LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas y haboncillos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1104/88 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,
Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 1789/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2036/82 por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales sobre los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (3), el Consejo decidió intensificar y simplificar los controles; que el objeto principal de esas modificaciones es la introducción de un sistema de autorización de los primeros compradores que haga posible suprimir algunos documentos administrativos tales como la declaración de entrega y el certificado de compra al precio mínimo;
Considerando que la introducción inmediata del sistema de autorización y la supresión correlativa de los documentos antes mencionados entrañarían modificaciones demasiado importantes de los procedimientos administrativos y que conviene mantener provisionalmente los procedimientos existentes hasta que se elabore un nuevo sistema que responda plenamente a las orientaciones adoptadas en la materia por el Consejo;
Considerando que el pago de ayuda debe limitarse a los productos de origen comunitario por los que se haya pagado el precio mínimo al productor; que este requisito es la principal característica del régimen de ayuda a los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces; que revisten gran importancia, en este caso, las consideraciones presupuestarias; que, por consiguiente, es necesario un control riguroso de los primeros compradores y de los usuarios finales; que debe especificarse un nivel mínimo de control entre el primer comprador y el usuario final; que el sistema de control aplicado por los Estados miembros debe incluir un número mínimo de comprobaciones sin notificación previa;
Considerando que deberá permitirse a los miembros de las organizaciones autorizadas la comercialización de una parte de su producción en condiciones
que habrá de establecer;
Considerando que sólo los productos subvencionables deberán beneficiarse de la ayuda; que, a tal fin, conviene autorizar la utilización de un producto apropiado para el marcado que permita identificar los productos no subvencionables; que deben adoptarse medidas para evitar la imposición de sanciones en caso de contaminación accidental, manifiestamente involuntaria, por un producto para el marcado de productos que, de no ser así, podrían beneficiarse de la ayuda;
Considerando que deben controlarse los productos importados para que no puedan beneficiarse del régimen de ayuda; que deberá reforzarse el sistema de control administrativo de los productos importados;
Considerando que conviene modificar el Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3870/88 (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3540/85 quedará modificado como sigue:
1) En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2, las palabras a « la letra a) del artículo 9 » se substituyen por las palabras del « primer guión de la letra a) del artículo 9 ».
2) El artículo 3 quedará modificado como sigue:
- el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:
« 1. Todo primer comprador presentará una declaración de entrega ante el organismo competente designado por el Estado miembro productor, por cada entrega de guisantes, habas, haboncillos o altramuces dulces que reciba de los productores. »;
- en el apartado 4, las palabras « Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 6 del artículo 6 » serán sustituidas por las palabras « En caso de aplicarse las disposiciones del apartado 2 del artículo 6 bis ».
3) Se insertará el artículo 4 bis siguiente:
« Artículo 4 bis
El organismo competente del Estado miembro notificará al primer comprador la obligación de pagar al
productor, por las cantidades correspondientes, un importe igual al doble de la diferencia entre el precio mínimo y el precio efectivamente pagado, en caso de que dicho organismo compruebe que el primer comprador no ha pagado al menos el precio mínimo. »
4) El artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 5
1. Los organismos competentes de los Estados miembros comprobarán in situ, ante los primeros compradores, la exactidud de los documentos y, especialmente, de la contabilidad material y financiera.
En particular, comprobarán:
- las declaraciones de entrega y, en particular, que el precio pagado al productor es, por lo menos, igual al precio mínimo que debe pagarse de conformidad con el artículo 2;
- la correspondencia entre las existencias que se hallen en los almacenes y las indicadas en la contabilidad;
- en caso de duda, los contratos celebrados entre los productores y primeros compradores;
- por lo que respecta a los altramuces dulces, en los Estados miembros donde sea aplicable el apartado 2 del artículo 6 bis, la correspondencia entre la cantidad de semilla utilizada y la efectivamente entregada, la admisibilidad de la variedad y la observancia del contenido de semillas amargas.
2. Las comprobaciones previstas en el apartado 1, que podrán ampliarse a las etapas anterior y posterior a la del primer comprador, deberán efectuarse, en cada campaña de comercialización, sobre al menos el 10 % de los primeros compradores.
