EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1202/90 (2), y, en particular, sus artículos 5 y 8,
Vista la propuesta de la Comisión, (3),
Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 426/86 dispone que, en relación con las pasas, los productores deberán comprometerse a no entregar a ningún transformador un porcentaje determinado de las cantidades consignadas en el contrato; que este porcentaje deberá servir para garantizar que los productos entregados por el productor tienen la calidad adecuada; que el pago de la ayuda correspondiente a las pasas estará supeditado a que los transformadores dejen sin transformar un porcentaje que deberá determinarse; que estos porcentajes deberán servir para garantizar que los productos destinados al consumo tengan la calidad adecuada;
Considerando que determinados productos que reúnen los requisitos para recibir la ayuda entran en competencia directa los unos con los otros; que la ayuda a la producción no debe influir en esta situación; que esta ayuda deberá calcularse para los principales productos en cuestión y que la ayuda para los demás productos se determinará a partir de aquélla;
Considerando que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 426/86 dispone que el precio mínimo que deberá pagarse al productor por las pasas y los higos secos se aumentará durante la campaña; que, por consiguiente, conviene precisar el precio de la materia prima que deba tenerse en cuenta para calcular la ayuda;
Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del citado Reglamento dispone que para conseguir los precios que deban compararse podrán tenerse en cuenta los principales países terceros productores y exportadores del mercado mundial; que este precio deberá ser el que se pague al productor en la fase de salida de la explotación respecto a una materia prima de calidad comparable a la de los productos frescos comunitarios orientados hacia la transformación; que, no obstante, al realizar esta comprobación, procede
ponderar estos datos en función de las exportaciones reales de productos acabados correspondientes a los países productores considerados en el mercado mundial;
Considerando que, por lo que se refiere a los productos respecto a los cuales la producción comunitaria representa una parte importante del mercado, la evolución de los precios y las cantidades objeto de comercio entre la Comunidad y los países terceros durante el año natural anterior a la fijación de las ayudas, puede ofrecer indicaciones suplementarias sobre los elementos de cálculo de la ayuda; que, por consiguiente, conviene disponer la reducción de la cuantía de la ayuda, si fuese necesario;
Considerando que la ayuda se calcula teniendo en cuenta la materia prima; que, sin embargo, la ayuda deberá concederse al producto acabado expresado en peso neto; que la relación entre ambos elementos podrá establecerse basándose en los rendimientos medios observados en la Comunidad;
Considerando que, resulta útil disponer, con arreglo a un procedimiento de decisión apropiado, de la facultad de aplicar un sistema de ajuste monetario, si se considerase necesario, que garantice condiciones normales de competencia respecto de países terceros;
Considerando que los organismos almacenadores autorizados por los Estados miembros deberán comprar cantidades de pasas e higos secos al final de la campaña; que hay que dar salida a estos productos de modo que no se originen perturbaciones en el mercado normal; que, con este fin, conviene disponer que las condiciones de venta sean determinadas a escala comunitaria;
Considrando que las medidas previstas en el presente Reglamento sustituyen a las del Reglamento (CEE) n° 1277/84 (4), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2367/89 (5); que, por consiguiente, debe derogarse este último,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO
Artículo 1
1. En relación con las pasas de Corinto, el porcentaje contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 426/86 será igual al 5 %.
2. Los porcentajes mencionados en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 6 del mencionado Reglamento serán los siguientes:
a) pasas de Corinto: 15 %
b) las demás pasas: 8 %.
Artículo 2
1. En relación con los productos derivados de los tomates, la ayuda a la producción se calculará para:
a) los concentrados de tomate del código NC 2002 90;
b) los tomates pelados enteros obtenidos a partir de la variedad San Marzano del código NC 2002 10;
c) los tomates pelados enteros obtenidos a partir de la variedad Roma o de variedades similares del código NC 2002 10;
d) los jugos de tomate del código NC 2009 50.
2. La ayuda a la producción de:
- copos de tomate del código NC 0712 90 30,
- jugos de tomate, inclusive passata, del código NC 2002 90,
se determinará, sin perjuicio de las medidas adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 426/86, a partir de la
ayuda calculada para los concentrados de tomate, habida cuenta, en particular, del contenido en extracto seco de los productos.
