REGLAMENTO ( CEE ) N º 2915/79 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1761/78 (2) , y , en particular , el apartado 6 de su artículo 14 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 823/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1000/78 (4) , han sido objeto de varias adaptaciones ; que , por razones de claridad , parece oportuno proceder a una refundición de dicho Reglamento ;
Considerando que es conveniente repartir en grupos los productos contemplados en las letras a ) 2 y b ) a g ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , de manera que cada grupo se componga de productos que presenten características suficientemente comparables desde el punto de vista del régimen de intercambios ; que procede designar como producto piloto al más representativo de cada grupo ;
Considerando que , sin embargo , es necesario prever disposiciones especiales relativas al cálculo de la exacción reguladora para los productos asimilados respecto de los cuales la exacción reguladora calculada para el producto piloto no corresponda a la diferencia existente entre el precio de los productos en el comercio internacional y en el mercado de la Comunidad ,
Considerando que , en lo que se refiere a los productos contenidos en
pequeños envases , la exacción reguladora debe calcularse teniendo en cuenta , además de la diferencia de precios existente para el producto mismo , un elemento a tanto alzado para garantizar una determinada protección de la industria de transformación en la Comunidad ;
Considerando que , en lo que se refiere a los productos que contengan azúcar , la exacción reguladora debe comprender un elemento que represente , a tanto alzado , el valor del azúcar que entre en su composición ; que , en tal caso , es necesario derivar el componente lácteo de la exacción reguladora aplicable a dichos productos , mediante un coeficiente que exprese la relación de peso entre los componentes lácteos y el propio producto ;
Considerando que , en lo que se refiere a los productos en polvo con un contenido en materias grasas superior al 1,5 % , es conveniente calcular la exacción reguladora o , cuando se trate de productos compuestos o de productos en pequeños envases , el componente lácteo de la misma , en función del contenido en materias grasas del producto piloto , a no ser que el contenido en materia grasa de dichos productos distintos sea superior al del producto piloto ; que , en este último caso , resulta necesario calcular la exacción reguladora o el componente lácteo de la misma a partir de un contenido a tanto alzado correspondiente al de los productos comercializados ;
Considerando que los componentes más corrientes de los piensos compuestos y los más determinantes para la formación de su precio son , por una parte , los productos de cereales y , por otra , los productos lácteos ; que , por consiguiente , es conveniente prever disposiciones que permitan el cálculo de la exacción reguladora aplicable a dichos piensos en función de su contenido en almidón y de su contenido en productos lácteos ; que , no obstante , parece posible no tomar en consideración un contenido en almidón inferior al 10 % ; que tal sistema de cálculo implica la distribución de los piensos entre las distintas partidas arancelarias con arreglo a los contenidos anteriormente contemplados y la consideración , en cuanto a cada partida arancelaria , de un contenido en almidón y de un contenido en productos lácteos establecidos a tanto alzado ; que , a tal fin , es conveniente tomar en consideración el menor contenido posible en almidón y , en cambio , el contenido más alto posible en productos lácteos ; que , en efecto , los componentes lácteos tienen una influencia sensiblemente mayor sobre la formación del precio de coste que los componentes cerealistas ; que el elemento cerealista de la exacción reguladora se puede derivar , en función del contenido en almidón considerado , de la exacción reguladora media aplicable al maíz , ya que tal producto es el que se utiliza más comunmente en la elaboración de piensos compuestos ; que el componente lácteo más usual de los piensos compuestos es la leche desnatada en polvo ; que , por consiguiente , es conveniente tomar en consideración la exacción reguladora aplicable a dicho producto para el cálculo del componente lácteo de la exacción reguladora ; que la exacción reguladora aplicable a los piensos compuestos debe comprender un elemento fijo destinado a garantizar la protección de la industria de transformación y que tal elemento puede compensar la diferencia existentes entre los precios en la Comunidad y en el
mercado mundial de los productos , distintos de los cereales y de los productos lácteos , contenidos en los piensos compuestos ;
Considerando que , en lo que se refiere a los quesos fundidos que no sean a base de Emmental , Gryère o Appenzell , es conveniente tomar en consideración , por las mismas razones que han dado lugar a la adopción del régimen actual , un sistema de derivación de la exacción reguladora idéntico al considerado hasta el momento para dichos productos ; que tal sistema implica esencialmente la consideración de las exacciones reguladoras aplicables a la mantequilla y al producto piloto del grupo n º 11 como elemento de cálculo ; que , como consecuencia de una modificación del proceso de fabricación de dichos productos y de una evolución de la demanda hacía un producto con un contenido en materias grasas más alto , resulta que los porcentajes tomados en consideración hasta el momento para dicha derivación no permiten alcanzar en todos los casos los objetivos del régimen de exacciones reguladoras ; que , por consiguiente , es preciso fijarlos a niveles más adecuados ;
Considerando que la cantidad de materias primas lácteas requerida para la fabricación de quesos frescos y de requesón es inferior a la necesaria para la fabricación del producto piloto del grupo ; que , por consiguiente , es conveniente aplicar a los productos citados primeramente una exacción reguladora derivada de la del producto piloto , aplicando a ésta última un coeficiente que exprese la relación global a las cantidades anteriormente contempladas ;
Considerando que , en lo que se refiere a determinadas leches frescas condensadas o concentradas , con un elevado contenido en materias grasas , la exacción reguladora se puede calcular a partir de la que se aplique para la mantequilla , pudiéndose recurrir a coeficientes que representen , a tanto alzado , la relación de los contenidos en materias grasas ; que lo mismo puede decirse en lo que se refiere a mantequilla distinta de la incluida en la subpartida del producto piloto ;
