como consecuencia de la sustitución del Reglamento (CEE) no 3321/82 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca (9), por el Reglamento (CEE) no 3901/92 de la Comisión (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3515/93 (11);
Considerando que procede fijar un hecho generador para el tipo de conversión aplicable a las diferentes comunicaciones de precios recibidas en el marco de la organización de ese mercado; que ese hecho generador debe corresponder
a un solo día del período para el que se calcule el precio; que, dado que en la práctica dichos datos se utilizan a posteriori, conviene fijar este hecho generador en el último día del período para el que se calcule el precio;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93, en lo que se refiere al sector pesquero, el hecho generador del tipo de conversión agrícola para el precio de retirada y los importes relacionados con éste que figuran en el Anexo será el segundo día del mes en que se efectúe la operación.
Artículo 2
El tipo de conversión aplicable a la compensación financiera a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3759/92 será el tipo de conversión agrícola vigente el segundo día del mes en que se efectúe la operación de retirada.
Artículo 3
El tipo de conversión aplicable a la ayuda al aplazamiento a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3759/92 y la ayuda global a que se refiere el apartado 4 del artículo 15 del mismo Reglamento será el tipo de conversión agrícola vigente el segundo día del mes en que se efectúe la operación de retirada de los productos almacenados.
Artículo 4
El tipo de conversión aplicable a la ayuda al almacenamiento privado a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3759/92 será el tipo de conversión agrícola vigente el primer día del período de concesión de la ayuda.
Artículo 5
El tipo de conversión aplicable a la indemnización compensatoria para los atunes destinados a la industria conservera a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3759/92, será el tipo de conversión agrícola vigente el segundo día del mes de la entrega del producto.
Artículo 6
El tipo de conversión aplicable a la indemnización compensatoria para las sardinas del Mediterráneo a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3117/85 será el tipo de conversión agrícola vigente el segundo día del mes de la entrega del producto.
Artículo 7
El tipo de conversión aplicable a la indemnización compensatoria para las sardinas del Atlántico a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3117/85 será el tipo de conversión agrícola vigente el segundo día del mes de la entrega del producto.
Artículo 8
En todos los casos en que pueda concederse un anticipo motivado por las intervenciones a que se refieren los Reglamentos (CEE) nos 3759/92 y 3117/85, el hecho generador del tipo de conversión agrícola será el que sea aplicable al importe correspondiente al anticipo, tal como establece el
primer guión de la letra a) del apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1068/93.
Artículo 9
El tipo de conversión aplicable a los precios medios de mercado comunicados con arreglo al Reglamento (CEE) no 2210/93 de la Comisión, de 26 de julio de 1993, relativo a las comunicaciones relacionadas con la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), será el tipo de conversión agrícola vigente el último día del período para el que se calcule el precio.
El tipo de conversión aplicable al precio medio a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3759/92 será el tipo de conversión agrícola vigente el último día del período para el que se calcule el precio.
Artículo 10
El artículo 13 del Reglamento (CEE) no 4176/88 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 13
Los artículos 7, 9 y 10 del Reglamento (CEE) no 3901/92 de la Comisión (18)() se aplicarán mutatis mutandis.
».
Artículo 11
Se suprimirán:
- el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3459/85 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una indemnización compensatoria para las sardinas del Atlántico (2);
- el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3460/85 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una indemnización compensatoria para las sardinas del Mediterráneo (3);
- el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2381/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de la indemnización compensatoria para los atunes destinados a la industria conservera (4);
- el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2415/89 de la Comisión, de 3 de agosto de 1989, por el que se establecen las normas de aplicación relativas a la concesión de la ayuda al almacenamiento privado para determinados productos de la pesca (5);
- el apartado 3 del artículo 7 y el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3901/92;
- el apartado 3 del artículo 5 y el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3902/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la concesión de la compensación financiera por determinados productos de la pesca (6).
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.
Por la Comisión
Yannis PALEOKRASSAS
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.
(3) DO no L 172 de 15. 7. 1993, p. 1.
(4) DO no L 297 de 9. 11. 1985, p. 1.
(5) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 6.
(6) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.
(7) DO no L 367 de 31. 12. 1988, p. 63.
(8) DO no L 197 de 6. 8. 1993, p. 8.
(9) DO no L 351 de 11. 12. 1982, p. 20.
(10) DO no L 392 de 31. 12. 1992, p. 29.
(11) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.
(12) DO no L 197 de 6. 8. 1993, p. 8.
(13) DO no L 332 de 10. 12. 1985, p. 16.
(14) DO no L 332 de 10. 12. 1985, p. 19.
(15) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 33.
(16) DO no L 228 de 5. 8. 1989, p. 10.
(17) DO no L 392 de 31. 12. 1992, p. 35.
(18)() DO no L 392 de 31. 12. 1992, p. 29.
ANEXO
1. Precio de retirada comunitario a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3759/92.
2. Precio de venta comunitario a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3759/92.
3. Valor fijado globalmente que debe deducirse de la compensación financiera, a que se refiere el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3759/92.
4. Importe unitario de la ayuda al aplazamiento comunitaria a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3759/92.
5. Importe unitario de la ayuda global al aplazamiento autónomo a que se refiere el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3759/92.
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