DIRECTIVA DEL CONSEJO de 15 de octubre de 1990 relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (90/539/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que las aves de corral, en calidad de animales vivos, y los huevos para incubar, en calidad de productos animales, están incluidos en la lista de productos enumerados en el Anexo II del Tratado;
Considerando que, para garantizar un desarrollo racional de la producción de aves de corral e incrementar así la productividad de dicho sector, es conveniente fijar a nivel comunitario determinadas normas de policía sanitaria relativas a los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar;
Considerando que la cría de aves de corral forma parte de las actividades agrarias; que constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agraria;
Considerando que es conveniente eliminar las disparidades existentes entre los Estados miembros en materia de policía sanitaria con el fin de favorecer los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar y participar de esta forma en la realización del mercado interior;
Considerando que, para permitir el desarrollo armonioso de los intercambios intracomunitarios, es conveniente definir un régimen comunitario aplicable a las importaciones procedentes de países terceros;
Considerando que en principio es conveniente excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los intercambios específicos que resultan de exposiciones, de concursos y de competiciones;
Considerando que es conveniente, a los efectos de la presente Directiva, tener en cuenta los intercambios de codornices, palomas, faisanes y perdices criados para la reproducción o el consumo;
Considerando que, en el estado actual de la avicultura moderna, la mejor manera de fomentar el desarrollo armonioso de los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar consiste en garantizar un control de las granjas productoras;
Considerando que es conveniente confiar a las autoridades competentes de los Estados miembros la tarea de autorizar las granjas que cumplan las condiciones previstas en la presente Directiva y asegurar la aplicación de dichas condiciones;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3987/87 (5), establece que se atribuya un número distintivo de registro a cada granja productora y que se marquen los huevos para incubar; que el Reglamento (CEE) no 1868/77 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)
no 1351/87 (7) contiene las normas de desarrollo de dicho
Reglamento; que es conveniente, a los efectos del presente Reglamento y por razones prácticas, utilizar los mismos criterios para la identificación de las granjas productoras y el marcado de los huevos para incubar;
Considerando que, para participar en los intercambios intracomunitarios las aves de corral y los huevos para incubar deben cumplir determinadas exigencias de policía sanitaria, con el fin de evitar la propagación de enfermedades contagiosas;
Considerando sin embargo, que conviene aplazar a una fecha posterior la determinación de las normas de control aplicables en materia de lucha contra la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle;
Considerando que, con el mismo fin, también es conveniente fijar las condiciones relativas al transporte;
Considerando que es conveniente prever que, habida cuenta de los progresos realizados por un Estado miembro en la erradicación de determinadas enfermedades de las aves de corral, la Comisión puede conceder garantías complementarias equivalentes como máximo a las que dicho Estado miembro
ofrece a nivel nacional; que en este contexto puede ser oportuno determinar el estatuto de los Estados o regiones de un Estado miembro respecto de determinadas enfermedades que pueden afectar a las aves de corral;
Considerando que, en el caso de que los intercambios intracomunitarios realizados en cantidades muy pequeñas no puedan, por cuestiones de índole práctica, cumplir la totalidad de las exigencias comunitarias, conviene, no obstante, que se respeten determinadas normas esenciales;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las exigencias requeridas, debe preverse la expedición, por un veterinario oficial, de un certificado sanitario que acompañe a las aves de corral y a los huevos para incubar hasta el lugar de destino;
Considerando que, por lo que respecta a la organización y seguimiento de los controles que deba efectuar el Estado miembro de destino y a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse, conviene referirse a las normas generales previstas en la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (8);
Considerando que es conveniente prever la posibilidad de que la Comisión efectúe controles de animales vivos y de determinados productos de origen animal, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros;
Considerando que la definición de un régimen comunitario aplicable a las importaciones procedentes de países terceros supone la elaboración de una lista de países terceros o de partes de países terceros desde los cuales pueden importarse aves de corral y huevos para incubar;
Considerando que la elección de dichos países deberá estar basada en criterios de carácter general, tales como el estado
sanitario de las aves de corral y de los demás animales, la organización y las atribuciones de los servicios veterinarios y la normativa sanitaria vigente;
Considerando, por otra parte, que conviene no autorizar las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países infectados o indemnes, a partir de un período de tiempo demasiado corto, de enfermedades contagiosas de las aves que supongan un peligro para la cabaña de la Comunidad;
Considerando que las condiciones generales aplicables a las importaciones procedentes de países terceros deben completarse con condiciones específicas establecidas en función de la situación sanitaria de cada uno de ellos; que el carácter técnico y la diversidad de criterios en que se basan dichas condiciones específicas requieren, para su definición, el recurso al procedimiento del Comité veterinario permanente;
Considerando que, en el momento de la importación de aves de corral o huevos para incubar, la presentación de un certificado con arreglo a un determinado modelo constituye uno de los medios eficaces para verificar la aplicación de la normativa comunitaria; que es posible que dicha normativa incluya disposiciones específicas que puedan variar según los países terceros, y que los modelos de certificado deben establecerse teniendo esto en cuenta;
Considerando que es conveniente confiar a los expertos veterinarios de la Comisión la tarea de comprobar la observancia de la normativa en los países terceros;
Considerando que el control de la importación debe centrarse en el origen y estado sanitario de las aves y de los huevos para incubar;
Considerando que, a la llegada de las aves de corral o de los huevos para incubar al territorio de la Comunidad y durante su transporte al lugar de destino, es conveniente, con el fin de salvaguardar la salud de las personas y animales, que los Estados miembros puedan adoptar todas las medidas apropiadas, incluidos el sacrificio y la destrucción;
Considerando que las normas y principios generales aplicables en los controles de las aves de corral y de los huevos para incubar se determinarán posteriormente en el marco de medidas que deberán aprobarse para la realización del mercado interior;
Considerando que cualquier Estado miembro debe tener la posibilidad de prohibir inmediatamente las importaciones procedentes de un país tercero en el caso de que éstas puedan suponer un peligro para la salud de las personas y de los animales; que es oportuno, en tal caso, sin perjuicio de las eventuales modificaciones de la lista de países autorizados para exportar a la Comunidad, garantizar sin demora la coordinación de la actitud de los Estados miembros respecto de dicho país tercero;
Considerando que el constante progreso de las técnicas avícolas requiere una adaptación periódica de los métodos de lucha contra las enfermedades de las aves de corral;
Considerando que las disposiciones de la presente Directiva deberán revisarse en el contexto de la realización del mercado interior;
Considerando que es oportuno prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
1. La presente Directiva define las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.
2. La presente Directiva no se aplicará a las aves de corral destinadas a exposiciones, concursos o competiciones.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «veterinario oficial» y por «país tercero» el veterinario oficial y el país tercero contemplados en la Directiva 72/462/CEE.
