LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en
particular, el apartado 5 de su artículo 32, el apartado 5 de su artículo 33, y el apartado 5 de su artículo 42,
Considerando que, como consecuencia de la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CEE) no 1059/83 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3500/88 (4), es necesario precisar las características que deben presentar los productos objeto de un contrato de almacenamiento, por una parte en el momento de la celebración del contrato, y por otra durante el período de almacenamiento; que ello implica la necesidad de adaptar los procedimientos previstos en los casos en que dejen de cumplirse las condiciones requeridas durante el período de almacenamiento;
Considerando que, para garantizar que los productos almacenados mediante contrato correspondan a la producción del suscriptor del contrato, procede limitar la cantidad permitida en un contrato de almacenamiento a la obtenida por el productor en el curso de la campaña en curso de que se trate;
Considerando que procede precisar el método de control de ausencia de híbridos;
Considerando que, para una mejora de la calidad de los vinos comercializados después del período de almacenamiento, podría ser oportuno limitar la posibilidad de celebrar contratos a una sola categoría de vino;
Considerando que procede tener en cuenta las variaciones de volumen inducidas por el tratamiento enológico necesario durante el período de almacenamiento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1059/83 quedará modificado como sigue:
1. En el párrafo primero del apartado 3 del artículo 4, la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:
« c) ausencia de híbridos, en lo que se refiere a los productos tintos, comprobada por la investigación de diglucosido de malvidol. »
2. En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4,
a) b) se insertará la letra i bis) siguiente:
« i bis) la proporción de azúcares reductores ».
3. En el artículo 5 se añadirá el apartado siguiente:
« 3. La cantidad total de producto objeto de contratos de almacenamiento celebrados por un mismo productor no podrá ser superior a la que figure en la declaración de producción correspondiente a la campaña de que se trate, presentada de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión ( ), más las cantidades obtenidas por el mismo productor con posterioridad a la fecha de presentación de dicha declaración, que consten en los registros mencionados en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75 de la Comisión ( ).
( ) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.
( ) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1. »
4. El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 6
1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los vinos de mesa podrán clasificarse en dos categorías. Estas se determinarán cada año en función de la calidad de la cosecha, según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.
2. No podrá celebrase contrato alguno relativo a un vino de mesa con anterioridad a la fecha del primer trasiego del vino en cuestión.
3. Con ocasión de la conclusión de un contrato, deberá observarse lo siguiente:
- los vinos de mesa
- no podrán tener un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior a 10 % vol, excepto los de los tipos RIII, AII y AIII,
- deberán cumplir las condiciones cualitativas mínimas que se hayan fijado para la campaña y para la categoría que sea objeto del contrato,
- deberán presentar una buena estabilidad, una vez abiertos, durante veinticuatro horas,
- deberán estar exentos de malos sabores,
- su contenido en azúcares reductores no será superior a 2 gramos por litro;
- los mostos de uva no podrán tener un grado alcohólico volumétrico natural inferior al grado alcohólico volumétrico natural mínimo previsto para la zona vitícola de procedencia;
- los productos no podrán sobrepasar las tolerancias máximas admisibles de radiactividad, devenidas aplicables por la legislación comunitaria. Las tolerancias aplicables a los productos de origen comunitario contaminados tras el accidente de la central de Chernobil serán los establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3955/87 del Consejo ( ). Solamente se efectuará un control del grado de contaminación radiactiva del producto si la situación lo requiere y durante el período necesario. En caso necesario, la duración y el alcance de las medidas de control se determinarán según el procedimiento establecido en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.
4. Durante el período de almacenamiento, y hasta la fecha de expiración del contrato, los productos almacenados deberán:
- permanecer a granel,
- tener el grado alcohólico volumétrico mínimo requerido en el momento de la celebración del contrato para la categoría de vino a que corresponda,
- reunir como mínimo las características descritas en las definiciones que figuran en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87, y
- ser aptos para el consumo humano directo.
