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Documento DOUE-L-1990-81649

Reglamento (CEE) nº 3554/90 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1990, por el que se establece el procedimiento para la elaboración de la lista de barcos cuya eslora total excede los ocho metros y a los que se permite la pesca del lenguado dentro de determinadas zonas de la Comunidad utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 346, de 11 de diciembre de 1990, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81649

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 4056/89 (2), y, en particular, su artículo 15,

Considerando que la letra c) del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3094/86 prevé la elaboración de una lista anual de barcos cuya eslora total exceda los ocho metros a los que se autoriza la pesca del lenguado dentro de las zonas mencionadas en la letra a) de este apartado, utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros y que su apartado 5 dispone la adopción de normas detalladas para su aplicación;

Considerando que la lista incluirá los barcos que figuran en la lista prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 9 del citado Reglamento y cuya actividad principal es la pesca de la quisquilla Crangon spp;

Considerando que la lista de barcos prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 9 citado anteriormente establecida por el Reglamento (CEE) nº 55/87 de la Comisión, de 30 de diciembre de 1986, por el que se establece la lista de barcos cuya eslora total excede los ocho metros y a los que se permite pescar utilizando artes de arrastre de vara dentro de determinadas zonas de la Comunidad (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3539/79 (4);

Considerando que es necesario, por lo tanto, establecer dicha lista y especificar el procedimiento para su elaboración y modificación;

Considerando que es necesario definir criterios para determinar si la actividad principal del barco es la pesca de la quisquilla;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los recursos pesqueros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La lista de barcos a los que se autoriza, en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3094/86, para utilizar artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros en las zonas mencionadas en la letra a) de dicho apartado será establecida cada año por la Comisión.

2. La lista incluirá los barcos cuya eslora total exceda los ocho metros:

- que figuran en la lista de barcos a los que se autoriza para pescar utilizando artes de arrastre de vara dentro de determinadas zonas de la Comunidad establecida en aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3094/86, y

- cuya actividad principal sea la pesca de la quisquilla Crangon spp.

3. Los barcos cuya actividad principal es la pesca de quisquilla son aquellos que tienen instalada a bordo permanentemente una caldera adecuada para la transformación de la quisquilla y una criba destinada a separar los peces planos jóvenes de la quisquillas, y

- que dedicaron a la captura de la quisquilla más de la mitad del tiempo pasado en el mar durante un período representativo de doce meses consecutivos en los dos años anteriores a la entrada en vigor de la lista anual correspondiente, o

- cuyo producto procedente de la venta de la quisquilla durante un período representativo de doce meses consecutivos en los dos años anteriores a la entrada en vigor de la lista anual correspondiente, expresado en porcentaje del total de primeras ventas, constituyó el 50 % o más de su renta, o

- cuyo volumen total desembarcado durante un período representativo de doces meses consecutivos en los dos años anteriores a la fecha de entrada en vigor de la lista anual correspondiente estuvo compuesto a razón de un 50 % o más de quisquillas.

En el caso de la sustitución de un barco que figure en la lista por otro, su actividad principal podrá establecerse tomando en consideración la actividad del barco sustituido a lo largo del período representativo correspondiente.

4. Los Estados miembros comprobarán que los barcos que figuran en la lista cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 y, si fuere necesario, comunicarán a la Comisión la solicitud de modificación de la lista, de conformidad con el artículo 2.

Artículo 2

1. Cuando proceda incluir, excluir o reemplazar un barco de la lista, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 1, o modificar las informaciones relativas a un barco que figure en la lista, el Estado miembro cuyo pabellón enarbole dicho barco o en el que esté registrado, someterá a la Comisión una solicitud de modificación.

No obstante, cuando la modificación implique un cambio de pabellón o de país de registro, la solicitud deberá ser formulada por el Estado miembro cuyo pabellón enarbole el barco de que se trate o en el que esté registrado después de que se haya producido el cambio.

2. Una solicitud que implique una inclusión, exclusión o sustitución de un barco de la lista incluirá toda la información necesaria para evaluar su conformidad con las condiciones enunciadas en el artículo 1. Incluirá también el nombre del barco, las letras y cifras exteriores de identificación, el puerto de registro, el indicativo de llamada de radio, la marca y el tipo de motor y la potencia en KW.

Cuando la Comisión compruebe que la solicitud cumple las condiciones establecidas en el artículo 1, modificará la lista con efecto a partir de una fecha determinada por ella.

3. En el caso de una solicitud que implique una modificación de las informaciones relativas a un barco que figure en la lista, incluida la mención del Estado miembro cuyo pabellón enarbole dicho barco o en el que esté registrado, la Comisión notificará las modificaciones a todos los Estados miembros y las incluirá luego en la lista que establecerá para el año siguiente.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

____________________

(1) DO nº L 288 de 11.10.1986, p. 1.

(2) DO nº L 389 de 30.12.1989, p. 75.

(3) DO nº L 8 de 10.1.1987, p. 1.

(4) DO nº L 344 de 8.12.1990, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/12/1990
  • Fecha de publicación: 11/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 12/12/1990
  • Fecha de derogación: 16/09/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1922/99, de 8 de septiembre (Ref. DOUE-L-1999-81814).
  • SE SUSTITUYE los apartados 2 y 3 del art. 2, por Reglamento 3407/93, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82098).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9.3.C) del Reglamento 3094/86, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-1986-81439).
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Buques
  • Pesca marítima

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