Además, se entenderá por:
1) Aves de corral: las gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes y perdices criados o mantenidos en cautiverio para su reproducción, la producción de carne o de huevos de consumo o el suministro de especies de caza para repoblación;
2) Huevos para incubar: los huevos producidos por las aves de corral
definidas en el punto 1) y destinados a la incubación;
3) Pollitos de un día de vida: todas las aves de corral con menos de 72 horas y que aún no hayan sido alimentadas; sin embargo, los patos de Barbaria pueden ser alimentados;
4) Aves de cría: las aves de corral con 72 horas o más de vida y destinadas a la producción de huevos para incubar;
5) Aves de explotación: las aves de corral con 72 horas o más de vida y criadas para la producción de carne y/o de huevos de consumo o el suministro de especies de caza para repoblación;
6) Aves para matadero: las aves de corral directamente conducidas al matadero para ser allí sacrificadas lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de las 72 horas siguientes a su llegada;
7) Manada: el conjunto de las aves de corral del mismo estatuto sanitario e inmunológico, criadas en un mismo local o recinto y que constituyan una unidad zootiológica;
8) Explotación: una instalación - incluyendo una granja - utilizada para la cría o tenencia de aves de cría o de explotación;
9) Granja: cualquier instalación o parte de una instalación situada en un mismo emplazamiento y referente a los sectores de actividad siguientes:
a) Granja de selección: la granja cuya actividad consista en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de cría;
b) Granja de multiplicación: la granja cuya actividad consista en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de explotación;
c) Criadero: la granja cuya actividad consista en garantizar el crecimiento de las aves de corral hasta la fase de puesta;
d) Incubadora: la granja cuya actividad consista en la incubación, la rotura de los huevos para incubar y el suministro de pollitos de un día de vida;
10) Veterinario habilitado: el veterinario encargado por la autoridad competente, y bajo la responsabilidad de ésta, de la aplicación en una granja de los controles previstos en la presente Directiva;
11) Laboratorio autorizado: todo laboratorio situado en el territorio de un Estado miembro autorizado por la autoridad veterinaria competente, encargado de efectuar, bajo la responsabilidad de ésta, las pruebas de diagnóstico prescritas en la presente Directiva;
12) Visita sanitaria: visita efectuada por el veterinario oficial o por el veterinario habilitado con el fin de examinar el estado sanitario de todas las aves de corral de una granja;
13) Enfermedades de declaración obligatoria: las enfermedades que se mencionan en el Anexo V;
14) Foco: el foco tal y como se define en la Directiva 82/894/CEE;
15) Zona infectada: en lo que se refiere a las enfermedades indicadas en el Anexo V, bien una zona que, en función del entorno epizootiológico del foco, abarque un territorio bien delimitado, bien una zona de protección de al menos tres kilómetros de radio alrededor de éste incluida a su vez en una zona de vigilancia de al menos diez kilómetros de radio;
16) Cuarentena: la instalación en la que las aves de corral permanezcan completamente aisladas, sin contacto directo o indirecto con otras aves,
para ser sometidas a una observación prolongada y a diferentes pruebas de control en relación con las enfermedades indicadas en el Anexo V;
17) Sacrificio sanitario: la operación consistente en destruir, con todas las garantías sanitarias necesarias y entre ellas la desinfección, todas las aves y productos afectados o que se sospeche que están contaminados.
CAPITULO II
Normas para los intercambios intracomunitarios
Artículo 3
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 1 de julio de 1991, un plan que precise las medidas
nacionales que pretendan aplicar para garantizar el cumplimiento de las normas definidas en el Anexo II para la autorización de granjas para los intercambios intracomunitarios de aves de corral y huevos para incubar.
2. La Comisión examinará los planes. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32, dichos planes podrán ser aprobados o recibirán modificaciones o adiciones antes de su aprobación.
3. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2, las modificaciones o adiciones de un plan previamente aprobado de acuerdo con dicho apartado podrán:
- ser aprobadas a petición del Estado miembro interesado, para tener en cuenta la evolución de la situación en dichos Estados miembros, o
- ser solicitadas para tener en cuenta los progresos de los métodos de prevención y de control de las enfermedades.
Artículo 4
Cada Estado miembro designará un laboratorio nacional de referencia como responsable de la coordinación de los métodos de diagnóstico previstos en la presente Directiva y de su utilización por parte de los laboratorios autorizados situados en su territorio. Los laboratorios de referencia se enumeran en el Anexo I.
Artículo 5
Para ser objeto de intercambios intracomunitarios:
a) los huevos para incubar, los pollitos de un día de vida, las aves de cría y las aves de explotación deberán cumplir las condiciones establecidas en los artículos 6, 12, 15 y 17 y, respectivamente, las establecidas en aplicación de los artículos 13 y 14 o las establecidas en los artículos 7, 8
y 9;
b) las aves para matadero, así como, no obstante lo dispuesto en la letra a), las aves destinadas al suministro de caza de repoblación hasta la puesta en marcha de las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de carnes frescas de aves y de animales de caza de cría con pluma, deberán cumplir las condiciones enunciadas en los artículos 10, 12, 15 y 17 y las establecidas en aplicación de los artículos 13 y 14.
Artículo 6
Los huevos para incubar, los pollitos de un día de vida, las aves de cría y de explotación deberán proceder:
1) De granjas que cumplan los requisitos siguientes:
a) estar autorizadas por la autoridad competente mediante un número
distintivo, con arreglo a las normas que figuran en el capítulo I del Anexo II;
b) no estar sujetas en el momento de la expedición a ninguna medida de policía sanitaria aplicable a las aves de corral;
c) estar situadas fuera de una zona infectada.
2) De una manada que en el momento de la expedición no presente ningún síntoma clínico o sospecha de enfermedad.
Artículo 7
En el momento de su expedición, los huevos para incubar deberán:
1) Si proceden de un Estado miembro, cumplir los requisitos siguientes:
a) provenir de manadas:
- que hayan permanecido desde hace más de seis semanas en una o varias granjas de la Comunidad tal como se definen en la letra a) del punto 1) del artículo 6,
- que, si deben ser vacunadas, estén vacunadas con arreglo a las condiciones de vacunación fijadas en el Anexo III;
- que hayan sido presentados a un examen sanitario efectuado por un veterinario oficial o un veterinario habilitado en el curso de las 24 horas que precedan a la expedición y, en el momento de dicho examen, no presente signo clínico alguno o sospecha de enfermedad;
b) estar identificados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1868/77 de la Comisión;
c) haber sido sometidos a una desinfección de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial;
2) Si proceden de un país tercero, haber sido importados con arreglo a las condiciones establecidas en el capítulo III.
Artículo 8
Los pollitos de un día de vida deberán:
a) haber nacido de huevos para incubar que cumplan los requisitos de los artículos 6 y 7;
b) satisfacer las condiciones de vacunación establecidas en el Anexo III, cuando deban ser vacunados;
c) no presentar, en el momento de su expedición, ningún síntoma que permita sospechar la existencia de una enfermedad según lo dispuesto en el Anexo II, capítulo II, puntos B 2 g) y h).
Artículo 9
En el momento de su expedición, las aves de cría y de explotación deberán:
a) haber permanecido desde su nacimiento o desde hace más de seis semanas en una o varias granjas de la Comunidad tal como se definen en la letra a) del punto 1) del artículo 6;
b) cuando deban ser vacunadas, satisfacer las condiciones de vacunación establecidas en el Anexo III;
c) haber sido sometidas a un reconocimiento sanitario efectuado por un veterinario oficial o un veterinario autorizado en el curso de las 24 horas anteriores a la expedición y no presentar, en dicho momento, ningún síntoma clínico o indicio de enfermedad.
