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Documento DOUE-L-2011-82630

Directiva 2011/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio.

Publicado en:
«DOUE» núm. 334, de 16 de diciembre de 2011, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82630

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio ( 3 ), ha sido modificada en varias ocasiones ( 4 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) El mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales.

(3) Los intercambios de productos alimenticios ocupan un lugar muy importante dentro del mercado interior.

(4) La indicación del lote al que pertenece un producto alimenticio responde al afán de ofrecer una mejor información sobre la identidad de los productos. Por ello, constituye una valiosa fuente de información cuando surge un litigio acerca de los productos alimenticios o cuando estos presentan un peligro para la salud de los consumidores.

(5) La Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios ( 5 ) no prevé ningún tipo de mención relativa a la identificación de los lotes.

(6) A escala internacional, es una obligación generalizada la referencia al lote de fabricación o de acondicionamiento de los productos alimenticios previamente embalados. La Unión debe contribuir al desarrollo del comercio internacional.

(7) Por lo tanto, conviene prever las normas de carácter general y horizontal que deban regular la gestión de un sistema común de identificación de lotes.

(8) La eficacia de dicho sistema depende de su aplicación en las distintas fases de comercialización. No obstante, resulta conveniente excluir algunos productos y algunas operaciones, en particular las que tienen lugar al comienzo del circuito de comercialización de los productos agrícolas.

(9) Es conveniente tener en cuenta que el consumo inmediatamente posterior a la compra de determinados productos alimenticios, como los helados alimenticios en porciones individuales, hace innecesaria la indicación del lote directamente en el envase individual. En el caso de dichos productos, la indicación del lote debe figurar, en cambio, obligatoriamente en los envases de varias unidades.

(10) El concepto de lote supone que varias unidades de venta del mismo producto alimenticio presentan características prácticamente idénticas de producción, fabricación o envasado. Dicho concepto no podría por tanto aplicarse a productos presentados a granel o que, por su especificidad individual o su carácter heterogéneo, no puedan considerarse como componentes de un conjunto homogéneo.

(11) Ante la diversidad de métodos de identificación empleados, debe corresponder al operador económico determinar el lote y poner la mención o marca correspondiente.

(12) No obstante, para satisfacer las necesidades de información a las que está destinada dicha mención, conviene que esta pueda ser distinguida y reconocida claramente como tal.

(13) La fecha de duración mínima o la fecha de caducidad, con arreglo a la Directiva 2000/13/CE, puede servir para la identificación del lote, siempre que esté señalada de forma precisa.

(14) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo I.

___________________

(1) DO C 54 de 19.2.2011, p. 34.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de mayo de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2011.

(3) DO L 186 de 30.6.1989, p. 21.

(4) Véase el anexo I, parte A.

(5) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se refiere a la indicación que permite identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio.

2. Con arreglo a la presente Directiva, se entiende por «lote» un conjunto de unidades de venta de un producto alimenticio, producido, fabricado o envasado en circunstancias prácticamente idénticas.

Artículo 2

1. Solo se podrá comercializar un producto alimenticio si fuere acompañado de una indicación como la mencionada en el artículo 1, apartado 1.

2. El apartado 1 no se aplicará:

a) a los productos agrícolas que, al salir de la zona de explotación, sean:

i) vendidos o entregados a centros de almacenamiento, de envase o de embalaje,

ii) enviados a organizaciones de productores, o

iii) recogidos para su integración inmediata en un sistema operativo de preparación o de transformación;

b) cuando, en los puntos de venta al consumidor final, los productos alimenticios no estén previamente embalados, sean embalados a petición del comprador o estén previamente embalados para su venta inmediata;

c) a los embalajes o recipientes cuyo lado mayor tenga una superficie inferior a 10 cm 2 ;

d) a las porciones individuales de helados alimenticios. La indicación que permita identificar el lote figurará en los envases de varias unidades.

Artículo 3

El lote será determinado, en cada caso, por el productor, el fabricante o el envasador del producto alimenticio en cuestión, o por el primer vendedor establecido en el interior de la Unión.

La indicación a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 se determinará y pondrá bajo la responsabilidad de uno u otro de dichos operadores. Irá precedida de la letra «L», salvo en los casos en que se distinga claramente de las demás indicaciones de etiquetado.

Artículo 4

Cuando los productos alimenticios estén previamente embalados, la indicación contemplada en el apartado 1 del artículo 1 y, en su caso, la letra «L» figurarán en el embalaje previo o en una etiqueta unida a este.

Cuando los productos alimenticios no estén previamente embalados, la indicación contemplada en el apartado 1 del artículo 1 y, en su caso, la letra «L» figurarán en el embalaje o en el recipiente o, en su defecto, en los documentos comerciales pertinentes.

En todos los casos, la indicación figurará de tal manera que sea fácilmente visible, claramente legible e indeleble.

Artículo 5

Cuando la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad figure en el etiquetado, el producto alimenticio podrá no ir acompañado de la indicación contemplada en el apartado 1 del artículo 1, siempre que dicha fecha tenga, por lo menos, el día y el mes indicados claramente y en este orden.

Artículo 6

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las indicaciones previstas en las disposiciones específicas de la Unión.

La Comisión publicará y mantendrá actualizada la lista de las disposiciones en cuestión.

Artículo 7

Queda derogada la Directiva 89/396/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directivas que figuran en la parte B del anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 8

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

 

Por el Consejo

El Presidente

M. SZPUNAR

ANEXO I
PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 7)

 

Directiva 89/396/CEE del Consejo

(DO L 186 de 30.6.1989, p. 21)

Directiva 91/238/CEE del Consejo

(DO L 107 de 27.4.1991, p. 50)

Directiva 92/11/CEE del Consejo

(DO L 65 de 11.3.1992, p. 32)

PARTE B

Lista de plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 7)

 

Directiva

Plazo de transposición

89/396/CEE

20 de junio de 1990 (1)

91/238/CEE

92/11/CEE

________________

(*) De conformidad con el artículo 7, párrafo primero, de la Directiva 89/396/CEE, modificada en último lugar por la Directiva 92/11/CEE:

«Los Estados miembros modificarán, si fuere necesario, sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de modo que:

— admitan el comercio de los productos que son conformes a la presente Directiva a partir del 20 de junio de 1990,

— prohíban el comercio de los productos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva a partir del 1 de julio de 1992. No obstante, los productos comercializados o etiquetados con anterioridad a dicha fecha que no se ajusten a la presente Directiva podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.».

ANEXO II
Tabla de correspondencias

 

Directiva 89/396/CEE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 2, apartado 3

Artículos 3 a 6

Artículos 3 a 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Anexo I

Anexo II

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/12/2011
  • Fecha de publicación: 16/12/2011
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Envases
  • Marcas
  • Productos alimenticios

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