LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3365/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,
Previas consultas en el seno del Comité constituido por el Reglamento (CEE) no 288/82,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 235/86 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 4116/88 (4), que ha prorrogado hasta el 31 diciembre de 1989 la vigilancia comunitaria a posteriori sobre las importaciones de determinados productos originarios de Japón,
Considerando que las razones por las que se estableció el Reglamento (CEE) no 235/86 siguen siendo válidas en lo esencial y que, por lo tanto, es conveniente prorrogar el régimen de vigilancia para dichos productos;
Considerando que los errores técnicos en la transcripción de los códigos y en la descripción de los productos sometidos a vigilancia tienen que ser corregidos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 235/86 queda sustituido por el texto siguiente:
« Las importaciones en la Comunidad de aparatos para el registro y reproducción de sonido y imagen de Corea del Sur correspondiente a los códigos NC 8521 10 31, 8521 10 39, 8521 10 90, 8521 90 00, 8528 10 11, 8528 10 19, 8528 10 30 quedarán sometidas a una vigilancia comunitaria a posteriori según las modalidades previstas por los artículos 10 y 14 del Reglamento (CEE) no 288/82, así como por el presente Reglamento. »
Artículo 2
En el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 235/86, la fecha de 31 de diciembre de 1989 será sustituida por la de « 31 de diciembre de 1990 ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO no L 325 de 10. 11. 1989, p. 1.
(3) DO no L 29 de 4. 2. 1986, p. 12.
(4) DO no L 361 de 29. 12. 1988, p. 19.
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