Artículo 10
En el momento de su expedición, las aves para matadero deberán proceder de
una explotación:
a) donde hayan permanecido desde su nacimiento o desde hace más de 21 días;
b) estar exentas de cualquier medida de policía sanitaria aplicable a las aves de corral;
c) en la cual, durante el reconocimiento sanitario efectuado, en las 48 horas anteriores al envío por el veterinario oficial o autorizado, de la manada de la que forman parte las aves destinadas al sacrificio, las aves reconocidas no hayan mostrado ningún síntoma clínico o sospecha de enfermedad;
d) situada fuera de una zona infectada de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle, que se definirá en el marco de las medidas de lucha que se adopten de conformidad con el artículo 19.
Artículo 11
1. Los requisitos de los artículos 5 a 10 y 15 no se aplicarán a los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar cuando se trate de pequeños lotes con menos de 20 unidades.
2. No obstante, las aves de corral y los huevos para incubar a que se refiere el apartado 1 deberán, en el momento de su espedición, proceder de manadas:
- que hayan permanecido desde su nacimiento o durante los tres últimos meses como mínimo en la Comunidad;
- que no presenten síntomas clínicos de enfermedades contagiosas de las aves en el momento de su expedición;
- que cumplan, si deben ser vacunadas, las condiciones de vacunación establecidas en el Anexo III;
- no sujetas a ninguna medida de policía sanitaria aplicable a las aves de corral;
- situadas fuera de una zona infectada de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle, que se definirá en el marco de las medidas de lucha que se adopten de conformidad con el artículo 19;
- que reaccionen negativamente a una prueba serológica para la detección de anticuerpos de S. pullorum-gallinarum, efectuada conforme a lo dispuesto en el capítulo III del Anexo II.
Artículo 12
1. En el caso de expedición de aves de corral y de huevos para incubar desde Estados miembros o regiones de Estados
miembros en que se vacunen contra la enfermedad de Newcastle las aves de corral contempladas en el artículo 1 a un Estado miembro o una región de un Estado miembro cuyo estatuto se haya fijado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, se aplicarán las normas siguientes:
a) los huevos para incubar deberán proceder de manadas:
- no vacunadas, o
- vacunadas con una vacuna inactiva, o
- vacunadas con una vacuna viva, cuando la vacunación se haya realizado al menos 60 días antes de la recogida de los huevos para incubar;
b) los pollitos de un día de vida deberán proceder:
- de huevos para incubar que cumplan las condiciones de la letra a);
- de una incubadora donde los métodos de trabajo garanticen una incubación
de dichos huevos completamente independiente tanto en el tiempo como en el espacio de la de huevos que no cumplan las condiciones establecidas en la letra a);
c) las aves de cría o de explotación deberán:
- no estar vacunadas contra la enfermedad de Newcastle; y
- haber permanecido aisladas durante 14 días, antes de la expedición, ya sea en una explotación, ya sea en una unidad de cuarentena, bajo la vigilancia del veterinario oficial. A este respecto, ningún ave de corral que se encuentre en la granja de origen o, en su caso, en la unidad de cuarentena podrá haber sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle durante los 21 días que precedan a la expedición y ningún ave distinta de las que integran la expedición podrá entrar en la granja o en la unidad de cuarentena durante ese mismo período; además, en las unidades de cuarentena no podrá efectuarse ninguna vacunación; y
- haber sido sometidas, durante los 14 días que precedan a la expedición, a un control serológico representativo realizado para la detección de anticuerpos de la enfermedad de Newcastle de conformidad con las modalidades establecidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32;
d) las aves para matadero deberán proceder de manadas que:
- si no están vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, cumplan el requisito enunciado en el tercer guión de la letra c),
- si están vacunadas, no deberán haber sido vacunadas con una vacuna viva durante los 30 días precedentes a la expedición, y deberán haber sido sometidas, mediante una muestra representativa, durante los 14 días que precedan a la expedición, a una prueba realizada con el fin de aislar el virus de la enfermedad de Newcastle, de conformidad con las modalidades establecidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32.
2. El estatuto de los Estados miembros o de las regiones de un Estado miembro respecto a la enfermedad de Newcastle se fijará por la Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 32, a más tardar seis meses antes de la fecha en la que los Estados miembros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.
Los elementos que se tomarán en consideración para el establecimiento de dicho estatuto son las informaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 14, así como especialmente los criterios siguientes:
- que no se haya detectado ningún signo de la enfermedad de Newcastle entre las aves contempladas en el artículo 1 durante, como mínimo, los últimos doce meses;
- que no se haya autorizado ninguna vacunación contra la enfermedad de Newcastle para las aves contempladas en el artículo 1 durante, como mínimo, los últimos doce meses;
- que todas las aves reproductoras hayan sido objeto, al menos una vez al año, de un control para detectar la presencia de la enfermedad de Newcastle;
- que no haya, en las explotaciones, ningún ave que haya sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle.
3. Las condiciones enunciadas en el apartado 1 serán revisadas antes del 31 de diciembre de 1992.
Artículo 13
1. En el supuesto de que un Estado miembro establezca o haya establecido un programa facultativo u obligatorio de la lucha contra una enfermedad a la que están expuestas las aves de corral, podrá presentarlo a la Comisión haciendo especial referencia a:
- la situación de la enfermedad en su territorio;
- la justificación del programa por la importancia de la enfermedad y sus ventajas desde el punto de vista de la relación coste/beneficio previstas;
- la zona geográfica en la que se va a aplicar el programa;
- los diferentes estatutos aplicables a las granjas y las normas que deberán alcanzarse en cada categoría, así como los procedimientos de prueba;
- los procedimientos de control de dicho programa;
- las consecuencias que deben decucirse de la pérdida del estatuto por parte de la granja, por el motivo que fuere;
- las medidas que se deban tomar en el caso de observarse resultados positivos durante los controles realizados con arreglo a las disposiciones del programa.
2. La Comisión examinará los programas comunicados por los Estados miembros. Los programas podrán ser aprobados cumpliendo los criterios mencionados en el apartado 1 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32. Con arreglo al mismo procedimiento, podrán precisarse las garantías complementarias generales o limitadas que podrán exigirse en los intercambios intracomunitarios. Dichas garantías deberán equivaler, como máximo, a las que el Estado miembro aplique en el ámbito nacional.
En el caso de programas presentados a la Comisión antes del 1 de julio de 1991, las decisiones relativas a su aprobación, así como a las garantías comerciales complementarias serán adoptadas antes del 1 de enero de 1992.
3. El programa presentado por el Estado miembro podrá modificarse o completarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32. Con arreglo al mismo procedimiento, podrá aprobarse cualquier modificación o adición respecto de un programa anteriormente aprobado y respecto de las garantías definidas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo 14
1. Cualquier Estado miembro que se considere total o parcialmente indemne de una de las enfermedades a las que están expuestas las aves de corral, deberá presentar las justificaciones adecuadas a la Comisión. Deberá precisarse, en particular:
- la naturaleza de la enfermedad y el historial de su aparición de su territorio;
- los resultados de las pruebas de control, basados en una investigación serológica, microbiológica o patológica y en el hecho de que dicha enfermedad deba ser declarada obligatoriamente a las autoridades competentes;
- el período durante el cual se ha efectuado el control;
- eventualmente, el período durante el cual la vacunación contra la enfermedad ha estado prohibida y la zona geográfica afectada por dicha prohibición;
- las normas que se han seguido para el control de la ausencia de la enfermedad.