Considerando que , por su composición y , en particular , por su contenido muy alto en materias grasas , determinados productos de la subpartida 04.04 E II pueden utilizarse , tras su importación en la Comunidad , como productos de base sustitutivos de la mantequilla en la elaboración de otras mercancías ; que , por consiguiente , resulta necesario establecer la exacción reguladora a un nivel que permita evitar que se vean reducidas , por la importación de los productos considerados , las posibilidades de dar salida a la mantequilla producida en la Comunidad y utilizada para la fabricación de esas otras mercancías ;
Considerando que la exacción reguladora aplicable a la importación de leches especiales , llamadas « para lactantes » , del queso Tilsit , de los quesos fundidos a base de Emmental , Gruyère o Appenzell , así como del Cheddar y de otros quesos destinados a transformación , debe calcularse respetando los compromisos de la Comunidad al respecto ;
Considerando que la nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación del presente Reglamento está recogida en el arancel aduanero común ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Los grupos de productos contemplados en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 y el producto piloto correspondiente a cada uno de ellos se determinan en el Anexo I .
2 . Las designaciones de las mercancías que figuran en el presente Reglamento se indican en el Anexo II .
Artículo 2
La exacción reguladora por 100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo n º 2 será igual :
1 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 A II a ) 1 , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto ;
b ) un elemento igual a 7,25 ECUS ;
2 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 B I b ) 1 aa ) , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento calculado con arreglo a la letra a ) del punto 3 ;
b ) un elemento igual a 7,25 ECUS :
c ) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido ;
3 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 B I b ) 2 aa ) , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto , multiplicado por un coeficiente que exprese la relación en peso existente entre la leche en polvo contenida en el producto , por una parte , y el producto mismo , por otra ;
b ) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido ;
4 . cuando se halle incluido en la subpartida ex 23.07 B , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento que únicamente será aplicable si el contenido en almidón del producto de que se trate , superare el 10 % y fuere igual a la media de las exacciones reguladoras por 100 kilogramos de maíz , multiplicado por el coeficiente
- 0,16 , para los productos de la subpartida 23.07 B I b ) 3 ,
- 0,50 para los productos de la subpartida 23.07 B I c ) 3 .
La media de las exacciones reguladoras por 100 kilogramos de maíz será igual a la media de las exacciones reguladoras , calculada para los veinticinco primeros días del mes anterior al de la importación , ajustada , en su caso , en función del precio de umbral vigente durante el mes de la importación ;
b ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo n º 2 multiplicado por el coeficiente :
- 0,75 para los productos de la subpartida 23.07 B I a ) 3 ,
- 0,98 para los productos de la subpartida 23.07 B I a ) 4 y 23.07 B II ,
- 0,90 para los productos de la subpartida 23.07 B I b ) 3 ,
- 0,70 para los productos de la subpartida 23.07 B I c ) 3 ,
c ) un elemento igual a 2,42 ECUS .
Artículo 3
La exacción reguladora por 100 kilogramos para el producto que forme parte del grupo n º 3 será igual :
1 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 A II a ) 2 , a la suma de los siguientes elementos ;
a ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto ;
b ) un elemento igual a 7,25 ECUS ;
2 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 A II a ) 3 , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento igual a la exacción reguladora calculada con arreglo al punto 4 ;
b ) un elemento igual a 7,25 ECUS ;
3 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 A II a ) 4 , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento igual a la exacción reguladora calculada con arreglo al punto 5 ;
b ) un elemento igual a 7,25 ECUS ;
4 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 A II b ) 3 , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto ;
b ) un elemento igual a 2,42 ECUS ;
5 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 A II b ) 4 , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto ;
b ) un elemento que se establecerá tomando en consideración el valor más elevado con relación al del producto piloto , de un producto incluido en la citada subpartida , con un contenido en materias grasas del 45 % en peso , o con un contenido más alto si se hubiere comprobado que se comercializan productos con tal contenido ;
6 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 B I a ) , a 36,27 ECUS
7 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 B I b ) 1 bb ) , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento calculado con arreglo a la letra a ) del punto 9 ;
b ) un elemento igual a 7,25 ECUS ;
c ) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido ;
8 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 B I b ) 1 cc ) , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento calculado con arreglo a la letra a ) del punto 10 ;
b ) un elemento igual a 7,25 ECUS ;
c ) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido ;
9 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 B I b ) 2 bb ) , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto , multiplicada por un coeficiente que exprese la relación en peso existente entre la leche en polvo contenida en el producto , por una parte , y el producto mismo , por otra ;
b ) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido ;
10 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 B I b ) 2 cc ) , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento igual a la exacción reguladora calculada con arreglo al punto 5 , multiplicada por un coeficiente que exprese la relación en peso existente entre la leche en polvo contenida en el producto , por una parte , y el producto mismo , por otra ;
b ) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido .
