LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/36/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se modifica, en lo que se refiere a la peste equina, la Directiva 90/426/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 2,
Considerando que, debido a la aparición de focos de peste equina en España y Portugal, la Comisión adoptó la Decisión 90/552/CEE, de 9 de noviembre de 1990, por la que se determinan los límites del territorio infectado por la peste equina (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/531/CEE (3), la Decisión 90/553/CEE, de 9 de noviembre de 1990, por la que se establece una marca que permita identificar a los équidos vacunados contra la peste equina (4), la Decisión 91/93/CEE, de 11 de febrero de 1991, por la que se fija el período del año durante el cual Portugal podrá expedir ciertos équidos de la parte de su territorio que se considera infectada de peste equina (5), y la Decisión 92/101/CEE, de 28 de enero de 1992, por la que se fija el período del año durante el cual España podrá expedir ciertos équidos de la parte de su territorio que se considera infectada de peste equina (6);
Considerando que, desde el 9 de diciembre de 1992, Portugal ya no se considera infectado de peste equina; que, a partir del 1 de diciembre de 1993, conviene considerar que España tampoco está infectada de peste equina; que, por consiguiente, procede derogar las Decisiones 90/552/CEE, 90/553/CEE, 91/93/CEE y 92/101/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Las Decisiones 90/552/CEE, 90/553/CEE, 91/93/CEE y 92/101/CEE quedan derogadas.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 157 de 10. 6. 1992, p. 28.
(2) DO no L 313 de 13. 11. 1990, p. 38.
(3) DO no L 334 de 19. 11. 1992, p. 34.
(4) DO no L 313 de 13. 11. 1990, p. 40.
(5) DO no L 50 de 23. 2. 1991, p. 27.
(6) DO no L 39 de 15. 2. 1992, p. 46.
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