2. La Comisión examinará las justificaciones comunicadas por el Estado miembro. Las garantías complementarias generales o limitadas que puedan exigirse en los intercambios intracomunitarios podrán precisarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32. Dichas garantías deberán equivaler, como máximo, a las que el Estado miembro aplique en el ámbito nacional. En caso de que las justificaciones se presenten antes del 1 de julio de 1991, deberán tomarse decisiones relativas a las garantías adicionales antes del 1 de enero de 1992.
3. El Estado miembro interesado comunicará a la Comisión cualquier modificación de las justificaciones mencionadas en el apartado 1. A la luz de los datos comunicados, las garantías definidas de conformidad con el apartado 2 podrán ser modificadas o suprimidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32.
Artículo 15
1. Los pollitos de un día de vida y los huevos para incubar deberán ser transportados en embalajes de uso único concebidos a tal fin, o bien en embalajes de uso múltiple a condición de que sean desinfectados antes de cualquier nueva utilización. Dichos embalajes deberán estar limpios y:
a) contener solamente pollitos de un día de vida o huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo de ave y procedentes de la misma granja;
b) llevar las indicaciones siguientes:
- el nombre del Estado miembro de expedición,
- la especie de ave a que pertenecen los huevos o los pollitos,
- el número de huevos o de pollitos,
- la categoría y el tipo de producción a que están destinados,
- el nombre o la razón social, el domicilio y el número de autorización de la granja productora,
- el número de autorización de la granja de origen a que se refiere el punto 2 del capítulo I del Anexo II,
- el nombre del Estado miembro de destino;
c) estar cerrados según las instrucciones de la autoridad competente de tal manera que se evite toda posibilidad de sustitución del contenido.
2. Los embalajes que contengan pollitos de un día de vida o huevos para incubar podrán agruparse para el transporte en contenedores previstos a tal fin. En dichos contenedores deberán figurar el número de embalajes agrupados y las indicaciones a que se refiere la letra b) del apartado 1.
3. Las aves de cría o de explotación deberán ser transportadas en cajas o jaulas:
- que sólo contengan aves de corral de la misma especie, categoría y tipo, y que provengan de la misma granja;
- que lleven el número de autorización de la granja de origen mencionado en el punto 2 del capítulo I del Anexo II;
- cerradas según las instrucciones de la autoridad competente de tal manera que se evite toda posibilidad de sustitución del contenido.
4. a) Las aves de cría y de explotación y los pollitos de un día de vida deberán enviarse lo antes posible a la granja destinataria sin que entren en contacto con otras aves vivas, con excepción de las aves de cría o de explotación o los pollitos de un día de vida que cumplan las condiciones
establecidas en la presente Directiva.
b) Las aves para matadero deberán enviarse lo antes posible al matadero destinatario sin que entren en contacto con otras aves, con excepción de las aves para matadero que cumplan las condiciones establecidas en la presente Directiva.
5. Las cajas, jaulas y medios de transporte deberán estar concebidos de tal modo que:
- eviten la pérdida de excrementos y reduzcan en la medida de lo posible la pérdida de plumas durante el transporte,
- faciliten la observación de las aves,
- permitan la limpieza y la desinfección.
6. Los medios de transporte y, si no son de uso único, los contenedores, cajas y jaulas deberán ser limpiados y desinfectados antes de su carga y después de su descarga, según las instrucciones de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.
Artículo 16
Se prohíbe el transporte de las aves de corral a que se refiere el apartado 4 del artículo 15 a través de una zona infectada de
influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle, salvo en el caso en que para dicho transporte se utilicen los grandes ejes viarios o ferroviarios.
Artículo 17
Las aves de corral y los huevos para incubar que sean objeto de intercambios intracommunitarios deberán ir acompañados, durante su transporte hacia el lugar de destino, de un certificado sanitario:
- conforme al modelo correspondiente previsto en el Anexo IV,
- firmado por un veterinario oficial,
- establecido el día del embarque en la o las lenguas del Estado miembro expedidor y en la o las lenguas oficiales del Estado miembro de destino,
- válido para un período de cinco días,
- que conste en una sola hoja,
- previsto,en principio, para un solo destinatario,
- que lleve un sello de color distinto al del certificado.
Artículo 18
Los Estados miembros destinatarios, cumpliendo las disposiciones generales del Tratado, podrán conceder a uno o varios Estados miembros expedidores autorizaciones generales o limitadas a casos concretos, según las cuales podrán introducirse en sus respectivos territorios aves de corral y huevos para incubar dispensados del certificado previsto en el artículo 17.
Artículo 19
El Consejo adoptará, antes del 1 de julio de 1991, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, las normas de control aplicables en materia de lucha contra la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle.
CAPITULO III
Normas para las importaciones procedentes de países
terceros
Artículo 20
Las aves de corral y los huevos para incubar importados en la Comunidad deberán cumplir las condiciones establecidas en los artículos 21 a 24.
Artículo 21
1. Las aves de corral y los huevos para incubar deberán proceder de países terceros o de partes de países terceros que figuren en una lista elaborada por la Comisión con arreglo al
procedimiento previsto en el artículo 32. Dicha lista podrá modificarse o completarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33.
2. Para decidir si un país tercero o una parte de un país tercero puede figurar en la lista a que se refiere el apartado 1, se tendrá especialmente en cuenta:
a) por una parte, el estado sanitario de las aves de corral, de los restantes animales domésticos y de la fauna salvaje en el país tercero, con especial atención a las enfermedades exóticas de los animales, y, por otra, la situación sanitaria del medio ambiente de dicho país, que puedan comprometer la salud de la población y del ganado de los Estados miembros;
b) la regularidad y la rapidez con que dicho país facilita los datos relativos a la presencia en su territorio de enfermedades contagiosas de los animales, especialmente de las mencionadas en las listas A y B de la Oficina internacional de epizootias;
c) las normativas de dicho país relativas a la prevención y a la lucha contra las enfermedades de los animales;
d) la estructura de los servicios veterinarios de dicho país y sus atribuciones;
e) la organización y la práctica de la prevención y de la lucha contra las enfermedades contagiosas de los animales;
f) las garantías que los países terceros puedan ofrecer en relación con las normas previstas en la presente Directiva;
g) el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de hormonas y de residuos.
3. La lista a que se refiere el apartado 1 y todas las modificaciones que se introduzcan al respecto se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 22
1. Las aves de corral y los huevos para incubar deberán proceder de países indemnes de influenza aviar y de la enfermedad de Newcastle.
2. Los criterios generales que deberán tenerse en cuenta para la calificación de los países terceros por lo que se refiere a las mencionadas enfermedades se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32.
3. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32, podrá decidir que el apartado 1 del presente artículo sólo se aplique a una parte del territorio de un país tercero.
Artículo 23
1. La importación de aves de corral y de huevos para incubar del territorio de un país tercero o de una parte del territorio de un país tercero que figure en la lista establecida con arreglo al apartado 1 del artículo 21 sólo se autorizará si dichas aves de corral y huevos proceden de manadas que:
a) antes de la expedición hayan permanecido sin interrupción en el
territorio o parte del territorio del país tercero durante un período que se determinará según el procedimiento previsto en el artículo 32;
b) respondan a las condiciones de policía sanitaria adoptadas, según el procedimiento previsto en el artículo 32, para las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar de dicho país. Dichas condiciones podrán ser diferentes según las especies y las categorías de aves de corral.