Artículo 4
La exacción reguladora por 100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo n º 4 y que se halle incluido en la subpartida 04.02 A III a ) 2 será igual a la aplicable para el producto piloto multiplicada por un coeficiente de 1,35 .
Artículo 5
La exacción reguladora por 100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo n º 6 será igual :
1 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.01 A I a ) , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento calculado con arreglo a la letra a ) del punto 5 ;
b ) un elemento calculado con arreglo a la letra b ) del punto 5 ;
c ) un elemento igual a 6,04 ECUS ;
2 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.01 A I b ) , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento calculado con arreglo a la letra a ) del punto 5 ;
b ) un elemento calculado con arreglo a la letra b ) del punto 5 ;
c ) un elemento igual a 3,63 ECUS ;
3 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.01 A II a ) 1 , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento calculado con arreglo a la letra a ) del punto 5 ;
b ) un elemento calculado con arreglo a la letra b ) del punto 5 ;
c ) un elemento igual a 3,63 ECUS ;
4 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.01 A II a ) 2 , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento calculado con arreglo a la letra a ) del punto 6 ;
b ) un elemento calculado con arreglo a la letra b ) del punto 6 ;
c ) un elemento igual a 3,63 ECUS ;
5 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.01 A II b ) 1 , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo n º 2 , multiplicada por el coeficiente 0,0862 ;
b ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo n º 6 , multiplicada por el coeficiente 0,0476 ;
c ) un elemento igual a 2,42 ECUS ;
6 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.01 A II b ) 2 , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo n º 2 , multiplicada por el coeficiente 0,0862 ;
b ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo n º 6 , multiplicada por el coeficiente 0,0714 ;
c ) un elemento igual a 2,42 ECUS ;
No obstante , mientras se compruebe que el precio de un producto clasificado en la subpartida 04.01 A , al importarse en la Comunidad , no se sitúa en una relación normal con respecto a los precios practicados generalmente para los demás productos lácteos , se podrá fijar una exacción reguladora igual a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento igual al importe resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior ;
b ) un elemento adicional fijado a un nivel que permita restablecer la relación normal entre el precio del producto de que se trate y los precios de los demás productos lácteos a su importación en la Comunidad .
Artículo 6
La exacción reguladora por 100 kilogramos de un producto que forma parte del grupo n º 6 será igual :
1 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.01 B I , a la exacción reguladora para el producto piloto , multiplicada por el coeficiente 0,26 ;
2 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.01 B II o en la subpartida 04.02 A III b ) 1 , a la exacción reguladora para el producto piloto , multiplicada por el coeficiente 0,55 ;
3 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.01 B III o 04.02 A III b ) 2 , a la exacción reguladora para el producto piloto , multiplicada por el coeficiente 0,85 ;
4 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 B II b ) 1 , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento igual a la exacción reguladora calculada con arreglo al punto 2 , multiplicada por un coeficiente que exprese la relación en peso existente entre los componentes lácteos contenidos en el producto , por una parte , y el producto mismo , por otra ;
b ) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido ;
5 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 B II b ) 2 , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento igual a la exacción reguladora calculada con arreglo al punto 3 , multiplicada por un coeficiente que exprese la relación en peso existente entre los componentes lácteos contenidos en el producto , por una parte , y el producto mismo , por otra ;
b ) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido ;
6 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.03 B , a la exacción reguladora para el producto piloto , multiplicada por el coeficiente 1,22 .
Artículo 7
La exacción reguladora por 100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo n º 7 será igual :
- cuando se halle incluido en la subpartida 04.04 A I a ) 1 o 04.04 A I b ) 1 aa ) , a 18,13 ECUS ;
- cuando se halle incluido en la subpartida 04.04 D I , a 36,27 ECUS .
Artículo 8
La exacción reguladora para un producto que forme parte del grupo n º 9 y que se halle incluido en la subpartida 04.04 B se limitará al 6 % del valor en aduana .
Artículo 9
1 . Dentro del límite de los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 2 , la exacción reguladora por 100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo n º 10 o n º 11 y que se halle incluido en las subpartidas 04.04 A I b ) 1 ( aa ) , 04.04 E I b ) 1 ( bb ) , 04.04 E I b ) 1 ( cc ) y 04.04 E I b ) 5 ( aa ) que figuran en el Anexo II del presente
Reglamento , será igual a 12,09 ECUS .
2 . Los contingentes arancelarios anuales precedentemente mencionados ascenderán a :
a ) 2 750 toneladas , en lo que se refiere al producto incluído en la subpartida 04.04 E I b ) 1 ( aa ) ;
b ) 9 000 toneladas , en lo que se refiere al producto incluído en la subpartida 04.04 E I b ) 1 ( bb ) ;
c ) 3 500 toneladas , en lo que se refiere a los productos incluídos en las subpartidas 04.04 E I b ) 1 ( cc ) y 04.04 E I b ) 5 ( aa ) .
3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se determinarán de acuerdo con el procedimiento del artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .
Artículo 10
La exacción reguladora por 100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo n º 11 será igual :
1 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.04 D II a ) 1 , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento igual al 8 % de la exacción reguladora , para el producto piloto del grupo n º 11 ;
b ) un elemento igual al 5 % de la exacción reguladora , para el producto piloto del grupo n º 6 ;
c ) un elemento igual a 12,09 ECUS ;
2 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.04 D II a ) 2 , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento igual al 60 % de la exacción reguladora , para el producto piloto del grupo n º 11 ;
b ) un elemento igual al 24 % de la exacción reguladora , para el producto piloto del grupo n º 6 ;
c ) un elemento igual a 12,09 ECUS ;
3 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.04 D II b ) , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento igual a la exacción reguladora calculada con arreglo al punto 2 ;
b ) un elemento igual a 96,72 ECUS ;
4 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.04 E I c ) 1 , al 75 % de la exacción reguladora para el producto piloto ;
5 . cuando se halle incluido en las subpartidas 04.04 E I c ) 2 y 04.04 E II b ) , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo n º 11 ;
b ) un elemento igual a 96,72 ECUS .
Artículo 11
Respecto de terceros países para los que se compruebe que el precio de importación practicado en la Comunidad para los productos que formen parte del grupo n º 11 , originarios y procedentes de dichos terceros países , no sea inferior a :
- 181,34 ECUS por 100 kilogramos , cuando se trate de productos incluidos en la subpartida 04.04 E I b ) 2 ;
- 193,43 ECUS por 100 kilogramos , cuando se trate de productos incluidos en la subpartida 04.04 E I b ) 3 ;
- 175,30 ECUS por 100 kilogramos , cuando se trate de productos incluidos en la subpartida 04.04 E I b ) 4 ;
La exacción reguladora aplicable por 100 kilogramos será igual :
1 . al precio de umbral , del que se deducirán 181,34 ECUS , si el producto estuviere incluido en la subpartida 04.04 E I b ) 2 aa ) ;
2 . al precio de umbral , del que se deducirán 193,43 ECUS , si el producto estuviere incluido en las subpartidas 04.04 E I b ) 3 o 04.04 E I b ) 4 ;
3 . si el producto estuviere incluido en la subpartida 04.04 E I b ) 2 bb ) , a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento igual a la exacción reguladora calculada con arreglo al punto 1 ;
b ) un elemento igual a 24,18 ECUS .
Artículo 12
Mientras se compruebe que el precio de importación en la Comunidad de un producto asimilado , respecto de la exacción reguladora no sea igual a la aplicable a su producto piloto , sea sensiblemente inferior al precio del producto piloto , la exacción reguladora será igual a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento igual al importe resultante de las disposiciones de los artículos 2 a 7 que sean aplicables al producto de que se trate ;
b ) un elemento adicional fijado a un nivel que permita restablecer la relación normal de los precios de importación en la Comunidad , habida cuenta de la composición y calidad de los productos asimilados .
Artículo 13
El elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido será igual a la media aritmética de las exacciones reguladoras aplicables a 50 kilogramos de azúcar blanco durante los primeros veinte días del mes anterior a aquél durante el cual fuere aplicable la exacción reguladora para el producto lácteo de que se trate .
Artículo 14
1 . El contenido en productos lácteos de los productos de la partida ex 23.07 se determinará , a su importación procedentes de terceros países , aplicando el coeficiente 2 al contenido en lactosa por 100 kilogramos del producto de que se trate .
2 . Los métodos que deban emplearse para establecer el contenido en almidón de los productos de la subpartida ex 23.07 B se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 (5) .
Artículo 15
1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 823/68 .
2 . En todos los actos comunitarios en los que se haga referencia al Reglamento ( CEE ) n º 823/68 o a determinados artículos del mismo , dicha referencia se entenderá hecha al presente Reglamento o a los artículos correspondientes del mismo .
Artículo 16
Se modifica el Anexo « Arancel aduanero común » del Reglamento ( CEE ) n º
950/68 con arreglo al Anexo III del presente Reglamento .
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1979 .
Por el Consejo
El Presidente
B. LENIHAN
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 204 de 28 . 7 . 1978 , p. 6 .
(3) DO n º L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 3 .
(4) DO n º L 130 de 18 . 5 . 1978 , p. 7 .