Este porcentaje se aplicará por separado a la comprobación relativa a los altramuces dulces y al conjunto de las demás comprobaciones.
3. Al menos un 25 % de las comprobaciones de los primeros compradores deberá efectuarse sin notificación previa.
4. En caso de irregularidades significativas que afecten al 10 % o más de los primeros compradores controlados, los Estados miembros lo comunicarán sin demora a la Comisión, junto con las medidas que se hayan adoptado.
5. En el marco de la ayuda mutua contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2036/82, cuando un Estado miembro no pueda efectuar alguna de las comprobaciones contempladas en el apartado 1, debido en particular a que el productor no está establecido en dicho Estado miembro, solicitará al Estado miembro en el cual esté establecido este productor que proceda a las comprobaciones en su lugar.
La solicitud contemplada en el párrafo primero se formulará en un documento análogo al modelo que figura en el Anexo VII, rellenado a máquina, en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y de acuerdo con las indicaciones que en él se mencionan.
El Estado miembro al que se dirige la solicitud responderá lo antes posible al Estado miembro solicitante, facilitando los resultados de las comprobaciones solicitadas. La respuesta se hará constar en el dorso del formulario transmitido por el Estado miembro solicitante, de acuerdo con las indicaciones que figuran en él.
6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, quien inmediatamente informará de ello a los otros Estados miembros, los nombres y direcciones de los organismos encargados de establecer y recibir la solicitud contemplada en el apartado 5. »
5) El artículo 6 quedará modificado como sigue:
- el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:
« A instancia del primer comprador y una vez efectuadas las comprobaciones necesarias, en particular la comprobación de la declaración de entrega y de la observancia del requisito del precio mínimo, el organismo competente del Estado miembro produtor expedirá un certificado de compra al precio mínimo. »;
- se suprimirá el apartado 6.
6) Se insertará el siguiente artículo 6 bis:
« Artículo 6 bis
1. Por lo que respecta a los altramuces dulces, a fin de respetar el contenido máximo del 5 % de semillas amargas, contemplado en el punto 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2036/82, antes de utilizar los altramuces dulces se procederá a determinar el número de semillas amargas de cada lote ante el usuario autorizado. Esta determinación se efectuará mediante la prueba a que se refiere el Anexo IV.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el cumplimiento del requisito del contenido máximo del 5 % de semillas amargas se presumirá en los Estados miembros donde los primeros compradores compren únicamente altramuces cosechados en la Comunidad procedentes de semillas que contengan menos del 3 % de semillas amargas y que se hallen admitidas para su comercialización en el Estado miembro considerado de conformidad con la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1).
A efectos de control, el primer comprador deberá tener a disposición del organismo competente del Estado miembro el documento o documentos que certifiquen las características de las semillas exigidas en el párrafo primero precedente. Dichos documentos irán refrendados por el productor que haya vendido los altramuces dulces.
