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Documento DOUE-L-2006-82502

Decisión de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 90/539/CEE, 92/35/CEE, 92/119/CEE, 93/53/CEE, 95/70/CE, 2000/75/CE, 2001/89/CE, 2002/60/CE del Consejo y la Decisión 2001/618/CE en lo que se refiere a las listas de los laboratorios nacionales de referencia y los institutos estatales [notificada con el número C(2006) 5856].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 346, de 9 de diciembre de 2006, páginas 41 a 58 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82502

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su artículo 8, su artículo 9, apartado 2, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 16, apartado 1, párrafo segundo,

Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 34,

Vista la Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (3), y, en particular, su artículo 18,

Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (4), y, en particular, su artículo 24, apartado 2,

Vista la Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (5), y, en particular, su artículo 18, párrafo segundo,

Vista la Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos (6), y, en particular, su artículo 9, párrafo segundo,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (7), y, en particular, su artículo 19, párrafo segundo,

Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (8), y, en particular, su artículo 25, apartado 2,

Vista la Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (9) y, en particular, su artículo 26, apartado 1,

_______________

(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1/2005 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

(2) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(3) DO L 157 de 10.6.1992, p. 19. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(4) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(5) DO L 175 de 19.7.1993, p. 23. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(6) DO L 332 de 30.12.1995, p. 33. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/775/CE de la Comisión (DO L 314 de 15.11.2006, p. 33).

(7) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(8) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(9) DO L 192 de 20.7.2002, p. 27. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

Considerando lo siguiente:

(1) En la Directiva 64/432/CEE se establecen una lista de institutos estatales y de laboratorios nacionales de referencia encargados de la comprobación oficial de las tuberculinas y los reactivos, una lista de laboratorios nacionales de referencia para la brucelosis bovina, así como una lista de institutos oficiales encargados de contrastar el antígeno patrón de trabajo del laboratorio en relación con el suero patrón oficial CEE (suero E1) suministrado por el Statens Veterinaere Serum Laboratorium de Copenhague, por lo que se refiere a la leucosis enzoótica bovina.

(2) En la Directiva 90/539/CEE se prevé que los Estados miembros designen los laboratorios nacionales de referencia responsables de la coordinación de los métodos de diagnóstico y de su utilización por parte de los laboratorios autorizados. En dicha Directiva se enumeran los laboratorios nacionales de referencia.

(3) En la Directiva 92/35/CEE se prevé que los Estados miembros designen los laboratorios nacionales de referencia responsables de la coordinación de los métodos de diagnóstico y de su utilización por parte de los laboratorios autorizados. En dicha Directiva se enumeran los laboratorios nacionales de referencia.

(4) En la Directiva 92/119/CEE se prevé que los Estados miembros designen los laboratorios nacionales para cada una de las enfermedades mencionadas en dicha Directiva. La lista de los laboratorios nacionales para la enfermedad vesicular porcina figura en dicha Directiva.

(5) En la Directiva 93/53/CEE se prevé que los Estados miembros designen los laboratorios nacionales de referencia para cada una de las enfermedades mencionadas en dicha Directiva. La lista de los laboratorios nacionales de referencia para las enfermedades de los peces figura en dicha Directiva.

(6) En la Directiva 95/70/CE se prevé que los Estados miembros designen los laboratorios nacionales de referencia para efectuar la toma de muestras y las pruebas. La lista de los laboratorios nacionales de referencia para las enfermedades de los moluscos bivalvos figura en dicha Directiva.

(7) En la Directiva 2000/75/CE se prevé que los Estados miembros designen los laboratorios nacionales responsables de efectuar los análisis de laboratorio. En dicha Directiva se enumeran dichos laboratorios nacionales.

(8) En la Directiva 2001/89/CE se establece que los Estados miembros deben velar por que la coordinación de las normas y los métodos de diagnóstico corresponda a un laboratorio nacional. En dicha Directiva se enumeran los laboratorios nacionales.

(9) En la Directiva 2002/60/CE se establece que los Estados miembros deben velar por que la coordinación de las normas y los métodos de diagnóstico corresponda a un laboratorio nacional. En dicha Directiva se enumeran los laboratorios nacionales.

(10) En la Decisión 2001/618/CE de la Comisión, de 23 de julio de 2001, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad, y por la que se derogan las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE (1), se establece la lista de los institutos encargados de comprobar la calidad del método ELISA en cada Estado miembro y, en particular, de la producción y normalización de sueros de referencia nacionales con arreglo a los sueros de referencia comunitarios. Dicha lista figura en dicha Decisión.

(11) Las autoridades competentes de casi de todos los Estados miembros han solicitado que se actualice la información relativa a los laboratorios nacionales que se enumeran en varias Directivas y en la Decisión mencionada. Además, conviene que los laboratorios nacionales de referencia y los institutos estatales mencionados en esos actos se enumeren por orden alfabético según el código ISO correspondiente a cada Estado miembro.

(12) En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, conviene sustituir las listas que figuran en las Directivas y la Decisión mencionadas.

(13) Por tanto, las Directivas 64/432/CEE, 90/539/CEE, 92/35/CEE, 92/119/CEE, 93/53/CEE, 95/70/CE, 2000/75/CE, 2001/89/CE, 2002/60/CE y la Decisión 2001/618/CE deben modificarse en consecuencia.

(14) Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las Directivas 64/432/CEE, 90/539/CEE, 92/35/CEE, 92/119/CEE, 93/53/CEE, 95/70/CE, 2000/75/CE, 2001/89/CE, 2002/60/CE y la Decisión 2001/618/CE se modifican conforme a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

______________

(1) DO L 215 de 9.8.2001, p. 48. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/768/CE (DO L 290 de 4.11.2005, p. 27).

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

Las Directivas 64/432/CEE, 90/539/CEE, 92/35/CEE, 92/119/CEE, 93/53/CEE, 95/70/CE, 2000/75/CE, 2001/89/CE, 2002/60/CE y la Decisión 2001/618/CE se modifican como sigue:

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 44 A 58

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/12/2006
  • Fecha de publicación: 09/12/2006
  • Aplicable desde el 12 de diciembre de 2006.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el anexo, punto 4, por Directiva 2009/158, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82520).
Referencias anteriores
Materias
  • Análisis
  • Animales
  • Enfermedad animal
  • Intercambios intracomunitarios
  • Laboratorios
  • Sanidad veterinaria

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