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Documento DOUE-L-1990-81469

Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 1990, por la que se establece una marca que permita identificar a los équidos vacunados contra la peste equina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 313, de 13 de noviembre de 1990, páginas 40 a 42 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81469

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1) y, en particular, la letra d) del apartado 2 de su artículo 5,

Considerando que los équidos vacunados contra la peste equina que se encuentren en la zona de protección que se delimita en el primer guión de la letra b) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE deben ser identificados con una marca clara y permanente que permita distinguirlos;

Considerando que, por norma general, el método más apropiado es el marcado de los équidos a hierro candente o en frío; que, no obstante, en el caso de los caballos registrados o identificados por medio del documento de identificación (« pasaporte ») previsto en la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios de équidos (2), puede considerarse suficiente un tatuaje en un labio;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La marca prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE deberá realizarse sobre la piel a hierro candente o en frío y deberá consistir en una letra o un número, tal como se indica en el Anexo, cuyas dimensiones externas sean, como mínimo, de 50 mm de alto y de 50 mm de ancho.

No obstante, los caballos registrados e identificados por medio del documento de identificación (« pasaporte ») previsto en la Directiva 90/427/CEE podrán ser marcados por medio de un tatuaje en el labio.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.

(2) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 55.

ANEXO

1.2 // U: // Trás-os-Montes (Portugal) // S: // Entre-Douro-e-Minho (Portugal) // L: // Beira Litoral (Portugal) // I: // Beira Interior (Portugal) // O: // Ribatejo e Oeste (Portugal) // V: // Alentejo (Portugal) // F: // Algarve (Portugal) 1.2 // X // (en el hombro izquierdo): Andalucía (España) // C // (en el hombro izquierdo): Cáceres (España) // B // (en el hombro izquierdo): Badajoz (España) // R // (en el hombro izquierdo): Ciudad Real (España) // A // (en el hombro izquierdo): Albacete (España)

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/11/1990
  • Fecha de publicación: 13/11/1990
  • Fecha de derogación: 21/12/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Decisión 93/616, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-1993-82007).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo normas sobre Prevención y Control: Orden de 29 de noviembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-28992).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 5.2.D) de la Directiva 90/426, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1990-81104).
Materias
  • Ganado equino
  • Sanidad veterinaria
  • Vacunas

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