2. Para fijar las condiciones de policía sanitaria la base de referencia utilizada será la de las normas definidas en el capítulo II y en los anexos correspondientes. Podrán decidirse excepciones, según el procedimiento previsto en el artículo 32 y caso por caso, a dichas disposiciones si el país tercero interesado suministrare garantías similares al menos equivalentes en materia de policía sanitaria.
Artículo 24
1. Las aves de corral y los huevos para incubar deberán ir acompañados de un certificado establecido y firmado por un veterinario oficial del país tercero exportador.
El Certificado deberá:
a) haber sido expedido el día en que se hubiera procedido a la carga para la expedición al Estado miembro de destino;
b) haber sido redactado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de destino;
c) acompañar a la expedición en su ejemplar original;
d) certificar que las aves de corral o los huevos para incubar cumplen las condiciones enunciadas en la presente Directiva y las establecidas en aplicación de ésta para las importaciones procedentes de países terceros;
e) tener un plazo de validez de cinco días;
f) constar de una sola hoja;
g) estar previsto para un solo destinatario;
h) llevar un sello de color distinto al del certificado.
2. El certificado contemplado en el apartado 1 deberá ser conforme a un modelo establecido según el procedimiento previsto en el artículo 32.
Artículo 25
Los expertos veterinarios de los Estados miembros y de la Comisión deberán efectuar controles in situ para comprobar si efectivamente se aplican todas las disposiciones de la presente Directiva.
Los expertos de los Estados miembros encargados de los Los expertos de los Estados miembros encargados de los controles serán designados por la Comisión, a propuesta de los Estados miembros.
Los controles se efectuarán por cuenta de la Comunidad, la cual sufragará los gastos correspondientes.
La periodicidad y las modalidades de díchos controles se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32.
Artículo 26
1. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33, podrá decidir que se limiten las importaciones procedentes de un país tercero o de una parte de un país tercero a determinadas especies, a los huevos para incubar, a las aves de cría y de explotación, a las aves para matadero o a las aves destinadas a usos específicos.
2. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33, podrá decidir que se aplique, tras la importación, cualquier medida de policía sanitaria que sea necesaria.
Artículo 27
1. Las normas y principios generales aplicables durante las inspecciones en los países terceros o durante las inspecciones de aves de corral importadas de países terceros se determinarán de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 19 de la Directiva 89/662/CEE.
Hasta la entrada en vigor de las normas y principios contemplados anteriormente, seguirán siendo aplicables las normas nacionales, a reserva de la observancia de las normas generales del Tratado.
2. La importación en la Comunidad de aves de corral y de huevos para incubar quedará prohibida cuando:
- los envíos no provengan del territorio o de una parte del territorio de un país tercero incluido en la lista elaborada con arreglo al apartado 1 del artículo 21;
- los envíos tengan una enfermedad contagiosa o se sospeche que la tienen o que están contaminadas por ella;
- el país tercero exportador no haya cumplido las condiciones previstas en la presente Directiva;
- el certificado que acompaña al envío no cumpla las condiciones enunciadas en el artículo 24;
- el examen pruebe que no se cumplen las normas comunitarias en materia de hormonas y de residuos.
3. Sin perjuicio de cualquier condición especial que podría adoptarse según el procedimiento previsto en el artículo 26 por razones de sanidad animal, o cuando no haya sido concedida la autorización de reexpedir aves de corral cuya entrada ha sido rechazada de conformidad con el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá designar el matadero que deberá hacerse cargo de dichas aves.
Artículo 28
Al llegar al Estado miembro de destino, las aves para matadero deberán ser directamente transportadas a un matadero para ser sacrificadas en el plazo más breve posible.
Sin perjuicio de las condiciones específicas que puedan establecerse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33, la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá, en razón de exigencias de policía sanitaria, designar el matadero al que deban transportarse dichas aves.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 29
1. Para los intercambios intracomunitarios, se aplicarán a las aves de corral y a los huevos para incubar las medidas de salvaguardia previstas en la Directiva 89/662/CEE.
2. Para las importaciones procedentes de países terceros, se aplicarán las medidas de salvaguardia siguientes:
a) sin perjuicio de las disposiciones del artículo 22, si una enfermedad contagiosa para las aves y que pudiere comprometer la salud de las aves de
uno de los Estados miembros, brotare o se extendiere en un país tercero, así como siempre que existan razones de orden sanitario que lo justifiquen, el Estado miembro interesado prohibirá la importación de los animales de las especies contempladas en la presente Directiva que procedan directa o indirectamente a través de otro Estado miembro, de todo el territorio de un país tercero o de sólo una parte del mismo;
b) las medidas adoptadas por los Estados miembros basándose en el presente artículo, así como su derogación, deberán comunicarse sin demora a los otros Estados miembros y a la Comisión con indicación expresa de los motivos.
El Comité veterinario permanente se reunirá a la mayor brevedad después de recibir dicha comunicación y decidirá, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 32, si deben modificarse dichas medidas, en particular para garantizar su armonización con las medidas adoptadas por los demás Estados miembros o si deben suprimirse.
Si se presentare la situación contemplada en el presente artículo y pareciere necesario que otros Estados miembros apliquen asimismo las medidas adoptadas en virtud de este artículo, modificadas en su caso de acuerdo con el párrafo anterior, se establecerán las disposiciones adecuadas según el procedimiento previsto en el artículo 32.
c) La reanudación de las importaciones procedentes del país tercero afectado se autorizará según el mismo procedimiento.
Artículo 30
1. Las normas de control veterinario previstas en la Directiva 90/425/CEE se aplicarán a los intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar.
2. La Directiva 90/425/CEE queda modificada como sigue:
a) en la parte I del Anexo A se añadirá la referencia siguiente:
«Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros
DO no L 303 de 31. 10. 1990, p. 6.».
b) en el Anexo B, quedarán suprimidos los guiones siguientes:
«- aves de corral vivas»
«- huevos para incubar».
Artículo 31
Hasta la entrada en vigor de las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 20, 21 y 22, los Estados miembros aplicarán a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros condiciones que sean, como mínimo, equivalentes a las que resultan de la aplicación del capítulo II.
Artículo 32
1. Cuando deba aplicarse el procedimiento previsto en el presente artículo, el Comité veterinario permanente será convocado inmediatamente por su presidente, por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho
proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Cuando se produzca una votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
4. Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya presentado al Consejo, éste no se hubiera pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, salvo en el caso de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de las citadas medidas.
Artículo 33
1. Cuando deba aplicarse el procedimiento previsto en el presente artículo, el Comité veterinario permanente será convocado sin demora por su presidente, por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo de dos días. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Cuando se produzca una votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
4. Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si, transcurrido un plazo de quince días a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, salvo en el caso de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de las citadas medidas.
Artículo 34
La Comisión decidirá las modificaciones que se introduzcan en los Anexos, en particular con miras a adoptarlos a la evolución de los métodos de diagnóstico y a las variaciones de importancia económica de las enfermedades específicas, según el procedimiento previsto en el artículo 32.
Artículo 35
Las disposiciones de la presente Directiva, y en particular el artículo 29,
serán revisadas antes del 31 de diciembre de 1992 en el marco de las propuestas para la realización definitiva del mercado interior.
