LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/227/CEE (2) y, en particular, su artículo 3,
Vista la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (3) y, en particular, su artículo 7,
Considerando que la Comisión ha adoptado la Decisión 89/15/CEE (4) cuya última modificación la constituye la Decisión 90/8/CEE (5) teniendo en cuenta básicamente los planes que precisan las garantías ofrecidas por determinados terceros países en materia de control de residuos de sustancias de efecto hormonal contempladas en el Anexo I, letra A, grupos I y II de la Directiva 86/469/CEE;
Considerando que las autoridades de los terceros países que figuran en Anexo han remitido planes precisando las garantías ofrecidas en materia de control de residuos en las carnes frescas respecto a las sustancias contempladas en el Anexo I, letra A, Grupo III y letra B de la mencionada Directiva;
Considerando, por tanto, que procede autorizar únicamente el mantenimiento de las importaciones de carnes frescas procedentes de los citados países;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Habida cuenta de los planes presentados para la investigación de residuos de las sustancias contempladas en el Anexo I, letra A, grupo III y letra B de la Directiva 86/469/CEE por los terceros países que figuran en la lista aneja a la presente Decisión, los Estados miembros continuarán autorizando las importaciones de carnes frescas procedentes de dichos países y, en su caso, en las condiciones previstas en el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Queda derogado el artículo 1 de la Decisión 89/15/CEE.
Artículo 3
La presente Decisión será examinada, y eventualmente modificada, antes del 31 de mayo de 1990.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO no L 93 de 6. 4. 1989, p. 25.
(3) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.
(4) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 11.
(5) DO no L 7 de 10. 1. 1990, p. 8.
ANEXO
1.2 // 1,2 // Terceros países 1.2 // Africa del Sur Argentina Australia Austria Botswana Brasil Bulgaria Canadá Chile Checoslovaquia Estados Unidos de América Finlandia Groenlandia Hungría // Malta Namibia Nueva Zelanda Noruega Paraguay Polonia Rumanía Swazilandia Suecia Suiza Uruguay Yugoslavia Zimbabwe República Democrática Alemana //
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