(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66. »
7) En el artículo 7, el párrafo tercero del apartado 4 será sustituido por el texto siguiente: « El número irá precedido de las letras siguientes según el país que expida el documento: BE para Bélgica, DE para Alemania, DK para Dinamarca, EL para Grecia, ES para España, FR para Francia, IT para Italia, IE para Irlanda, LU para Luxemburgo, NL para los Países Bajos, PT para Portugal y UK para el Reino Unido. »
8) El artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 9
A los efectos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2036/82, se considerarán efectivamente utilizados los productos que, correlativamente a las letras a) y b) de dicha disposición:
a) - hayan sido incorporados con uno o varios productos más a los piensos, tras haber sido triturados o molidos, y, en su caso, sometidos a un proceso de torrefacción o transformados en copos,
- hayan sido sometidos al proceso de transformación previsto para producir concentrados de proteínas;
b) - estén disponibles para la venta, tras haber sido acondicionados en envases nuevos de un contenido igual o inferior a 12,5 kilogramos, siempre que no contegan más del 0,50 % de impurezas ni más del 3 % de semillas de la misma especia partidas o dañadas,
- estén disponibles para la venta, tras haber sido mezclados con al menos tres especies de semillas y acondicionados en envases nuevos de un contenido igual o inferior a 25 kilogramos, siempre que no contengan más del 0,50 % de materias inorgánicas ni más del 3 % de guisantes, habas o haboncillos partidos o dañados,
- hayan sufrido una o varias de las transformaciones siguientes para su utilización en la alimentación humana:
- eliminación del hollejo y, en su caso, separación de los cotiledones,
- eliminación del hollejo y molienda para la preparación de harina,
- remojo en agua y envasado, con el líquido, en un envase herméticamente cerrado,
- torrefacción, precocción o cocción y, en su caso, molienda y desecación. »
9) En el artículo 11, el párrafo segundo del apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:
« Las empresas que recurran a las utilizaciones contempladas en el primer guión de la letra a) y en el segundo guión de la letra b) del artículo 9 llevarán un inventario permanente de las materias que empleen distintas de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces. »
10) En el apartado 6 del artículo 17 las palabras « la letra b) del artículo 9 » serán sustituidas por las palabras « a los guiones primero y segundo de la letra b) del artículo 9 ».
11) En el apartado 1 del artículo 20, la letra a) será sustituida por el texto siguiente:
« a) agrupar al menos a treinta productores de guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces, que dispongan de una explotación ganadera que pueda justificar la utilización de las cantidades producidas y que se comprometan, salvo la excepción prevista en el artículo 23 bis, a utilizar estos productos únicamente para la alimentación de su ganado o del de otros miembros de la organización. »
12) En el artículo 21 el párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:
« A los efectos del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2036/82, se entenderá por "transformación en una organización autorizada" las operaciones siguientes que tengan lugar en los propios locales de la organización:
- trituración para la obtención de harina u otras operaciones análogas que supongan una transformación irreversible;
- tratamiento de marcado siguiendo uno de los métodos que se describen en el Anexo III. »
13) El artículo 22 quedará modificado como sigue:
- en el apartado 3 se suprimirá el último guión;
- se añadirá el apartado 4 siguiente:
« 4. Por lo que respecta a los altramuces dulces, las disposiciones del artículo 6 bis se aplicarán mutatis mutandis a la organización autorizada a fin de respetar el contenido máximo del 5 % de semillas amargas.
Además, en caso de aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 6 bis, el registro contemplado en el apartado 3 del presente artículo incluirá también, por lo que se refiere a los miembros cultivadores de altramuces, una copia de las facturas de compra de semillas con indicación de la variedad y de la cantidad. Cuando en la factura no aparezca indicada la variedad, ésta deberá señalarse en el registro. »
14) En el artículo 23, el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:
« 3. El organismo competente del Estado miembro comprobará la correspondencia entre la cantidad indicada en la declaración de transformación y la realmente transformada y, en el caso de los altramuces, cuando sean aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 6 bis, la correspondencia entre las cantidades de semillas compradas y las
cantidades entregadas, así como la admisibilidad de la variedad. » 15) Se insertará el artículo 23 bis siguiente:
« Artículo 23 bis
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 20 a 23 y siempre y cuando la cantidad contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 20 haya sido transformada, los productores miembros de una organización autorizada podrán comercializar fuera de la organización una parte de su producción sin transformar.
2. En este caso:
a) la cantidad mínima que cada productor deba entregar para su utilización dentro de la organización autorizada será objeto de un acuerdo por escrito entre el productor y la organización antes del comienzo de cada campaña de comercialización;
b) las otras cantidades producidas podrán ser comercializadas por cada productor siempre y cuando se respeten las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, en especial en lo que se refiere al precio mínimo que deba pagarse y a la venta a los primeros compradores autorizados. »
16) El artículo 28 quedará modificado como sigue:
- El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:
« 1. La ayuda que deba concederse, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2036/82, únicamente se pagará por guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces de calidad sana, cabal y comercial.
La ayuda se pagará por un producto cuyo peso controlado sea ajustado con arreglo al método descrito en el Anexo I.