(5) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
ANEXO I
Número del grupo Grupos de productos con arreglo a la nomenclatura del Anexo II Productos piloto para cada grupo de productos
1 04.02 A I Suero de leche en polvo , obtenido por el procedimiento spray ( por atomización ) , con un grado de humedad inferior al 5 % en peso , en envases utilizados habitualmente en el comercio de un contenido neto de 25 kg o más
2 04.02 A II a ) 1 , 04.02 A II b ) 1 , 04.02 B I b ) 1 aa ) , 04.02 B I b ) 2 aa ) , ex 23.07 B Leche en polvo , obtenida por el procedimiento spray , con un contenido en peso de materias grasas inferior al 1,5 % y un grado de humedad inferior al 5 % en peso , en envases utilizados habitualmente en el comercio de un contenido neto de 25 kg o más
3 04.02 A II a ) 2 , 04.02 A II a ) 3 , 04.02 A II a ) 4 , 04.02 A II b ) 2 , 04.02 A II b ) 3 , 04.02 A II b ) 4 , 04.02 B I a ) , 04.02 B I b ) 1 bb ) , 04.02 B I b ) 1 cc ) , 04.02 B I b ) 2 bb ) , 04.02 B I b ) 2 cc ) Leche en polvo , obtenida por el procedimiento spray , con un contenido en peso de materias grasas del 26 % y un grado de humedad inferior al 5 % en peso , en envases utilizados habitualmente en el comercio de un contenido neto de 25 kg o más
4 04.02 A III a ) Leche concentrada , con un contenido en peso de materias grasas del 7,5 % y un contenido en extracto seco igual al 25 % en peso , en cajas de madera o cartón con 96 latas de un contenido de 170 g
5 04.02 B II a ) Leche concentrada con adición de azúcar , con un contenido en peso de materias grasas del 9 % y un contenido en extractos secos lácticos igual al 31 % en peso , en cajas de madera o cartón de 48 latas de un contenido neto de 397 g
6 04.01 , 04.02 A III b ) , 04.02 B II b ) , 04.03 Mantequilla con un contenido en peso de materias grasas del 82 % , en envases utilizados normalmente en el comercio de un contenido neto de 25 kg o más
7 04.04 A , 04.04 D I Emmental , en ruedas , con un tiempo de maduración de tres a cuatro meses , con un contenido en materias grasas del 45 % medido en peso del extracto seco , sin envase
8 04.04 C Queso en pasta azul , entero , con un contenido en materias grasas del 45 % medido en peso del extracto seco , en envases utilizados
normalmente en el comercio
9 04.04 E I a ) , 04.04 B , 04.04 E II a ) Parmigiano-Reggiano , en ruedas , con un tiempo de maduración de 18 meses , con un contenido en materias grasas del 32 % medido en peso del extracto seco , sin envase
10 04.04 E I b ) 1 Cheddar , enteros , con un tiempo de maduración de tres meses , con un contenido en materias grasas del 50 % medido en peso del extracto seco y un grado de humedad ( en peso ) en el extracto seco superior al 50 % e inferior o igual al 57 % , sin envase
11 04.04 D II , 04.04 E I b ) 2 , 04.04 E I b ) 3 , 04.04 E I b ) 4 , 04.04 E I b ) 5 , 04.04 E I c ) , 04.04 E II b ) Quesos enteros , con un tiempo de maduración de seis a ocho semanas , con un contenido en materias grasas del 45 % medido en peso del extracto seco , sin envase
12 17.02 A II , 21.07 F I Lactosa que contenga en peso , en estado seco , un 98,5 % del producto puro , en envases utilizados normalmente en el comercio
ANEXO II
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
04.01 Leche y nata , frescas , sin concentrar ni azucarar :
A . con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 6 % :
I . Yogur , kefir , leche cuajada , suero de leche ( lactosuero ) , mazada ( o leche batida ) y demás leches fermentadas o acidificadas :
a ) en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2 l
b ) Los demás
II . Los demás :
a ) en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2 l y un contenido en peso de materias grasas :
1 . inferior o igual al 4 %
2 . superior al 4 %
b ) Las demás , con un contenido en peso en materias grasas :
1 . inferior o igual al 4 %
2 . superior al 4 %
B . Las demás , de un contenido en peso en materias grasas :
I . superior al 6 % , pero sin exceder del 21 %
II . superior al 21 % , pero sin exceder del 45 %
III . superior al 45 %
04.02 Leche y nata , conservadas , concentradas o azucaradas :
A . sin azucarar :
I . Suero de leche ( lactosuero )
II . Leche y nata , en polvo o en gránulos :
a ) en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg y con un contenido en peso de materias grasas :
1 . inferior o igual al 1,5 %
2 . superior al 1,5 % pero sin exceder del 27 %
3 . superior al 27 % , pero sin exceder del 29 %
4 . superior al 29 %
b ) Las demás , con un contenido de materias grasas :
1 . inferior o igual al 1,5 %
2 . superior al 1,5 % , pero sin exceder del 27 %
3 . superior al 27 % , pero sin exceder del 29 %
4 . superior al 29 %
III . Leche y nata , distintas de las de en polvo o en gránulos :
a ) en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg y con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 11 % :
1 . con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 8,9 %
2 . Las demás
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
04.02 ( cont. ) b ) Las demás , con un contenido en peso de materias grasas :
1 . inferior o igual al 45 %
2 . superior al 45 %
B . con adición de azúcar :
I . Leche y nata , en polvo o en gránulos :
a ) Leches especiales llamadas « para lactantes » (1) en recipientes herméticamente cerrados de un contenido de 500 g como máximo , con un contenido en peso de materias grasas superior al 10 % pero sin exceder del 27 % (2)
b ) Las demás :
1 . en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg y con un contenido en peso de materias grasas :
aa ) inferior o igual al 1,5 % (3)