5. El vino de mesa que haya sido objeto de un contrato de almacenamiento no podrá posteriormente ser reconocido como vcprd ni utilizarse para la elaboración de vcprd, vecprd, vlcprd, o vacprd
( ) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 14. »
5. El apartado 3 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
« 3. Cuando se proceda a una de las transformaciones contempladas en el apartado 1, el importe de la ayuda al almacenamiento para el producto objeto del contrato será igual:
- al importe establecido en la letra c) del artículo 12 para la transformación contemplada en el párrafo primero del apartado 1.
- al importe establecido en el primer guión de la letra d) del artículo 12
para la transformación contemplada en el párrafo segundo del apartado 1.
La ayuda se calculará, para la totalidad del período de almacenamiento, sobre la base de la cantidad de producto objeto del contrato antes de la transformación. »
6. El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 11
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que la totalidad o parte del producto objeto de un contrato deje de cumplir, durante el período de validez del mismo, las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 6, el productor informará inmediatamente de ello al organismo de intervención. La información irá acompañada de un boletín de análisis justificativo. El organismo de intervención dará por rescindido el contrato, respecto a la cantidad de producto afectado, con la fecha del boletín de análisis.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, en caso de comprobarse, con ocasión de un control efectuado por el organismo de intervención o cualquier otro organismo de control, que la totalidad o parte de un producto objeto de un contrato deja de cumplir, durante el período de validez del mismo, las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 6, el organismo de intervención dará por rescindido el contrato, respecto a la cantidad de producto afectado, en la fecha que estime oportuno.
3. En caso de que el organismo de intervención compruebe que el grado alcohólico volumétrico de la totalidad o parte del vino de mesa objeto de un contrato de almacenamiento y correspondiente a la categoría superior ha disminuido por debajo del mínimo de esta categoría, la ayuda que percibirá el productor, a partir de la fecha de celebración del contrato y para la cantidad en cuestión, será la establecida para la categoría inferior. »
7. En el artículo 12, las letras a) y b) se sustituirán por el texto siguiente:
« a) para los vinos de mesa que reúnan en el momento de la celebración del contrato las características mínimas previstas, o, en el caso de vinos clasificados en dos categorías, las características mínimas previstas para la categoría superior:
- para los vinos de mesa de los tipos RI, RII, RIII y AI y para los vinos de mesa que tengan una estrecha relación económica con aquéllos, en 0,0142 ecus,
- para los vinos de mesa de los tipos AII y AIII y para los vinos de mesa que tengan una estrecha relación económica con aquéllos, en 0,0209 ecus;
b) para los vinos de mesa de la categoría inferior, si los vinos están clasificados en dos categorías de conformidad con el apartado 1 del artículo 6, los importes correspondientes mencionados en la letra a), se reducirán en un 8,5 % ». 8. El apartado 1 del artículo 14 de sustituirá por el texto siguiente:
« 1. En el cálculo del importe de la ayuda no se tendrán en cuenta las variaciones mencionadas en la letra b) del párrafo primero del artículo 15.
El organismo de intervención abonará el importe de la ayuda en un plazo de tres meses a partir de la fecha de expiración del contrato o de rescisión del mismo de conformidad con el artículo 5, salvo:
- en caso de fuerza mayor,
- en caso de que se haya iniciado un procedimiento administrativo sobre el derecho a la ayuda. En este caso, sólo se realizará el pago posteriormente al reconocimiento del derecho a la ayuda. »
9. El apartado 4 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
« 4. En caso de que el contrato se haya rescindido de conformidad con los apartados 1 o 2 del artículo 11, la ayuda será proporcional a la duración efectiva del contrato. El pago de esta ayuda se realizará en un plazo de 3 meses a partir de la fecha de expiración del contrato, salvo en los casos previstos en el apartado 1. »
10. La letra b) del párrafo primero del artículo 15 se completará con el texto siguiente:
« la variación de volumen que resulte de ello no podrá ser superior al 2 % del volumen que figure en el contrato ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 16 de diciembre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.
(3) DO no L 116 de 30. 4. 1983, p. 77.
(4) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 36.
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