Sin perjuicio de las disposiciones particulares del segundo guión del artículo 21, no podrán beneficiarse de la ayuda los lotes de productos que contengan, aunque sólo sea en forma de indicios, productos tratados para su marcado siguiendo alguno de los métodos descritos en el Anexo III.
No obstante, la presente disposición no se aplicará cuando, con motivo de una comprobación exhaustiva realizada por el organismo competente, el beneficiario demuestre que la presencia de indicios mínimos se debe a motivos de fuerza mayor. »
- en el apartado 2, el último guión del párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:
« - que, en el caso de la utilización contemplada en el tercer subguión del tercer guión de la letra b) del artículo 9, el producto haya sido acondicionado en un envase que lleve una inscripción en la que se especifique el proceso al que ha sido sometido. »
17) Se insertará el artículo 28 bis siguiente:
« Artículo 28 bis
Los Estados miembros comprobarán mediante muestreos, y particularmente en caso de duda, si las cantidades de guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces para las que los usuarios autorizados han solicitado la ayuda han sido producidas en la Comunidad. »
18) En en artículo 30, el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. El apartado 1 no se aplicará a los productos mencionados en los guiones primeros y segundo y en el primer subguión del tercer guión de la letra b) del artículo 9, siempre que no hayan sido objeto de un certificado de compra
al precio mínimo o que dicho certificado haya sido entregado ya al organismo competente en las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 28. »
19) El artículo 31 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 31
1. Los Estados miembros establecerán un régimen de control aduanero o de control administrativo que presente garantías equivalentes y que se aplicará a partir del despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1431/82 hasta que estos productos:
- hayan sido efectivamento utilizados sin haberse beneficiado de la ayuda, o
- hayan sido exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
2. La condición que permitirá dar por terminado el régimen de control contemplado en el apartado 1 será la presentación de la prueba de que, al menos respecto del 98 % de la cantidad importada:
- los productos han sido recibidos y aceptados por una empresa que se ha comprometido a utilizarlos efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, sin beneficiarse de la ayuda, o de forma tal que se hallen en condiciones de no poder beneficiarse de la ayuda. En este caso, los productos recibidos en la empresa no podrán salir sin transformar, salvo en caso de fuerza mayor y previa información del Estado miembro,
- los productos han sido exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
La prueba de que se ha cumplido la condición se aportará en un plazo de quince meses como máximo a partir del mes siguiente a aquel en que los productos hayan sido sometidos a control.
3. Los Estados miembros establecerán un sistema de control de los usuarios de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces importados que garantice que estos productos no se beneficiarán de la ayuda. Este sistema de control se aplicará al conjunto de operaciones a que sean sometidos estos productos, desde su recepción en la empresa hasta su utilización, y garantizará igualmente que los productos sólo saldrán de la empresa en caso de fuerza mayor. En este caso, el organismo competente del Estado miembro comprobará in situ la salida de los productor.
4. No estarán sometidos al régimen contemplado en los apartados 1 y 2 los productos que ya hayan sido objeto de una de las utilizaciones que figuran en el artículo 9. »
20) El artículo 31 bis será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 31 bis
1. En caso de intercambios intracomunitarios de productos sometidos al control previsto en el artículo 31, la prueba de que el producto se ha recibido o se ha exportado fuera del territorio aduanero de la Comunidad se aportará mediante presentación del ejemplar de control T5 expedido y utilizado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión (1) y en el presente artículo.