bb ) superior al 1,5 % , pero sin exceder del 27 % (3)
cc ) superior al 27 % (3)
2 . Las demás con un contenido en peso de materias grasas :
aa ) inferior o igual al 1,5 % (3)
bb ) superior al 1,5 % , pero sin exceder del 27 % (3)
cc ) superior al 27 % (3)
II . Leche y nata , distintas de las de en polvo o gránulos :
a ) en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg y con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 9,5 %
b ) Las demás , con un contenido en peso de materias grasas :
1 . inferior o igual al 45 % (3)
2 . superior al 45 % (3)
04.03 Mantequilla :
A . con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 85 %
B . Las demás
04.04 Quesos y requesón :
A . Emmental , Gruyère , Sbrinz , Bergkaese y Appenzell , excepto rallados o en polvo :
I . con un contenido mínimo en materias grasas del 45 % medido en peso del extracto seco y con un tiempo de maduración mínimo de dos meses (2) :
a ) en ruedas normalizadas (4) y de un valor franco frontera (5) por 100 kg de peso neto :
1 . igual o superior a 272,74 ECUS e inferior a 296,92 ECUS
2 . igual o superior a 296,92 ECUS
b ) en trozos , envasados al vacio o con gas inerte :
1 . que tengan una corteza en uno de los lados , con un peso mínimo :
aa ) igual o superior a 1 kg e inferior a 5 kg y de un valor franco frontera
(5) igual o superior a 296,92 ECUS e inferior a 330,77 ECUS por 100 kg de peso neto
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
04.04 ( cont. ) bb ) igual o superior a 450 g y de un valor franco frontera (5) igual o superior a 330,77 ECUS por 100 kg de peso neto
2 . Los demás , con un peso neto igual o superior a 75 g e inferior o igual a 250 g (6) y de un valor franco frontera (5) igual o superior a 354,95 ECUS por 100 kg de peso neto
II . Los demás
B . Quesos de Glaris con hierbas ( llamados Schabziger ) , fabricados con leche desnatada y adicionados de hierbas finamente molidas (2)
C . Quesos de pasta azul , excepto rallados o en polvo
D . Quesos fundidos , excepto rallados o en polvo :
I . en cuya fabricación no se hayan utilizado otros quesos que el Emmental , el Gruyère y el Appenzell y , en su caso , adicionados de Glaris con hierbas ( denominados Schabziger ) , envasados para su venta al por menor (7) , con un valor franco frontera (5) igual o superior a 181,34 ECUS por 100 kg de peso neto y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco inferior o igual al 56 % (2)
II . Los demás , con un contenido en peso de materias grasas :
a ) inferior o igual al 36 % y un contenido en materias grasas medido en peso de la materia grasa :
1 . inferior o igual al 48 %
2 . superior al 48 %
b ) superior al 36 %
E . Los demás :
I . excepto rallados o en polvo , con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40 % y un grado de humedad en peso de la materia no grasa :
a ) inferior o igual al 47 %
b ) superior al 47 % e inferior o igual al 72 %
1 . Cheddar :
aa ) Cheddar fabricado a partir de leche sin pasterizar , con un contenido mínimo en materias grasas del 50 % medido en peso del extracto seco , con un tiempo de maduración mínimo de nueve meses (2) :
11 ) formas enteras normalizadas (4) y con un valor franco frontera (5) igual o superior a 205,52 ECUS por 100 kg de peso neto (8)
22 ) Los demás , con un peso neto :
aaa ) igual o superior a 500 g y con un valor franco frontera (5) igual o superior a 223,66 ECUS por 100 kg de peso neto (8)
bbb ) inferior a 500 g (6) y con un valor franco frontera (5) igual o superior a 235,75 ECUS por 100 kg de peso neto (8)
bb ) Cheddar , en formas enteras normalizadas (4) , con un contenido mínimo en materias grasas del 50 % medido en peso del extracto seco , con un tiempo de maduración mínimo de tres meses y un valor franco frontera (5) igual o superior a 199,48 ECUS por 100 kg de peso neto (2) (8)
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
04.04 ( cont. ) cc ) Cheddar destinado a transformación (9) , con un valor
franco frontera (5) igual o superior a 175,30 ECUS por 100 kg de peso neto (2) (8)
dd ) Los demás
2 . Tilsit y Butterkaese , con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco (2) :
aa ) inferior o igual al 48 %
bb ) superior al 48 %
3 . Kashkaval (2)
4 . Quesos de oveja o búfala , en recipientes que contengan salmuera o en pellejos de oveja o de cabra (2)
5 . Los demás :
aa ) destinados a transformación (9) , con un valor franco frontera (5) igual o superior a 175,30 ECUS por 100 kg de peso neto (2) (8)
bb ) Los demás :
c ) superior al 72 % :
1 . presentados en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 500 g
2 . Los demás
II . Los demás :
a ) rallados o en polvo
b ) Los demás
17.02 Los demás azúcares en estado sólido ; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes ; sucedáneos de la miel ; incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados :
A . Lactosa y jarabe de lactosa :
II . Los demás ( que no contengan en peso , en estado seco , un 99 % o más de producto puro )
21.07 F . Jarabes de azúcar , aromatizados o adicionados de colorantes :
I . de lactosa
23.07 Preparados forrajeros con adición de melazas o de azúcar ; preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales :
B . Otros que contengan aislada o conjuntamente , incluso mezclados con otros productos , almidón o fécula , glucosa o jarabe de glucosa , de las subpartidas 17.02 B y 21.07 F II , y productos lácteos (10) :
I . que contengan almidón o fécula , o glucosa o jarabe de glucosa :
a ) que no contengan almidón ni fécula , o que los contengan en cantidad inferior o igual al 10 % en peso
1 . ...