Artículo 36
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 37
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
V. SACCOMANDI
(1) DO no C 89 de 10. 4. 1989, p. 1.
(2) DO no C 260 de 15. 10. 1990.
(3) DO no C 194 de 31. 7. 1989, p. 11.(4) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 100.
(5) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 20.
(6) DO no L 209 de 17. 8. 1977, p. 1.
(7) DO no L 127 de 16. 5. 1987, p. 18.(8) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
ANEXO I 1. Los laboratorios nacionales de referencia para las enfermedades aviares son los siguientes:
1.
Bélgica:
Institut National de recherches vétérinaires, Groeselenberg 99, 1180 Bruxelles
Dinamarca:
Institut for Fjerkraesydomme, Den Kgl. Veterinaer - og Landbohojskole, Kobenhavn
RF de Alemania:
Bundesforschungsanstalt fuer Landwirtschaft Institut fuer Kleintierzucht, Doernbergstrasse 25/27, 3100 Celle
España:
Laboratorio de Sanidad y Producción Animal, Barcelona
Francia:
Laboratoire de Pathologie Aviaire, Cneva, 22440 Ploufragan
Grecia:
Institute of Infectious Parasitic Disease of Thessaloniki, Thessaloniki
Irlanda:
Veterinary Research Laboratory, Abbotstown, Casteknock, Lo, Dublin
Italia:
Istituto Zooprofilattico Sperimentale delle Venezie, Via G. Orus 2, 35100 Padova
Luxemburgo:
Laboratoire vétérinaire de l'Etat, Av. Gaston Diderich 54
Países Bajos:
Centraal Diergenees Kundig Instituut, Lelystad
Portugal:
Laboratorio Nacional de Investigaçao Veterinaria, Lisboa
Reino Unido:
Central Veterinary Laboratory, Weybridge, Surrey
2. Los laboratorios nacionales de referencia para las enfermedades aviares mencionadas en el apartado 1 se responsabilizarán, por lo que respecta a cada uno de los Estados miembros de los que dependen, de la coordinación de los métodos de diagnóstico previstos en la presente Directiva. A este efecto:
a) podrán faciliar a los laboratorios autorizados los reactivos necesarios para el diagnóstico;
b) controlarán la calidad de todos los reactivos utilizados por los laboratorios autorizados;
c) organizarán periódicamente pruebas comparativas.
ANEXO II AUTORIZACION DE LAS GRANJAS CAPITULO I Normas generales
1. Para obtener la autorización de la autoridad competente para efectuar intercambios intracomunitarios, las granjas deberán:
a) cumplir las condiciones de instalación y de funcionamiento definidas en el capítulo II;
b) aplicar y cumplir las condiciones de un programa de control sanitario de las enfermedades autorizado por la autoridad central veterinaria competente y que tenga en cuenta las exigencias formuladas en el capítulo III;
c) dar todo tipo de facilidades para la realización de las operaciones mencionadas en la letra d);
d) someterse, en un control sanitario organizado, a la vigilancia del servicio veterinario competente. En particular, dicho control sanitario incluirá:
- una visita sanitaria anual, como mínimo, efectuada por el veterinario oficial, que se completará con un control de la aplicación de las medidas de higiene y de funcionamiento de la granja con arreglo a las condiciones del capítulo II,
- el registro, por parte del productor, de todos los datos necesarios para que la autoridad veterinaria competente pueda llevar un control permanente del estado sanitario;
e) contener exclusivamente aves de corral de la especies definidas en el punto 1 del artículo 2.
2. La autoridad competente atribuirá a cada una de las granjas que cumplan las condiciones definidas en el apartado 1 un número distintivo de autorización que podrá ser idéntico al ya atribuido en aplicación del Reglamento (CEE) no 2782/75.
CAPITULO II Instalaciones y funcionamiento
A. Granjas de selección, multiplicación y cría
1. Instalaciones
a) La situación y la disposición de las instalaciones deberán ser adecuadas al tipo de producción emprendida y permitir evitar la introducción de enfermedades, o garantizar su control en caso de que aparecieran. Cuando una granja albergue más de una especie de aves de corral, dichas especies estarán claramente separadas entre sí.
b) Las instalaciones deberán garantizar unas buenas condiciones de higiene y
permitir la prática del control sanitario.
c) El material deberá ser adecuado para el tipo de producción emprendida y permitir la limpieza y desinfección de las instalaciones y de los medios de transporte de las aves y de los huevos al lugar más adecuado.
2. Sistema de cría
a) En la medida de lo posible, la técnica de cría estará basada en los principios de la «cría protegida» y, del «todo lleno, todo vacío». Entre cada lote, deberá practicarse la limpieza, la desinfección y el vacío sanitario.
b) Las granjas de selección o multiplicación y de cría sólo podrán albergar aves de corral procedentes:
- de la propia granja, y/o
- de otras granjas de cría, de selección o de multiplicación de la Comunidad igualmente autorizadas con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 6, y/o
- de importaciones de países terceros realizadas de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva.
c) La dirección de la granja dictará las normas de higiene que deban adoptarse. El personal deberá llevar uniformes de trabajo y los visitantes, prendas de protección.
d) Los edificios, los recintos y el material deberán ser objeto de un buen mantenimiento.
e) Los huevos se recogerán varias veces al día y deberán quedar limipos y desinfectados lo antes posible.
f) El productor comunicará al veterinario habilitado cualquier variación que se produzca en la evolución del rendimiento o cualquier síntoma que pueda despertar una sospecha de enfermedad contagiosa de las aves. En cuanto exista sospecha, el veterinario habilitado enviará a un laboratorio autorizado las muestras necesarias para el establecimiento o la confirmación del diagnóstico.
g) Habrá de llevarse un registro de cría, fichero o soporte informático por manada, que se conservará como mínimo durante dos años después de eliminada la manada y en el que se indicará:
- las entradas y salidas de aves,
- la productividad,
- la morbilidad y la mortalidad, y sus causas,
- los análisis de laboratorio efectuados y los resultados obtenidos,
- la procedencia de las aves,
- el destino de los huevos.
h) En caso de enfermedad contagiosa de las aves, los resultados de los análisis de laboratorio deberán comunicarse inmediatamente al veterinario habilitado.
B. Incubadoras
1. Instalaciones
a) Deberá existir una separación física y funcional entre la incubadora y las instalaciones de cría. La disposición deberá permitir la separación de los diversos sectores funcionales:
- almacenamiento y clasificación de los huevos,
- desinfección,
- preincubación,
- nacimiento,
- preparación y acondicionamiento de las expediciones.
b) Los edificios deberán estar protegidos contra los pájaros procedentes del exterior y los roedores. Los suelos y las paredes deberán ser de materiales resistentes, impermeables y lavables. Las condiciones de iluminación natural o artificial y los sistemas de regulación del aire y de la temperatura deberán ser los adecuados. Deberá estar prevista la eliminación higiénica de los desperdicios (huevos y pollitos).
c) El material deberá tener las paredes lisas e impermeables.
