LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 387/90 (2) y, en particular, su artículo 16,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 3474/89 de la Comisión (3), ha fijado, en particular, la cantidad de semillas de girasol que se utilizará para la producción de aceite destinado a la exportación y que podrá beneficiarse de la ayuda compensatoria;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 475/86, en la versión dada almismo
por el Reglamento (CEE) no 198/90 (4), prevé actualmente el beneficio de la ayuda compensatoria a las semillas de girasol utilizadas para la producción de aceite destinado a determinadas industrias alimentinas, hasta una cantidad no superior al saldo positivo del balance estimativo;
Considerando que, por consiguiente, conviene adaptar el Reglamento (CEE) no 3474/89;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3474/89 quedará modificado como sigue:
1. El tercer guión del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«- la cantidad de semillas de girasol consechada en España que se utilizará para la producción de aceite destinado a la exportación o a la fabricación de productos de los códigos NC 1516, 1517 y 2103 90 90 y que podrán beneficiarse de la ayuda compensatoria contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86 será de 115 000 toneladas. »
2. El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 3
Para la campaña de comercialización 1989/90, la comprobación de la exportación o la entrega a un establecimientgo autorizado, contemplada en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1183/86, tendrá lugar, a más tardar, el 31 de diciembre de 1990. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.
(2) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 8.
(3) DO no L 337 de 21. 11. 1989, p. 19.
(4) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 1.
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