2 . ...
3 . con un contenido en peso de productos lácteos igual o superior al 50 % pero inferior al 75 %
4 . con un contenido en peso de productos lácteos igual o superior al 75 %
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
23.07 ( cont. ) b ) con un contenido en peso de almidón o de fécula superior al 10 % pero sin exceder del 30 % :
1 . ...
2 . ...
3 . con un contenido en peso de productos lácteos igual o superior al 50 %
c ) con un contenido en peso de almidón o de fécula superior al 30 %
1 . ...
2 . ...
3 . con un contenido en peso de productos lácteos igual o superior al 50 %
II . que no contengan almidón ni fécula , glucosa ni jarabe de glucosa , pero que contengan productos lácteos .
(1) Para la aplicación de esta subpartida , se considerarán leches especiales llamadas « para lactantes » los productos desprovistos de gérmenes patógenos y toxicógenos que contengan menos de 10 000 bacterias aerobias viables y menos de 2 bacterias coliformes por gramo .
(2) La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .
(3) Para el cálculo del contenido en materias grasas , no se tomarán en consideración el peso del azúcar añadido .
(4) a ) En lo que se refiere al Emmental , Gruyère , Sbrinz , Bergkaese y Appenzell , se considerarán ruedas normalizadas las que tengan los siguientes pesos netos :
- Emmental : de 60 a 130 kg , ambos inclusive ;
- Gruyère y Sbrinz : de 20 a 45 kg , ambos inclusive ;
- Bergkaese : de 20 a 60 kg , ambos inclusive ;
- Appenzell : de 6 a 8 kg , ambos inclusive ;
b ) en lo que se refiere al Cheddar , se considerarán formas enteras normalizadas :
- las ruedas con un peso neto de 33 a 44 kg , ambos inclusive ,
- los bloques de forma cúbica con un peso neto igual o superior a 10 kg .
(5) Se considerará valor franco frontera al del país exportador o al precio free on board ( fob ) del país exportador , incrementándose dichos precios en el importe a tanto alzado que se determine , correspondiente a los gastos de entrega hasta el territorio aduanero de la Comunidad .
(6) Unicamente se admitirán en esta subpartida los productos de que se trate en cuyos envases figuren las siguientes indicaciones :
- la denominación del queso ;
- el contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco ;
- el envasador responsable ;
- el país de origen del queso .
(7) Para la aplicación de esta subpartida , se entenderá por quesos envasados para su venta al por menor los quesos de la variedad presentados en envases inmediatos de un peso neto inferior o igual a 1 kilogramo , con porciones o lonchas que no excedan de un peso neto de 100 gramos por unidad .
(8) Los límites de valor se adoptarán automáticamente teniendo en cuenta las modificaciones sobrevenidas en los factores que determinan la formación del precio del Cheddar en la Comunidad . Esa adaptación se efectuará mediante un aumento o una disminución igual a la del precio de umbral del Cheddar en la Comunidad por 100 kg de peso neto .
(9) Los controles de la utilización para este destino especial se harán en aplicación de las disposiciones comunitarias adoptadas al respecto .
(10) Con arreglo a la subpartida ex. 23.07 B se entenderá por productos
lácteos los productos de las partidas n º 04.01 , 04.02 , 04.03 , 04.04 y las subpartidas 17.02 A y 21.07 F I .
Nota :
En lo que se refiere a la partida n º 04.04 , el tipo de cambio aplicable a la conversión en monedas nacionales del ECU , al que se hace referencia en el texto de las subdivisiones de dicha partida , como excepción a la Regla general C 3 , del Título I de la primera parte del arancel aduanero común , será el tipo representativo , si se ha fijado tal tipo en el marco de la política agrícola común .
