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Documento DOUE-L-1989-81811

Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 186, de 30 de junio de 1989, páginas 21 a 22 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81811

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 14 de junio de 1989 relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (89/396/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que conviene adoptar medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

Considerando que los intercambios de productos alimenticios ocupan un lugar muy importante dentro del mercado interior;

Considerando que la indicación del lote al que pertenece un producto alimenticio responde al afán de ofrecer una mejor información sobre la identidad de los productos; que, por ello, constituye una valiosa fuente de información cuando surge un litigio acerca de los productos alimenticios o cuando éstos presentan un peligro para la salud de los consumidores;

Considerando que la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (4), modificada en último lugar por la Direcitiva 89/395/CEE (5), no prevé ningún tipo de mención relativa a la identificación de los lotes; que, desde entonces, determinados Estados miembros han adoptado disposiciones nacionales sobre esta indicación.

Considerando que, a escala internacional, es ya una obligación generalizada la referencia al lote de fabricación o de acondicionamiento de los productos alimenticios previamente embalados; que la Comunidad debe contribuir al desarrollo del comercio internacional;

Considerando que, por lo tanto, conviene adoptar las normas de carácter general y horizontal que deban regular el establecimiento de un sistema común de identificación de lotes;

y DO No C 120 de 16. 5. 1989.

Considerando que la eficacia de dicho sistema depende de su aplicación en las distintas fases de comercialización; que, no obstante, resulta conveniente excluir algunos productos y algunas operaciones, en particular las que tienen lugar al comienzo del circuito de comercialización de los productos agrícolas;

Considerando que la noción de lote supone que varias unidades de venta del mismo producto alimenticio presentan características prácticamente idénticas de producción, fabricación o envasado; que dicha noción no podría por tanto aplicarse a productos presentados a granel o que, por su especificidad

individual o su carácter heterogéneo, no puedan considerarse como componentes de un conjunto homogéneo;

Considerando que, ante la diversidad de métodos de identificación empleados, corresponde al operador económico determinar el lote y poner la mención o marca correspondiente;

Considerando, no obstante, que, para satisfacer las necesidades de información a las que está destinada esta mención, conviene que ésta pueda ser distinguida y reconocida claramente como tal;

Considerando que la fecha de duración mínima o la fecha límite de consumo, con arreglo a la Directiva 79/112/CEE, puede servir para la identificación del lote, siempre que esté señalada de forma precisa,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 1. La presente Directiva se refiere a la indicación que permite identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio.

2. Con arreglo a la presente Directiva, se entiende por «lote» un conjunto de unidades de venta de un producto alimenticio, producido, fabricado o envasado en circunstancias prácticamente idénticas.

Artículo 2 1. Sólo se podrá comercializar un producto alimenticio si fuere acompañado de una indicación como la mencionada en el apartado 1 del artículo 1.

2. No obstante, el apartado 1 no se aplicará:

a) a los productos agrícolas que, al salir de la zona de explotación, sean:

- vendidos o entregados a centros de almacenamiento, de envase o de embalaje,

- enviados a organizaciones de productores, o

- recogidos para su integración inmediata en un sistema operativo de preparación o de transformación;

b) cuando, en los puntos de venta al consumidor final, los productos alimenticios no estén previamente embalados, serán embalados a petición del comprador o previamente embalados para su venta inmediata;

c) a los embalajes o recipientes cuyo lado mayor tenga una superficie inferior a 10 cm$.

3. Los Estados miembros podrán no exigir hasta el 31 de diciembre de 1996 la indicación contemplada en el apartado 1 del artículo 1 en los casos de botellas de vidrio destinadas a ser utilizadas de nuevo que estén marcadas de manera indeleble y que, por ello, no lleven etiqueta ni faja ni collarín.

Artículo 3 El lote será determinado, en cada caso, por el productor, el fabricante o el envasador del producto alimenticio en cuestión, o por el primer vendedor establecido en el interior de la Comunidad.

La indicación a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 se determinará y pondrá bajo la responsabilidad de uno u otro de dichos operadores. Irá precedida de la letra «L», salvo en los casos en que se distinga claramente de las demás indicaciones de etiquetado.

Artículo 4 Cuando los productos alimenticios estén previamente embalados, la indicación contemplada en el apartado 1 del artículo 1 y, en su caso, la letra «L» figurarán en el embalaje previo o en una etiqueta unida a éste.

Cuando los productos alimenticios no estén previamente embalados, la indicación contemplada en el apartado 1 del artículo 1 y, en su caso, la

letra «L» figurarán en el embalaje o en el recipiente o, en su defecto, en los documentos comerciales pertinentes.

En todos los casos, la indicación figurará de tal manera que sea fácilmente visible, claramente legible e indeleble.

Artículo 5 Cuando la fecha de duración mínima o la fecha límite de consumo figure en el etiquetado, el producto alimenticio podrá no ir acompañado de la indicación contemplada en el apartado 1 del artículo 1, siempre que dicha fecha tenga, por lo menos, el día y el mes indicados claramente y en orden.

Artículo 6 La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las indicaciones previstas en las disposiciones comunitarias específicas.

La Comisión publicará y mantendrá actualizada la lista de las disposiciones en cuestión.

Artículo 7 Los Estados miembros modificarán, si fuere necesario, sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de modo que:

- admitan el comercio de los productos que son conformes a la presente Directiva a partir del 20 de junio de 1990,

- prohíban el comercio de los productos que no son conformes a la presente Directiva a partir del 20 de junio de 1991; no obstante, los productos comercializados o etiquetados con anterioridad a dicha fecha y no conformes con la presente Directiva podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.

Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 8 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO No C 310 de 20. 11. 1987, p. 2.

(2) DO No C 167 de 27. 6. 1988, p. 425;(3) DO No C 95 de 11. 4. 1988, p. 1.

(4) DO No L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.

(5) Véase página 17 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2011/91, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2011-82630).
  • SE MODIFICA el art. 7, por Directiva 92/11, de 3 de marzo (Ref. DOUE-L-1992-80308).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1808/1991, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30678).
  • SE MODIFICA el art. 2.2, por Directiva 91/238, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-1991-80481).
Materias
  • Envases
  • Marcas
  • Productos alimenticios

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