2. Funcionamiento
a) El funcionamiento estará basado en el principio de circulación en sentido único de los huevos, del material de servicio y del personal.
b) Los huevos para incubar deberán proceder:
- de granjas de selección o multiplicación de la Comunidad autorizadas con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 6,
- de importaciones desde países terceros realizadas de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva.
c) La dirección de la granja dictará las normas de higiene; el personal deberá llevar uniforme de trabajo y los visitantes, prendas de protección.
d) Tanto los edificios como el material deberán ser objeto de un buen mantenimiento.
e) Las operaciones de desinfección afectarán:
- a los huevos, entre el momento de su llegada y su puesta en incubación;
- a las incubadoras, de forma sistemática;
- a las cámaras de nacimiento y al material, tras cada nacimiento.
f) Un programa de control de calidad microbiológico permitirá evaluar el estado sanitario de la incubadora.
g) El productor comunicará al veterinario habilitado cualquier variación que se produzca en la evolución de la producción o cualquier síntoma que pueda despertar una sospecha de enfermedad contagiosa de las aves. En cuanto exista sospecha de enfermedad contagiosa, el veterinario habilitado enviará a un laboratorio autorizado las muestras necesarias para el establecimiento o la confirmación del diagnóstico e informará a la autoridad sanitaria competente, que decidirá las medidas oportunas.
h) Deberá llevarse un registro de incubadora, fichero o soporte informático, que se conservará al menos durante dos años, por manada si es posible, y en el que se indicará:
- la procedencia de los huevos y su fecha de llegada,
- los resultados de los nacimientos,
- las anomalías observadas,
- los análisis de laboratorio realizados y los resultados obtenidos,
- los eventuales programas de vacunación,
- el número y el destino de los huevos incubados que no dieron lugar a nacimientos,
- el destino de los pollitos de un día de vida.
i) En caso de enfermedad contagiosa de las aves, los resultados de los
análisis de laboratorio deberán ser inmediatamente comunicados al veterinario habilitado.
CAPITULO III Programa de control sanitario de las enfermedades
Sin perjuicio de las medidas de higiene y de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, en los programas de control sanitario de las enfermedades deberán establecerse, como mínimo, condiciones de control de las infecciones y las especies a que se alude a continuación.
A. Infecciones por Salmonella Pullorum y Gallinarum y Salmonella Arizonae
1. Especies afectadas
a) Por lo que respecta a la S. Pullorum y Gallinarum: pollos, pavos, pintadas, codornices, faisanes, perdices y patos.
b) Por lo que respecta a la S. Arizonae: pavos.
2. Programa de control sanitario
a) La determinación de la infección se efectuará mediante análisis serológicos y/o bacteriológicos.
b) Las muestras que deban analizarse serán, según los casos, de sangre de pollitos de 2a calidad, de pelusa o de polvo de la cámara de nacimiento, de la materia adherida a las paredes de la incubadora, de la yacija o del agua del bebedero.
c) Durante la toma de muestras de sangre en una manada para la detección de la S. Pullorum o la S. Arizonae mediante análisis serológico se tendrá en cuenta para el número de muestras que se deban extraer la prevalencia de la infección en el país y su historial en la granja.
Toda manada deberá ser sometida a control en cada período de puesta en el momento más eficaz para la detección de la enfermedad.
B.
Infecciones de Mycoplasma Gallisepticum y Mycoplasma Meleagridis
1. Especies afectadas
a) Pollos y pavos, por lo que respecta al Mycoplasma Gallisepticum;
b) Pavos, por lo que respecta al Mycoplasma Meleagridis.
2. Programa de control sanitario
a) La determinación de la infección se efectuará mediante análisis serológicos y/o bacteriológicos y/o mediante la comprobación de lesiones de aerosaculitis en pollitos y pavitos de un día de vida.
b) Las muestras que deban analizarse serán, según los casos, de sangre, de pollitos y pavitos de un día de vida, de esperma, de raspado de tráquea, de cloaca aviar o de sacos aéreos.
c) Los análisis para la detección de M. Gallisepticum o de M. Meleagridis se realizarán a partir de un muestreo representativo que permita un control continuo de la infección durante los períodos de cría y de puesta, es decir, justo antes del inicio de la puesta y a continuación cada tres meses.
C.
Resultados y medidas que deberán adoptarse
En caso de que no se produzca una reacción, el control es negativo. En caso contrario, la manada se considerará sospechosa y deberán aplicársele las medidas establecidas en el capítulo IV.
D.
En el caso de granjas que contengan varias unidades de producción
independientes, la autoridad veterinaria competente podrá establecer excepciones a estas medidas en lo que se refiere a las unidades de producción sanas de una granja infectada, siempre y cuando el veterinario habilitado haya confirmado que la estructura de estas unidades de producción, su importancia y las operaciones que en las mismas se realizan son de tal naturaleza que, desde el punto de vista del alojamiento, del mantenimiento y de la alimentación, tales unidades de producción son completamente independientes, de modo que no es posible que la enfermedad de que se trate se propague de una unidad de producción a otra.
CAPITULO IV Criterios para la suspensión o la retirada de la autorización de una granja
1. Se suspenderá la autorización de una granja:
a) cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el capítulo II;
b) hasta que concluya la necesaria investigación sobre la enfermedad:
- en caso de que se sospeche la existencia de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle en la granja,
- en caso de que la granja haya recibido aves de corral o huevos para incubar procedentes de una granja sospechosa de infección o infectada de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle,
- en caso de que se haya establecido un contacto que pueda transmitir la infección entre la granja y un foco de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle;
c) hasta la realización de nuevos análisis, en caso de que los resultados de los controles emprendidos con arreglo a las condiciones de los capítulos II y III, relativos a las infecciones de S. Pullorum y Gallinarum, S. Arizonae, M. Gallisepticum o M. Meleagridis, pudieran dejar entrever la presencia de una infección;
d) hasta la aplicación de las medidas que el veterinario oficial juzgue oportunas, en caso de comprobarse que la granja no satisface las exigencias de las letras a), b) y c) del apartado 1 del capítulo I.
2. Se le retirará la autorización a una granja:
a) en caso de que se declare la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle en la misma;
b) en caso de que un nuevo análisis adecuadamente realizado confirme la presencia de una infección de S. Pullorum y Gallinarum, S. Arizonae, M. Gallisepticum o M. Meleagridis;
c) en caso de que, tras un nuevo requerimiento del veterinario oficial, no se adoptasen las medidas para
el cumplimiento de las exigengias mencionadas en las letras a), b) y c) del punto 1 del capítulo I.
3. El restablecimiento de la autorización estará sometido a las condiciones siguientes:
a) En caso de que la autorización se hubiese retirado a causa de la aparición de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle, ésta podrá volver a ser concedida una vez transcurridos 21 días desde el momento de llevarse a cabo la limpieza y desinfección tras la operación de sacrificio sanitario.
b) Cuando la autorización haya sido retirada por motivos de infecciones provocadas por:
ii) Salmonella Pullorum y Gallinarum o Salmonella Arizonae, podrá volverse a conceder tras efectuarse
en el establecimiento dos controles con resultado negativo separados, como mínimo, por un intervalo de 21 días y la desinfección después de haberse efectuado un sacrificio sanitario;
ii) Mycoplasma Gallisepticumo Mycoplasma Meleagridis, podrá volverse a conceder tras efectuarse en el conjunto de la manada aviar dos controles con resultados negativos separados por un intervalo de al menos 60 días.
ANEXO III CONDICIONES DE VACUNACION DE LAS AVES DE CORRAL En caso de vacunación de las aves de corral o de las manadas de origen de los huevos para incubar, las vacunas utilizadas deberán:
- satisfacer las exigencias de la farmacopea europea,
- producirse, controlarse y distribuirse bajo control oficial.