ANEXO III
Se modifica el arancel aduanero común del modo siguiente :
1 . Se sustituye la nota complementaria 4 del Capítulo 4 por el texto siguiente :
« 4 . Se considerarán « ruedas normalizadas » , con arreglo a la subpartida 04.04 A I a ) , las ruedas que tengan los pesos netos siguientes :
- Emmental : de 60 a 130 kg , ambos inclusive ,
- Gruyère y Sbrinz : de 20 a 25 kg , ambos inclusive ,
- Bergkaese : de 20 a 60 kg , ambos inclusive ,
- Appenzell : de 6 a 8 kg , ambos inclusive . »
2 . Se modifica la partida n º 04.04 del modo siguiente :
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipo de los derechos
autónomos % o exacciones reguladoras ( E ) Convencionales %
1 2 3 4
04.04 Quesos y requesón (a) :
A . Emmental , Gruyère , Sbrinz , Bergkaese y Appenzell , excepto rallados o en polvo :
I . con un contenido mínimo en materias grasas del 45 % medido en peso del extracto seco y con un tiempo de maduración mínimo de dos meses (b) :
a ) en ruedas normalizadas y de un valor franco frontera por 100 kg de peso neto :
1 . igual o superior a 272,74 ECUS e inferior a 296,92 ECUS 23 ( E ) (c)
2 . igual o superior a 296,92 ECUS 23 ( E ) (c)
b ) en trozos , envasados al vacío o con gas inerte :
1 . que tengan una corteza en uno de los lados , con un peso mínimo :
aa ) igual o superior a 1 kg e inferior a 5 kg y de un valor franco frontera igual o superior a 296,92 ECUS e inferor a 330,77 ECUS por 100 kg de peso neto 23 ( E ) (c)
bb ) igual o superior a 450 g y de un valor franco frontera igual o superior a 330,77 ECUS por 100 kg de peso neto 23 ( E ) (c)
2 . Los demás , con un peso neto igual o superior a 75 g e inferior o igual a 250 g y de un valor franco frontera igual o superior a 354,95 ECUS por 100 kg de peso neto 23 ( E ) (c)
II . Los demás 23 ( E ) -
B . Quesos de Glaris con hierbas ( llamados Schabziger ) , fabricados con leche desnatada y adicionados de hierbas finamente molidas (b) 23 ( E ) 12
C . Quesos de parte azul , excepto rallados o en polvo 23 ( E ) -
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipo de los
derechos
autónomos % o exacciones reguladoras ( E ) Convencionales %
04.04 ( cont. ) D . Quesos fundidos , excepto rallados o en polvo :
I . en cuya fabricación no se hayan utilizado otros quesos que el Emmental , el Gruyère y el Appenzell y , en su caso , adicionados de Glaris con hierbas ( denominados Schabziger ) , envasados para su venta al por menor , con un valor franco frontera igual o superior a 181,34 ECUS por 100 kg de peso neto y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco inferior o igual al 56 % (d) 23 ( E ) -
II . Los demás , con un contenido en peso de materias grasas :
a ) inferior o igual al 36 % y un contenido en materias grasas medido en peso de la materia grasa :
1 . inferior o igual al 48 % 23 ( E ) -
2 . superior al 48 % 23 ( E ) -
b ) superior al 36 % 23 ( E ) -
E . Los demás :
I . excepto rallados o en polvo , con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40 % y un grado de humedad en peso de la materia no grasa :
a ) inferior o igual al 47 % 23 ( E ) -
b ) superior al 47 % e inferior o igual al 72 % :
1 . Cheddar 23 ( E ) (e) (f)
2 . Tilsit y Butterkaese , con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco (d) :
aa ) inferior o igual al 48 % 23 ( E ) -
bb ) superior al 48 % 23 ( E ) -
3 . Kashkaval (d) 23 ( E ) -
4 . Quesos de oveja o búfala , en recipientes que contengan salmuera o en pellejos de oveja o de cabra (d) 23 ( E ) -
5 . Los demás 23 ( E ) (f)
c ) superior al 72 % :
1 . presentados en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 500 g 23 ( E ) -
2 . Los demás 23 ( E ) -
II . Los demás :
a ) rallados o en polvo 23 ( E ) -
b ) Los demás 23 ( E ) -
(a) El tipo de cambio aplicable para la conversión en monedas nacionales del ECU , al que se hace referencia en el texto de las subdivisiones de esta partida , como excepción a la Regla general C 3 , del Título I de la primera parte del arancel aduanero común , será el tipo representativo , si se ha fijado tal tipo en el marco de la política agrícola común .
(b) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .
(c) Ver Anexo .
(d) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .
(e) Para un contingente arancelario de 9 000 toneladas que deben conceder
las autoridades competentes , se aplicará un tipo de 12,09 ECUS por cada 100 kg de peso neto al Cheddar en formas enteras normalizadas con un concentrado mínimo de materias grasas del 50 % en peso de materia seca , de una maduración de al menos tres meses y un valor franco frontera igual o superior a 208,53 ECUS por 100 kg de peso neto .
Se entiende por « formas enteras normalizadas » :
1 . las ruedas de un peso neto de 33 a 44 kg inclusive ;
2 . las ruedas , bloques de forma cúbica o paralelepipédica de un peso neto igual o superior a 10 kg .
Los límites de valor se adaptarán automáticamente teniendo en cuenta las modificaciones sobrevenidas en los factores que determinan la formación del precio del cheddar en la Comunidad .
Esta adaptación se efectuará mediante un aumento o una disminución igual a la del precio umbral del cheddar en la Comunidad .
Además la concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .
(f) Para un contingente arancelario anual de 3 500 toneladas que deben conceder las autoridades competentes , se aplicará un derecho de 12,09 ECUS por 100 kg de peso neto al cheddar de la subpartida 04.04 E I b ) 1 , y a los demás quesos de la subpartida 04.04 E I b ) 2 , de un valor franco frontera igual o superior a 175,30 ECUS por 100 kg de peso neto , que se destine a la transformación .
Los límites de valor se adaptarán automáticamente teniendo en cuenta las modificaciones sobrevenidas en los factores que determinen la formación del precio del cheddar en la Comunidad .
Además , la concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .
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