LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), y en particular, su artículo 10,
Tras consultar en el seno del Comité previsto por dicho Reglamento,
Considerando que, de un conjunto de informaciones actualmente disponible resulta que las importaciones de magnetoscopios de la subpartida 92.11 B del arancel aduanero y correspondientes al código NIMEXE 92.11-91, 99, originarias de Corea del Sur, podrían situarse a un nivel relativamente elevado durante el año 1986 y representar una parte de mercado apreciable en la Comunidad;
Considerando que las primeras importaciones se efectuaron a precios notablemente inferiores a los practicados en el mercado de la Comunidad;
Considerando que, sumándose a las importaciones originarias de Japón ya sometidas a una vigilancia (2), dichas importaciones pudieren provocar un efecto depreviso en el nivel de los precios y en los resultados financieros de la industria comunitaria y pueden perjudicar a los productores comunitarios de productos similares y competitivos;
Considerando que, en esta situación la Comunidad está interesada en establecer una vigilancia comunitaria de dichas importaciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las importaciones en la Comunidad de magnetoscopios de la subpartida 92.11 B
del arancel aduanero común y correspondientes al código NIMEXE 92.11-91, 99, originarias de Corea del Sur, quedarán sometidas a una vigilancia comunitaria a posteriori según las modalidades previstas por los artículos 10 y 14 del Reglamento (CEE) no 288/82, así como por el presente Reglamento.
Artículo 2
El Anexo II del Reglamento (CEE) no 288/82 quedará modificado mediante la inclusión de las partidas del arancel aduanero común, y del código Nimexe de los productos contemplados en el artículo 1 acompañados del (+) en la columna « EUR ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1986.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO no L 330 de 18. 12. 1984, p. 8.
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