3. La ayuda a la producción de:
- tomates pelados, enteros o en trozos, congelados, del código NC 0710 80 70,
- tomates sin pelar, enteros, conservados, del código NC 2002 10 90
- tomates pelados y sin pelar, en trozos, incluido el «crush» o salsa de pizza, del códio NC 2002 10,
se determinará, sin perjuicio de las medidas adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 426/86, a partir de la ayuda calculada para los tomates pelados enteros obtenidos de la variedad Roma o de variedades similares, habida cuenta, en particular, de las características comerciales de los productos.
4. La ayuda a la producción de las pasas se calculará respecto a las sultaninas.
La ayuda a la producción de las demás variedades o tipos de pasas se determinará a partir de esta ayuda, sin perjuicio de las medidas adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 426/86.
Artículo 3
1. A los efectos de aplicación de la ayuda a la producción prevista en el apartado 1 del artículo 5 y en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 426/86, se aplicará el presente artículo.
2. La ayuda a la producción no podrá ser superior a la diferencia existente entre el precio mínimo pagado al productor comunitario y el precio de la materia prima de los principales países terceros productores y exportadores.
3. El precio de la materia prima de los principales países terceros competidores se determinará principalmente basándose en los precios:
- practicados realmente en la fase de salida de la explotación agraria, para los productos frescos de calidad comparable utilizados para transformación,
- ponderados en función de las cantidades de productos acabados exportados por esos países terceros en el mercado mundial.
4. Para los productos respecto de los cuales la producción comunitaria representa al menos el 50 % del mercado del consumo comunitario, la evolución de los precios y del volumen de las importaciones y exportaciones se determinará basándose en los datos del año natural que precede al inicio de la campaña en relación con los datos del año natural anterior.
5. El precio mínimo de la materia prima que se tendrá en cuenta para las pasas y los higos secos será el precio mínimo que deba pagarse al productor al principio de la campaña, incrementado en una cantidad igual al promedio de los aumentos mensuales establecidos en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 426/86.
Artículo 4
En la medida en que sea estrictamente necesario, la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 426/86, podrá establecer un sistema de ajuste monetario encaminado a eliminar de la ayuda a la producción los efectos, sobre el precio mínimo menos la ayuda, de las diferencias existentes entre:
- el tipo de conversión agrícola,
- el promedio de los tipos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1676/85 (1), durante un período que deberá determinarse.
Artículo 5
Los coeficientes contemplados en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 426/86 se calcularán basándose en el promedio de las cantidades de materia prima utlizada y del peso neto de los productos acabados obtenidos en la Comunidad durante las campañas de 1987/88, 1988/89 y 1989/90. Estos coeficientes se ajustarán, si fuese necesario, en función de las modificaciones observadas posteriormente.
Artículo 6
1. A los efectos de aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 426/86, los Estados miembros autorizarán a los organismos almacenadores que ofrezcan garantías adecuadas, por una parte, para asegurar un almacenamiento en buenas condiciones técnicas y, por otra, para efectuar una gestión satisfactoria de los productos comprados en régimen de intervención.
Estos organismos estarán obligados, en particular, a almacenar los productos comprados en locales distintos y a llevar una contabilidad separada de dichos productos.
2. La puesta a la venta de las pasas y los higos secos comprados por los organismos almacenadores, así como las condiciones de ésta, se decidirán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 426/88, habida cuenta de la necesidad de no comprometer el equilibrio del mercado.
3. Cuando se adopten las medidas especiales contempladas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 426/86, podrán establecerse condiciones especiales para garantizar que el producto llegue al destino previsto.
En tal caso, podrá exigirse una garantía especial con objecto de que se respete el cumplimiento de los compromisos contraídos; si estos no se cumpliesen o se cumpliesen sólo en parte, la garantía se ejecutará total o parcialmente.
4. La puesta a la venta se efectuará por licitación o mediante ventas a precios fijados por anticipado.
Las ofertas presentadas sólo se tendrán en cuenta previa constitución de una garantía.
Artículo 7
Queda derogado el Relamento (CEE) n° 1277/84.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable para cada uno de los productos a partir del principio de la campaña de 1990/91.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. COLLINS
(1) DO n° L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) Véase la página 66 del presente Diario Oficial.
(3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 92.
(4) DO n° L 123 de 9. 5. 1984, p. 25.
(5) DO n° L 225 de 3. 8. 1989, p. 1.
(1) DO n° 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
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