La casilla 104 se rellenará señalando con una X la mención impresa « Otros (a especificar) », y completándola con una de las indicaciones siguientes:
- Destinado a ser recibido por una empresa para su utilización ya sea
conforme al artículo 9 del Reglamente (CEE) nr. 3540/85, ya sea de otro modo sin beneficiarse de la ayuda, o a ser exportado hacia terceros países
- Bestemt til ankomst til en virksomhed med henblik paa anvendelse enten i overensstemmelse med artikel 9 i forordning (EOEF) nr. 3540/85 eller eventuelt paa anden maade, uden at der udbetales stoette, eller bestemt til udfoersel til tredjelande
- Zum Eingang bei einem Unternehmen und zur Verwendung entweder gemaess Artikel 9 der Verordnung (EWG) Nr. 3540/85 oder gegebenenfalls auf andere Weise und ohne Gewaehrung der Beihilfe oder zur Ausfuhr nach Drittlaendern bestimmt
- Proorízetai gia paralaví apó epicheírisi pros chrisimopoíisi, eíte sýmfona me to árthro 9 toy kanonismoý (EOK) arith. 3540/85 eíte, katá períptosi me állon trópo, chorís na tynchánei enischýseos, í gia exagogí pros trítes chóres
- To be received by an undertaking for actual use using one of the processes referred to in Article 9 of Regulation (EEC) No 3540/85 or otherwise, as the case may be, without benefiting from aid, or to be exported to third countries
- Destiné à être réceptionné par une entreprise pour utilisation soit conformément à l'article 9 du règlement (CEE) no 3540/85, soit le cas échéant autrement, sans bénéficier de l'aide, ou à être exporté vers les pays tiers
- Destinato ad essere ricevuto da un'impresa per un'utilizzazione conforme all'articolo 9 del regolamento (CEE) n. 3540/85 o, eventualmente, per altra utilizzazione, senza il beneficio dell'aiuto, oppure destinato all'esportazione verso paesi terzi
- Bestemd om door een onderneming in ontvangst te worden genomen voor gebruik overeenkomstig artikel 9 van Verordening (EEG) nr. 3540/85 dan wel eventueel voor een ander gebruik, zonder toekenning van de steun, of om naar derde landen te worden uitgevoerd
- Destinado a ser recebido por uma empresa para utilização, quer em conformidade com o artigo 9º do Regulamento (CEE) no 3540/85 quer, se for caso disso, de outro modo, sem beneficiar da ajuda ou a ser exportado para países terceiros.
La casilla 106 se cumplimentará con una de las indicaciones siguientes:
- Productos importados
- Indfoerte produkter
- Eingefuehrte Erzeugnisse
- Eisagómena proïónta
- Imported products
- Produits importés
- Prodotti importati
- Ingevoerde produkten
- Produtos importados.
La casilla 107 se cumplimentará con una de las indicaciones seguientes:
- Reglamento (CEE) no 3540/85, artículo 31 bis
- Forordning (EOEF) Nr. 3540/85, artikel 31 A
- Verordnung (EWG) Nr. 3540/85, Artikel 31a
- Kanonismós (EOK) arith. 3540/85, árthro 31a
- Regulation (EEC) No 3540/85, Article 31A
- Règlement (CEE) no 3540/85, article 31 bis
- Regolamento (CEE) n. 3540/85, articolo 31 bis
- Verordening (EEG) nr. 3540/85, artikel 31 bis
- Regulamento (CEE) nº 3540/85, artigo 31ºA.
2. La exigencia principal contemplada en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 consistirá en la presentación del original del ejemplar de control T correspondiente, rellenado conforme a lo dispuesto en el apartado 1, para una cantidad igual al 98 %, como mínimo, de la cantidad indicada en la casilla 103 del ejemplar de control.
La prueba del cumplimiento de la exigencia principal deberá aportarse en un plazo máximo de quince meses a partir del mes siguiente a aquél en que se haya constituido la garantía. »
(1) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1. 21) Se insertará el artículo 31 ter siguiente:
« Artículo 31 ter
1. Cuando los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces subvencionables sean objeto de intercambios entre los Estados miembros, en aquel Estado miembro donde se hayan cosechado, se establecerá un ejemplar de control T5 que se expedirá y utilizará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2823/87 y en el presente artículo.
La casilla 104 se rellenará señalando con una X la mención impresa « Otros (a especificar) », completándola con una de las indicaciones siguientes:
- Destinado a ser objeto de una declaración de recepción para ser utilizado con arreglo al apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3540/85 o a ser exportado hacia terceros países
- Bestemt til angivelse i en erklaering om ankomst med henblik paa anvendelse efter artikel 16, stk. 3, i forordning (EOEF) nr. 3540/85 eller bestemt til udfoersel til tredjelande
- Zur Verwendung gemaess Artikel 16 Absatz 3 der Verordnung (EWG) Nr. 3540/85 in eine Eingangserklaerung einzutragen oder zur Ausfuhr nach Drittlaendern
- Proorizómeno na apotelései antikeímeno dílosis apodochís gia na chrisimopoiitheí katá tin énnoia toy árthroy 16 parágrafos 3 toy kanonismoý (EOK) arith. 3540/85 í gia na exachtheí pros tríte chóres
- To be the subject of a declaration of products received to be used as defined in Article 16 (3) of Regulation (EEC) No 3540/85 or to be exported to third countries
- Destiné à faire l'objet d'une déclaration de réception pour être utilisé au sens de l'article 16 paragraphe 3 du règlement (CEE) no 3540/85 ou à être exporté vers les pays tiers
- Destinato ad essere oggetto di una dichiarazione di ricevimento ai fini di un'utilizzazione a norma dell'articolo 16, paragrafo 3 del Regolamento (CEE) n. 3540/85, oppure destinato all'esportazione verso paesi terzi
- Bestemd om, met het oog op het gebruik ervan, te worden vermeld in een opgave van de binnengekomen hoeveelheden in de zin van artikel 16, lid 3, van Verordening (EEG) nr. 3540/85, of te worden uitgevoerd naar derde landen
- Destinado a ser objecto de uma declaração de recepção, para ser utilizado na acepção do nº 3 do artigo 16º do Regulamento (CEE) nº 3540/85, ou a ser exportado para países terceiros.
La casilla 106 se rellenará con una de las indicaciones siguientes:
- Cosechado en . . . (Nombre del Estado miembro)
- Hoestet I . . . (Navnet paa medlemsstaten)
- Geerntet in . . . (Name des Mitgliedstaats)
- Sygkomisthénta . . . (Onoma toy krátoys méloys)
- Harvested in . . . (Name of the Member State)
- Récolté en . . . (nom de l'Etat membre)
- Raccolto in . . . (Nome dello Stato membro)
- Geoogst in . . . (Naam van de Lid-Staat)
- Colhido em . . . (Nome do Estado-Membro)
La casilla 107 se rellenará con una de las indicaciones siguientes:
- Reglamento (CEE) nº 3540/85, artículo 31 ter
- Forordning (EOEF) nr. 3540/85, artikel 31b
- Verordnung (EWG) Nr. 3540/85, Artikel 31b
- Kanonismós (EOK) arith. 3540/85, árthro 31v
- Regulation (EEC) No 3540/85, article 31B
- Règlement (CEE) no 3540/85, article 31 ter
- Regolamento (CEE) n. 3540/85, articolo 31 ter
- Verordening (EEG) nr. 3540/85, artikel 31 ter
- Regulamento (CEE) nº 3540/85, artigo 31º B.
Además de la indicación de que los productos han recibido el destino declarado en el anverso, en la rúbrica « Observaciones » de la casilla J que figura al dorso del ejemplar de control T5 deberá constar la declaración de la recepción de que ha sido objeto el producto contemplada en el apartado 3 del artículo 16.
2. A efectos de concesión de la ayuda final, y en caso de necesidad, la autoridad que haya controlado el destino de los productos que hayan sido objeto de intercambios intracomunitarios remitirá al organismo encargado de la concesión de estas ayudas una copia o fotocopia, por ambas caras, del ejemplar de control T5.
3. La exigencia principal contemplada en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 consistirá en la presentación de la prueba de que se ha cumplido la obligación de dar a los productos uno de los destinos previstos en el apartado 1. Esta prueba sólo podrá suministrarse mediante la presentación del original del ejemplar de control T5, cumplimentado conforme a lo dispuesto en el apartado 1, por una cantidad equivalente al 98 %, como mínimo, de la cantidad que figure en la casilla 103 del ejemplar de control.
En caso de que se cumpla la exigencia principal por una cantidad superior en más de un 2 % a la que figure en la casilla 103 del ejemplar de control, la cantidad suplementaria se considerará como importada de terceros países.
La prueba del cumplimiento de la exigencia principal se presentará en un plazo máximo de quince meses a partir del mes siguiente a aquél en que se haya constituido la garantía. » 22) El artículo 32 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 32
La expedición del ejemplar de control T5 contemplado en los artículo 31 bis y 31 ter, excepto la del ejemplar para los altramuces dulces contemplados en el artículo 31 bis, se supeditará a la constitución de una garantía de 4 ecus por cada 100 kilogramos netos, destinada a garantizar el cumplimiento de la obligación de dar a los productos de que se trate uno de los destinos previstos en el apartado 1 de los artículos mencionados. »
23) El Anexo VII será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.
No obstante:
- las disposiciones de los punto 11 y 15 del artículo 1, relativas a las organizaciones autorizadas serán aplicables a partir del 1 de octubre de 1989 en los Estados miembros que estén en condiciones de comprobar que, durante la campaña de comercialización de 1989/90, se cumplen las condiciones contempladas en particular en la letra b) del apartado 1 del artículo 20 y en el apartado 2 del artículo 23 bis del Reglamento (CEE) no 3540/85;
- el período de validez de los certificados de compra el precio mínimo, mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3540/85, expedidos con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, terminará el 30 de junio de 1991 no obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del mencionado artículo 6.
En lo que respecta a los certificados ya expedidos en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y cuyo período de validez finalice después del 30 de junio de 1991, las cantidades de guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces para las que se hayan expedido certificados serán objeto de la solicitud de ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2036/82, en la forma que se especifica en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 3540/80, para las identificaciones realizadas antes del 1 de julio de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.
(3) DO no L 176 de 23. 6. 1989, p. 11.
(4) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.
(5) DO no L 345 de 14. 12. 1988, p. 21.
ANEXO
« ANEXO VII
COMUNIDADES EUROPEAS
1,2 // // SOLICITUD DE COMPROBACION // relativa a los productores de guisantes, habos, haboncillos o altramuces dulces (apartado 5 del artículo 5
del Reglamento (CEE) no 3540/85) 1.2 // // // 1 De (1): // 2 A (2): 1,2 // // 3 En relación con el productor o productores siguientes: 1. (3) 2. (3) (3) // // // 4 En virtud del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3540/85, les rogamos que procedan a las comprobaciones siguientes (4) con el productor o productores antes mencionados y respecto del período comprendido entre el y el : 1.2.3 // // // // // // Superficie total de guisantes, habas, haboncillos o altramuces dulces que se ha cosechado // // // // // // // // // Producción entregada al primer comprador (peso del producto sin transformar) (5) // // // // // // // // // Contenidos de humedad y de impurezas de los productos entregados // // // // // // // // // Precio recibido por kg de la calidad tipo // // // // // // // // // Otros: // // // // // // 1.2 // // // 5 Hecho en: El Visto bueno: // (1) Nombre y dirección del organismo competente del Estado miembro donde esté establecido el primer comprador. (2) Nombre y dirección del organismo competente del Estado miembro donde esté establecido el productor. (3) Nombre y dirección del productor o productores afectados. (4) Indíquese la casilla que corresponda y especifíquese en su caso la solicitud. (5) Nombre y dirección del primer comprador.
1,3.4,6 // // // RESULTADOS DE LA COMPROBACION SOLICITADA // // // // 1 La comprabación efectuada por nosotros (1): // 1.2.3 // // // // // // Permite especificar los datos siguientes:
// // // 1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Productor // Superficie total de guisantes, habas, haboncillos o altra- muces dulces // Cantidad entregada al primer comprador indicado en el anverso (toneladas) // Contenido en humedad // Contenido de impurezos // Precio recibido // // // // // // // no 1 no 2 . . . . // // // // // 1.2.3 // // // // // // Sugiere las siguientes observaciones:
// // // 1.2 // // // // // 2 Documentos que se adjuntan: // 3 Hecho en: El: Visto bueno:
// // (1) Indíquese la casilla que corresponda. »
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