EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) Nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 3879/89 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 14,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 2915/79 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 3609/88 (4), fija en el artículo 8 los importes que deberán ser deducidos del precio de umbral para el cálculo de las exacciones reguladoras aplicables a la importación de quesos Tilsit, Kashkaval, Tulum Peyniri, así como de quesos fabricados a base de leche de oveja o de búfala siempre que los precios de importación no sean inferiores a esos mismos importes;
Considerando que las exacciones reguladoras específicas por importación aplicables a los quesos mencionados no se han modificado para la campaña lechera de 1989/90; que, habida cuenta de que para la mencionada campaña lechera se ha aumentado el precio de umbral de los quesos incluidos en el grupo Nº 11 contemplado en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) Nº 1114/89 (5), procede aumentar los importes contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) Nº 2915/79 en función del aumento del precio de umbral;
Considerando que, dentro de las relaciones particulares que existen entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, parece oportuno reducir el nivel de la exacción reguladora por importación del queso «Halloumi», producido tradicionalmente en Chipre, de los códigos NC ex 0406 90 50 y ex 0406 90 89, y por consiguiente, ajustar los elementos tomados en cuenta para fijar esta exacción reguladora, especialmente, el precio mínimo
de importación;
(6) DO Nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(7) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(8) DO Nº L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.
(9) DO Nº L 315 de 22. 11. 1988, p. 1.
(10) DO Nº L 118 de 29. 4. 1989, p. 6.
que para ello conviene completar el artículo 8 del Reglamento (CEE) Nº 2915/79,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el texto del artículo 8 del Reglamento (CEE) Nº 2915/79 por el texto siguiente:
«Artículo 8
Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el artículo 12, la exacción reguladora por 100 kilogramos de productos que formen parte del grupo Nº 11 será igual al precio de umbral menos:
a) 249,73 ecus por 100 kilogramos, cuando se trate de productos de los códigos NC 0406 90 25 y 0406 90 27, con un contenido en materia grasa en peso del extracto seco inferior o igual al 48%,
b) 249,73 ecus por 100 kilogramos y al que se añadirá un elemento igual a 24,18 ecus cuando se trate de productos de los códigos NC 0406 90 25 y 0406 90 27, con un contenido en materia grasa en peso del extracto seco superior al 48%,
c) 261,82 ecus por 100 kilogramos, cuando se trate de productos de los códigos NC 0406 90 29, 0406 90 31 y 0406 90 50, así como del queso Tulum Peyniri del código NC ex 0406 90 89 excluidos los productos que figuran en la letra d),
d) 294,63 ecus por 100 kilogramos, cuando se trate del queso Halloumi de los códigos NC ex 0406 90 50 y ex 0406 90 89,
con la condición de que el precio que se aplique a la importación no sea inferior al importe que se deduzca del precio de umbral. No obstante, el precio que se aplique a la importación de los productos contemplados en las letras c) y d) no deberá ser inferior a 243,69 ecus por 100 kilogramos.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
H. NALLET
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