La Comisión podrá determinar los criterios de utilización de las vacunas contra la enfermedad de Newcastle en el marco de los programas de vacunación de rutina.
ANEXO IV CERTIFICADOS SANITARIOS PARA LOS INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS (modelos 1 a 6)
MODELO 1 COMUNIDAD EUROPEAHUEVOS PARA INCUBAR
1. Expedidor (Nombre y domicilio completo)
3. Destinatario (Nombre y domicilio completo)
- inicial
- final
NOTAS
a) Se presentará un certificado aparte por cada envío de huevos para incubar.
b) El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el lugar de destino final.
7. Lugar de carga
8. Medio de transporte
9. Estado miembro de destino:
Lugar de destino final:
CERTIFICADO SANITARIO
NoORIGINAL
2. Estado miembro de origen
4. AUTORIDAD COMPETENTE
5. AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE
6. Dirección de la granja donde se hayan recogido los huevos
10. Número de autorización de la granja
11. Especie de ave:
12. Destinada a la producción de:
13. Identificación del envío:
a) Número de huevos
b) Fecha de recogida
c) Identificación de la manada de origen
d) Marca
14. El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
a) Los huevos arriba descritos cumplen las disposiciones establecidas en los
artículos 6, 7 y 15 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo
b) (Certificación complementaria relativa a los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo)
En .,
a .
a .
Firma
a .
Nombre en mayúsculas
a .
Calificación
Sello
MODELO 2 COMUNIDAD EUROPEAPOLLITOS DE UN DIA DE VIDA
1. Expedidor (Nombre y domicilio completo)
3. Destinatario (Nombre y domicilio completo)
- inicial
- final
NOTAS
a) Se presentará un certificado aparte por cada envío de pollitos de un día de vida.
b) El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el lugar de destino final.
7. Lugar de carga
8. Medio de transporte
9. Estado miembro de destino:
Lugar de destino final:
CERTIFICADO SANITARIO
NoORIGINAL
2. Estado miembro de origen
4. AUTORIDAD COMPETENTE
5. AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE
6. Dirección de la granja de incubación
10. Número de autorización de la granja
11. Especie de ave:
12. Destinada a la producción de:
13. Identificación del envío:
a) Número de pollitos
b) Fecha de nacimiento
c) Identificación de la granja
d) Categoría/tipo
14. El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
a) Los pollitos de un día arriba descritos cumplen las disposiciones establecidas en los artículos 6, 8 y 15 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo
b) (Certificación complementaria relativa a los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo)
En .,
a .
il .
Firma
il .
Nombre en mayusculas
il .
Calificación
Sello
MODELO 3 COMUNIDAD EUROPEAAVES DE CRIA Y DE EXPLOTACION
1. Expedidor (Nombre y domicilio completo)
3. Destinatario (Nombre y domicilio completo)
- inicial
- final
NOTAS
a) Se presentará un certificado aparte por cada envío de aves.
b) El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el lugar de destino final.
7. Lugar de carga
8. Medio de transporte
9. Estado miembro de destino:
Lugar de destino final:
CERTIFICADO SANITARIO
NoORIGINAL
2. Estado miembro de origen
4. AUTORIDAD COMPETENTE
5. AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE
6. Dirección de la granja de origen
10. Número de autorización de la granja
11. Especie de ave:
12. Destinada a la producción de:
13. Identificación del envío
a) Número de aves
b) Identificación de la manada de origen
c) Categoría/tipo
14. El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
a) Las aves arriba descritas cumplen las disposiciones establecidas en los artículos 6, 9 y 15 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo
b) (Certificación complementaria relativa a los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo)
En .,
a .
a .
Firma
a .
Nombre en mayúsculas
il .
Calificación
Sello
MODELO 4 COMUNIDAD EUROPEAAVES, HUEVOS PARA INCUBAR Y LOTES DE MENOS DE 20
UNIDADES
1. Expedidor (Nombre y domicilio completo)
3. Destinatario (Nombre y domicilio completo)
- iniziale
- finale
NOTAS
a) Se presentará un certificado aparte por cada envío deaves o de huevos para incubar.
b) El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el lugar de destino final.
7. Lugar de carga
8. Medio de transporte
9. Estado miembro de destino:
Lugar de destino final:
CERTIFICADO SANITARIO
NoORIGINAL
2. Estado miembro de origen
4. AUTORIDAD COMPETENTE
5. AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE
6. Dirección de la granja o de la explotación de origen
10. Número de autorización de la granja (cuando proceda)
11. Especie de ave:
12. Destinada a la producción de:
13. Identificación del envío
a) Número de aves o de
b) Identificación de la manada de origen
c) Categoría/tipo
huevos para incubar
14. El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
a) Las aves o los huevos para incubar arriba descritos cumplen las disposiciones establecidas en el artículo 11 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo
b) (Certificación complementaria relativa a los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo)
En .,
a .
il .
Firma
il .
Nombre en mayúsculas
il .
Calificación
Sello
MODELO 5 COMUNIDAD EUROPEAAVES PARA MATADERO
1. Expedidor (Nombre y domicilio completo)
3. Destinatario (Nombre y domicilio completo)
NOTAS
a) Se presentará un certificado aparte por cada envío de aves.
b) El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el lugar de destino.
7. Lugar de carga
8. Medio de transporte
9. Matadero y Estado miembro de destino
CERTIFICADO SANITARIO
NoORIGINAL
2. Estado miembro de origen
4. AUTORIDAD COMPETENTE
5. AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE
6. Dirección de la granja o de la explotación de origen
10. Número de autorización de la granja (cuando proceda)
11. Especie de ave:
12. Destinada a la producción de:
13. Identificación del envío
a) Número de aves
b) Edad aproximada de las aves
14. El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
a) Las aves arriba descritas cumplen las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo
b) (Certificación complementaria relativa a los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo)
En .,
a .
a .
Firma
a .
Nombre en mayúsculas
a .
Calificación
Sello
MODELO 6 COMUNIDAD EUROPEAAVES DE RECONSTITUCION DE EXISTENCIAS DE CAZA
1. Expedidor (Nombre y domicilio completo)
3. Destinatario (Nombre y domicilio completo)
NOTAS
a) Se presentará un certificado aparte por cada envío de aves
b) El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el lugar de destino final.
7. Lugar de carga
8. Medio de transporte
9. Estado miembro de destino:
Lugar de destino final:
CERTIFICADO SANITARIO
NoORIGINAL
2. Estado miembro de origen
4. AUTORIDAD COMPETENTE
5. AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE
6. Dirección de la granja o de la explotación de origen
10. Número de autorización de la granja (cuando proceda)
11. Especie de ave:
12. Destinada a la producción de:
13. Identificación del envío:
a) Número de aves
b) Identificación de la manada de origen
c) Edad aproximada de las aves
14. El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
a) Las aves arriba descritas cumplen las disposiciones establecidas en los artículos 6, 9 y 15 de la Directiva 90/539/CEE
b) (Certificación complementaria relativa a los artículos 12, 13, y 14 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo)
En .,
a .
a .
Firma
a .
Nombre en mayúsculas
a .
Calificación
Sello
ANEXO V ENFERMEDADES DE DECLARACION OBLIGATORIA - Influenza aviar
- Enfermedad de Newcastle
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid