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Documento DOUE-L-1990-81703

Reglamento (CEE) nº 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias en el sector agrícola como consecuencia de la unificación alemana.

Publicado en:
«DOCE» núm. 353, de 17 de diciembre de 1990, páginas 23 a 38 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81703

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Visto el Reglamento (CEE) No 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 3879/89(2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater, el apartado 6 de su artículo 6 y el apartado 4 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) No 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1249/89(4).

Visto el Reglamento (CEE) No 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por

el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1325/90(6), y, en particular, los apartados 1 y 4 de su artículo 13, el apartado 7 de su artículo 16 y su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión(7),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(8),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(9),

Considerando que la Comunidad ha adoptado un conjunto de normas relativas a a la política agrícola común ;

Considerando que, a partir de la unificación alemana, el Derecho comunitario se aplica de pleno derecho en el territorio de la antigua República Democrática Alemana ;

Considerando que, a fin de facilitar la integración de la agricultura del territorio de la antigua Républica Democrática Alemana en la política agrícola común, la antigua República Democrática Alemana ha venido adoptando con carácter autónomo desde el 1 de julio de 1990 determinados elementos de la normativa agrícola común ;

Considerando que, no obstante, resulta necesario introducir determinadas adaptaciones en los actos comunitarios del sector agrícola para así tomar en consideración la particular situación de dicho territorio ;

Considerando que las excepciones previstas a tal efecto deberán tener, en principio, un carácter temporal y, en la medida de lo posible, perturbar al mínimo el funcionamiento de la política agrícola común y no constituir un obstáculo para el logro de los objetivos del artículo 39 del Tratado ;

Considerando que en diversos sectores se aplican medidas tendentes a estabilizar los mercados de los productos excedentarios ; que conviene precisar la aplicación de tales regímenes en el territorio de la antigua República Democrática Alemana ;

Considerando que la aplicación de las cantidades máximas garantizadas, establecidas en la mayor parte de los sectores, termina a más tardar al final de la campaña de comercialización 1991/92 ; que, habida cuenta de la información incompleta de que actualmente se dispone acerca del consumo real en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, es conveniente no modificar las cantidades máximas garantizadas hasta que finalice la citada campaña y, por consiguiente, no tomar en consideración la producción de dicho territorio al contabilizar la producción comunitaria ; que, no obstante, toda la producción alemana del sector en cuestión deberá someterse a las normas específicas aplicables en caso de sobrepasarse la cantidad máxima garantizada establecida para ese sector ;

Considerando que, dadas las condiciones de producción y las estructuras de explotación específicas del territorio de la antigua República Democrática Alemana, es preciso adaptar determinadas condiciones de intervención ;

Considerando que la aplicación del régimen de control de la producción lechera no debe constituir un obstáculo para la reestructuración de las explotaciones agrícolas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana ; que para ello es preciso flexibilizar este régimen, aunque tal modificación debería limitarse estrictamente a las explotaciones del territorio de la antigua República Democrática Alemana ; que, asimismo, es

conveniente garantizar que las cuotas suplementarias asignadas a Alemania en el sector del azúcar sólo se destinen a la agricultura del territorio de la antigua República Democrática Alemana ;

Considerando que, al fijarse las cantidades globales garantizadas de leche para el territorio de la antigua República Democrática Alemana, debe preverse una reducción del 3 % análoga a la aplicada en la Comunidad en 1986 para tener en cuenta la evolución del mercado de la leche ; que conviene indemnizar a los productores afectados de manera similar a la que se estableció para los demás productores comunitarios en el Reglamento (CEE) No 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera(10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 841/88(11) ;

Considerando que, además, el Reglamento (CEE) No 775/87(12), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 3882/89(13), prevé la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) No 804/68 ; que al fijarse a tal fin la indemnización en la Comunidad se tuvo en cuenta el hecho de que la suspensión debía llevarse a cabo a los tres años de funcionamiento del régimen y por un período de dos años ; que resulta indispensable aplicar a los productores del territorio de la antigua República Democrática Alemana una suspensión de las cantidades de referencia correspondientes ; que, no obstante, en el citado territorio dicha suspension se efectuará de una sola vez durante el primer año de aplicación del régimen para así evitar gastos suplementarios de salida de productos lácteos ; que conviene tomar en cuenta este considerable ahorro al fijar la indemnización destinada a compensar la suspensión en el territorio de la antigua República Democrática Alemana de las cantidades de producción ;

Considerando que, a fin de facilitar la evolución de las estructuras agrícolas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, que incluirá tanto la creación de explotaciones de tipo familiar como la remodelación de las cooperativas, es necesario prever algunas adaptaciones temporales en la normativa tendente a acelerar la adaptación de las estructuras agrícolas en la perspectiva de la reforma de la política agrícola común [objetivo No 5 a)] ; que las adaptaciones que deben introducirse en la normativa sobre otros objetivos estructurales serán objeto de otro Reglamento ;

Considerando que las medidas tendentes a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias de los territorios de la antigua República Democrática Alemana deberán en algunos casos adoptarse de forma progresiva, en orden a evitar conflictos bruscos tanto a nivel social y de empleo, como de equilibrio rural y regional ;

Considerando que la reestructuración de la agricultura de los territorios de la antigua República Democrática Alemana exige medidas especiales, destinadas ya sea a la remodelación de las cooperativas como a facilitar el acceso de los agricultores a la propiedad de los medios de producción ;

que no obstante dichas medidas deben fundarse en lo posible sobre concepciones y criterios comunitarios de forma que se favorezca la libre competencia y se eviten situaciones de monopolio ;

Considerando que la adopción de los principios de la política agrícola común en el territorio de la antigua República Democrática Alemana ha desencadenado una caída abrupta y considerable de la renta de los productores afectados ; que conviene autorizar temporalmente a Alemania para que prevea un régimen de ayudas nacionales que palíe esta disminución de renta ;

Considerando que el Reglamento (CEE) No 855/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, relativo al cálculo y al desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios aplicables a determinados productos agrícolas(14), modificado por el Reglamento (CEE) No 1004/84(15), autoriza a Alemania a conceder una ayuda especial a los productores alemanes para compensar la disminución de renta derivada de la adaptación del tipo representativo en 1984 ;

Considerando que conviene establecer las normas aplicables a las existencias de productos que se hallen en el territorio de la antigua República Democrática Alemana el día de la unificación alemana ; que conviene que la Comunidad se haga cargo de las existencias de intervención pública a un valor depreciado con arreglo a los principios enunciados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) No 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía»(16), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 787/89(17) ; que los gastos ocasionados por esta depreciación correrán a cargo de Alemania ; que todas las existencias privadas que sobrepasen la cantidad normal de almacenamiento deberán ser eliminadas por Alemania a costa suya ; que la Comisión velará por que dichos niveles de existencias se determinen con arreglo a criterios objetivos y con la máxima transparencia posible ;

Considerando que la información de que se dispone sobre la situación de la agricultura en la antigua República Democrática Alemana no permite determinar de manera definitiva la envergadura de las adaptaciones y excepciones que deban introducirse y que, para poder tener en cuenta la evolución de esta situación, debe preverse un procedimiento simplificado con arreglo al tercer guión del artículo 145 del Tratado, procedimiento que permita adaptar y completar, en caso necesario, las medidas previstas en el presente Reglamento ;

Considerando que la integración en la Comunidad del territorio de la antigua República Democrática Alemana,

que impone la adopción de medidas transitorias y urgentes en el sector agrícola, irá acompañada de nuevas e importantes dificultades para determinados Estados miembros que todavía se encuentran en período de transición y que, en consecuencia, conviene afrontarlas ;

Considerando que puede resultar necesario adoptar medidas de salvaguardia en caso de que surgieran dificultades graves que puedieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado ; que conviene determinar las condiciones en que podrán adoptarse tales medidas ;

Considerando que el presente Reglamento no abarca la legislación sobre productos vegetales y de nutrición animal, la legislación veterinaria y

zootécnica, las Directivas encaminadas a armonizar la legislación del sector agrícola ni la normativa del sector pesquero, las cuales serán objeto de una reglamentación propia ;

Considerando la necesidad de establecer estadísticas agrícolas precisas respecto de los antiguos territorios de la República Democrática Alemana y en particular el potencial de producción, la calidad y las posibles salidas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece disposiciones transitorias y las adaptaciones necesarias de la normativa agrícola común destinadas a garantizar la integración armoniosa del territorio de la antigua República Democrática Alemana en la política agrícola común.

2. El presente Reglamento se aplicará :

a los productos agrícolas contemplados en el Anexo II del Tratado, y

a las mercancías derivadas de la transformación de productos agrícolas contempladas en el Reglamento (CEE) No 3033/80(18), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 1436/90(19), y el Reglamento (CEE) No 2783/75(20), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 4001/87(21).

Por el contrario, no abarca :

las Directivas fitosanitarias sobre semillas, plantones y nutrición animal ni la legislación veterinaria y zootécnica, objeto de la Directiva 90/654/CEE(22),

las Directivas tendentes a la armonización de la legislación del sector agrícola objeto de la Directiva 90/650/CEE(23),

los productos objeto del Reglamento (CEE) No 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca(24), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 2886/89(25).

Artículo 2

En los Anexos I a XVI se contienen las adaptaciones y medidas transitorias contempladas en el artículo 1.

Artículo 3

1. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8, podrá decidirse la adopción de medidas que constituyan complementos o adaptaciones de las medidas objeto del presente Reglamento, a fin de garantizar el objetivo enunciado en el apartado 1 del artículo 1.

2. Tales complementos o adaptaciones deberán tener por objeto garantizar una aplicación coherente de la normativa agrícola en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, teniendo en cuenta la situación específica existente en dicho territorio y las dificultades especiales que conlleva la aplicación de dicha normativa.

Deberán respetar la economía general y los principios de base de la normativa agrícola y de las disposiciones del presente Reglamento.

3. Las medidas contempladas en el apartado 1 podrán adoptarse durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 1992. Su aplicación se limitará a esa misma fecha.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) No 768/89 del Consejo, de 21 de marzo de 1989, por el que se establece un régimen de ayudas transitorias a las rentas agrarias(26), la Comisión podrá autorizar a Alemania para que establezca en el territorio de la antigua República Democrática Alemana un régimen de ayudas para compensar la disminución de renta agraria que pueda provocar en dicho territorio la transición hacia la política agrícola común. Las ayudas deberán ser regresivas y limitadas en el tiempo. Serán derogadas a más tardar el 31 de diciembre de 1993.

Las normas de procedimiento previstas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado se aplicarán a las ayudas establecidas en virtud del párrafo primero. Al examinar tales ayudas, la Comisión velará por que su repercusión en el comercio sea mínima y por que se garantice una transición armoniosa hacia la política agrícola común.

Las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán a las ayudas que se hayan notificado a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 1992.

Artículo 5

1. En caso de que existieran dificultades graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado o pudieran alterar seriamente una situación económica regional, como resultado de la unificación alemana, cualquier Estado miembro podrá solicitar hasta el 31 de diciembre de 1992 autorización para adoptar medidas de salvaguardia que permitan reequilibrar la situación y adaptar el sector correspondiente.

2. En caso de presentarse la situación contemplada en el apartado 1, la Comisión, si así lo solicita un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá decidir, respetando lo dispuesto en el Tratado, la adopción de las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y que serán inmediatamente aplicables. En caso de que se haya presentado a la Comisión una solicitud de un Estado miembro que sufra o pueda sufrir graves perturbaciones, la Comisión decidirá acerca de la misma dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en el plazo de tres días laborables siguientes al día en que haya sido comunicada. El Consejo se reunirá inmediatamente y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida en cuestión.

4. La aplicación de las medidas previstas en los apartados 1, 2 y 3 estará limitada al 31 de diciembre de 1993.

Artículo 6

1. La Comunidad se hará cargo de las existencias que se hallasen en poder del organismo de intervención de la antigua República Democrática Alemana el día de la unificación alemana, dando a tales existencias el valor resultante de la aplicación de las disposiciones del artículo 8 del Reglamento (CEE) No 1883/78.

2. Esta operación se efectuará siempre y cuando se prevea en la normativa comunitaria un régimen de intervención pública para los productos en cuestión y las existencias se ajusten a los requisitos cualitativos comunitarios, adaptados, si procede, por las disposiciones específicas del presente Reglamento.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo

con el procedimiento previsto en el artículo 8.

Artículo 7

1. Cualesquiera existencias privadas de productos objeto de alguno de los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas, que se hallen en libre práctica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana el día de la unificación alemana y que sobrepasen las cantidades que se consideran existencias normales de enlace deberán ser eliminadas por Alemania, que correrá con los gastos

derivados de esta operación de acuerdo con las disposiciones que se determinan con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2. El concepto de existencias normales de enlace se definirá respecto a cada producto en función de los criterios y objetivos de cada una de las organizaciones comunes de mercado.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8.

Artículo 8

En caso de hacerse referencia al presente artículo, las medidas se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto :

en el artículo 38 del Reglamento No 136/66/CEE(27), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 2902/89(28), o, según los casos, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de los mercados agrícolas,

en el artículo en que se prevea la adopción de normas de desarrollo en otra disposición agraria común, o

en el caso contemplado en el apartado 3 del artículo 6, en el artículo 13 del Reglamento (CEE) No 729/70(29), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 2048/88(30).

Artículo 9

1. Hasta el 31 de marzo de 1991 deberá mantenerse el régimen nacional de limitación de la producción lechera establecida por la antigua República Democrática Alemana.

El artículo 5 quater del Reglamento (CEE) No 804/68 sólo se aplicará al territorio de la antigua República Democrática Alemana a partir del 1 de abril de 1991. Las cantidades de referencia podrán ser atribuidas provisionalmente para el octavo período de doce meses siempre que el importe así concedido no sea modificado en el transcurso de dicho período.

El Reglamento (CEE) No 1079/77(31) no se aplicará en el territorio de la antigua República Democrática Alemana

durante la campaña lechera 1990/91. Durante dicha campaña deberá mantenerse el régimen nacional de cobro de la tasa de corresponsabilidad establecido por la antigua República Democrática Alemana.

2. Los artículos 27 a 51 del Reglamento (CEE) No 822/87 sólo se aplicarán al territorio de la antigua República Democrática Alemana a partir del 1 de septiembre de 1991.

Artículo 10

Alemania notificará a la Comisión, a la mayor brevedad, las medidas adoptadas en virtud de las autorizaciones

previstas en el presente Reglamento. La Comisión informará a su vez a los

Estados miembros, en el seno de los organismos correspondientes.

Al finalizar los períodos previstos para las medidas transitorias, Alemania elaborará un informe sobre su aplicación ; dicho informe será remitido a la Comisión, que lo comunicará a los demás Estados miembros.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1990.

Por el ConsejoEl PresidenteG. DE MICHELIS

(1)DO No L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2)DO No L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.

(3)DO No L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(4)DO No L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.

(5)DO No L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(6)DO No L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.

(7)DO No L 263 de 26. 9. 1990, p. 12, modificada el 25 de octubre de 1990.

(8)Dictamen emitido el 21 de noviembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(9)Dictamen emitido el 20 de noviembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(10)DO No L 119 de 8. 5. 1986, p. 21.

(11)DO No L 87 de 31. 3. 1988, p. 3.

(12)DO No L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.

(13)DO No L 378 de 27. 12. 1989, p. 6.

(14)DO No L 90 de 1. 4. 1984, p. 1.

(15)DO No L 101 de 13. 4. 1984, p. 2.

(16)DO No L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(17)DO No L 85 de 30. 3. 1989, p. 1.

(18)DO No L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.

(19)DO No L 138 de 31. 5. 1990, p. 9.

(20)DO No L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.

(21)DO No L 377 de 31. 12. 1987, p. 44.

(22)Véase la página 48 del presente Diario Oficial.

(23)Véase la página 39 del presente Diario Oficial.

(24)DO No L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(25)DO No L 282 de 2. 10. 1989, p. 95.

(26)DO No L 84 de 29. 3. 1989, p. 8.

(27)DO No 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(28)DO No L 280 de 29. 9. 1989, p. 9.

(29)DO No L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(30)DO No L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

(31)DO No L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.

ANEXO I CEREALES Reglamento (CEE) No 2727/75 del Consejo (DO No L 281 de 1. 11. 1975, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1340/90 (DO No L 134 de 28. 5. 1990, p. 1).

En el artículo 4 ter se inserta el siguiente apartado :

«4 bis. Al efectuarse la comprobación de la producción contemplada en el

presente artículo, no se tomarán en consideración las cantidades cosechadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

ANEXO II GUISANTES, HABAS, HABONCILLOS Y ALTRAMUCES DULCES Reglamento (CEE) No 1431/82 del Consejo (DO No L 162 de 12. 6. 1982, p. 28), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 1104/88 (DO No L 110 de 29. 4. 1988, p. 16).

En el artículo 3 bis se añade el siguiente apartado :

«3 bis. Al efectuarse la comprobación de la producción contemplada en el presente artículo, no se tomarán en consideración las cantidades cosechadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

ANEXO III SEMILLAS DE SOJA Reglamento (CEE) No 1491/85 del Consejo (DO No L 151 de 10. 6. 1985, p. 15), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 2217/88 (DO No L 197 de 26. 7. 1988, p. 11).

En el artículo 3 bis se añade el siguiente apartado :

«3 bis. Al efectuarse la comprobación de la producción contemplada en el presente artículo, no se tomarán en consideración las cantidades cosechadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

ANEXO IV SEMILLAS DE COLZA, NABINA Y GIRASOL Reglamento No 136/66/CEE del Consejo (DO No 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 2902/89 (DO No L 280 de 29. 9. 1989, p. 2).

En el artículo 27 bis se añade el siguiente apartado :

«3 bis. Al efectuarse la comprobación de la producción contemplada en el presente artículo, no se tomarán en consideración las cantidades cosechadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

ANEXO V AZUCAR Reglamento (CEE) No 1785/81 del Consejo (DO No L 177 de 1. 7. 1981, p. 4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1069/89 (DO No L 114 de 27. 4. 1989, p. 1).

1)Se inserta el siguiente artículo, con efectos a partir del 1 de julio de 1990 :

«Artículo 24 bis

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24, se crea, en lo referente a Alemania, una región suplementaria para la aplicación del régimen de cuotas a las empresas productoras de azúcar establecidas en dicha región que hayan producido azúcar antes del 1 de julio de 1990 y sigan haciéndolo a partir de tal fecha.

A efectos del presente Reglamento, la citada región corresponde al territorio de la antigua República Democrática Alemana.

2. Respecto a la asignación de las cuotas A y B a las empresas contempladas en el apartado 1, se fijan las siguientes cantidades de base :

a)cantidad de base A : 647 703 toneladas de azúcar blanco ;

b)cantidad de base B : 199 297 toneladas de azúcar blanco.

3. La cuota A de cada empresa productora de azúcar contemplada en el apartado 1 se fijará aplicando a la producción anual media de azúcar de la empresa en cuestión durante las campañas de comercialización de 1984/85 a 1988/89, con arreglo al apartado 1 del artículo 2, en lo sucesivo denominada «producción de referencia», un coeficiente que exprese la relación, por una parte, entre la cantidad de base A mencionada en el apartado 2 y, por otra, la suma de las producciones de referencia de las empresas ubicadas en la

región definida en el apartado 1.

No obstante, para la campaña de comercialización 1990/91, si la empresa productora de azúcar no existía como tal antes del 1 de julio de 1990, la producción de referencia contemplada en el párrafo primero se establecerá teniendo en cuenta la producción durante el período contemplado en dicho párrafo de cada empresa que constituya a partir del 1 de julio de 1990 la empresa productora de azúcar en cuestión.

4. La cuota B de cada empresa azucarera contemplada en el apartado 1 será igual al 30,77 % de su cuota A fijada con arreglo al apartado 3.

5. Las disposiciones del artículo 25 sólo se aplicarán a las transferencias entre las empresas azucareras contempladas en el apartado 1.

6. En caso necesario, las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.»

2)En el artículo 46 se añade el siguiente apartado :

«7. Alemania queda autorizada para conceder, en las condiciones que a continuación se exponen, una ayuda de adaptación a los productores de azúcar durante las campañas de comercialización de 1990/91, 1991/92 y 1992/93, a las empresas productoras de azúcar contempladas en el apartado 1 del artículo 24 bis.

Sóló podrán concederse ayudas para los azúcares A y B como se definen en el apartado 1 bis del artículo 24 que hayan sido producidos por las empresas a que hace referencia el apartado 1 del artículo 24 bis.

Dicha ayuda quedará limitada a 320 millones de marcos alemanes durante el período contemplado en el párrafo primero y, en ningún caso, podrá superar por empresa el 20 % de las inversiones realizadas.»

ANEXO VI LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS I.Reglamento (CEE) No 804/68 del Consejo (DO No L 148 de 28. 6. 1968, p. 13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 3879/89 (DO No L 378 del 27. 12. 1989,

p. 1).

En el apartado 3 del artículo 5 quater :

1)el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto :

«Salvo lo dispuesto en el apartado 4, la suma de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 no podrá sobrepasar la cantidad global garantizada fijada en el párrafo segundo.» ;

2)en el párrafo segundo, la línea «Alemania 23 423» se sustituye por las siguientes :

«Alemania30 227

(de los que 6 804 corresponden al territorio de la antigua República Democrática Alemana)» ;

3)en la letra d) del párrafo tercero se añade la siguiente frase :

«No obstante, la cantidad global garantizada correspondiente a Alemania durante el período de doce meses comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992 será la siguiente (en miles de toneladas) :

Alemania29 118, 960

(de los que 6 599,880 corresponden al territorio de la antigua República Democrática Alemania).»

II.Reglamento (CEE) No 985/68 del Consejo (DO No L 169 de 18. 7. 1968, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1185/90

(DO No L 119 de 11. 5. 1990, p. 31).

El tercer guión de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente :

«-clasificado "Markenbutter" en lo tocante e la mantequilla alemana o, hasta el 31 de diciembre de 1992, "Export Qualitaet" en lo tocante a la mantequilla fabricada en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

III.Reglamento (CEE) No 1014/68 del Consejo (DO No L 173 de 22. 7. 1968, p. 4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1272/79 (DO No L 161 de 29. 6. 1979, p. 13).

En el apartado 1 del artículo 1 :

-se suprimen los términos «y, durante las campañas lecheras de 1968/69 y 1969/70, de fabricación por rodillos («roller»)» ;

-se añade el siguiente párrafo :

«No obstante, hasta el final de la campaña lechera 1992/93, el organismo de intervención alemán comprará la leche desnatada en polvo de primera calidad de fabricación por rodillos («roller») siempre y cuando haya sido producida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y cumpla los requisitos mencionados en las letras a) y b) del párrafo primero. Durante la campaña lechera 1990/91, el precio de compra de intervención de la leche desnatada en polvo de fabricación por rodillos («roller») será de 163,81 ecus por 100 kilogramos.»

IV.Reglamento (CEE) No 857/84 del Consejo (DO No L 90 de 1. 4. 1984, p. 13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1183/90 (DO No L 119 de 11.5. 1990, p. 27).

1)En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 :

-en la letra a), los términos «los Estados miembros distintos del Reino de España» se sustituyen por los términos «los Estados miembros distintos del Reino de España y, a partir del 1 de abril de 1991, Alemania por lo que respecta al territorio de la antigua República Democrática Alemana.» ;

-se añade la siguiente letra :

«c)respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana, la cantidad de referencia mencionada en el párrafo primero será igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche entregada o comprada durante el año civil de 1989, a la que se aplicará un porcentaje fijado de modo que no se sobrepase la cantidad garantizada establecida en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) No 804/68.»

2)En el párrafo primero del punto 3 del artículo 3 se añade el siguiente párrafo :

«En el territorio de la antigua República Democrática Alemana, estos productores podrán optar por que se tenga en cuenta otro año de referencia dentro del período 19871989.»

3)En el apartado 1 del artículo 4 bis, se añade el siguiente párrafo :

«No obstante, lo dispuesto en el párrafo precedente, no será aplicable entre el territrio de la antigua República Democrática Alemana y los demás territorios de Alemania.»

4)En el apartado 1 del artículo 7 se añade el seguente párrafo :

«A fin de lograr la reestructuración de la producción lechera en el

territorio de la antigua República Democrática Alemana, no obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, Alemania podrá autorizar, durante el octavo período de doce meses y dentro de los límites del programa marco que se elabore para dicho territorio, un único traspaso de las cantidades de referencia sin que para ello sea preciso traspasar los terrenos correspondientes. A tal fin, Alemania comunicará a la Comisión el programa marco aplicable a dicho territorio, que se someterá a examen de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 31 del Reglamento (CEE) No 804/68.»

5)En el cuadro del Anexo, la línea correspondiente a Alemania se sustituye por el siguiente texto :

«(en miles de toneladas)

2. 4. 1984 -

31. 3. 1985

1. 4. 1985 -

31. 3. 1986

1. 4. 1986 -

31. 3. 1987

1. 4. 1987 -

31. 3. 1988

1. 4. 1988 -

31. 3. 1989

1. 4. 1989 -

31. 3. 1990

1. 4. 1990 -

31. 3. 1991

1. 4. 1991 -

31. 3. 1992

Alemania30513013094,40093,10093,10093,100153,100

de los cuales (1)------- 60,000

(1) para el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

V.Reglamento (CEE) No 1336/86 del Consejo (DO No L 119 de 8. 5. 1986, p. 21), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 841/88 (DO No L 87 de 31. 3. 1988,

p. 38).

1)Se inserta el siguente artículo :

«Artículo 4 bis

Los artículos 1 a 3 se aplicarán a los productores del territorio de la antigua República Democrática Alemana sin perjuicio de las siguientes disposiciones :

a)la reducción lechera será de 204 120 toneladas y deberá ser efectiva el 31 de marzo de 1991 a más tardar ;

b)se autoriza a Alemania a pagar una indemnización cuyo importe máximo ascenderá a 42 ecus por 100 kilogramos, que se pagará en una sola vez;c)Alemania queda autorizada para conceder esta indemnización por la retirada total o parcial de la producción de cada interesado respecto de su producción anterior.

Alemania comunicará a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 1991, toda la información que sea precisa para poder evaluar la eficacia de la ayuda

prevista en el presente Reglamento.»

2)El artículo 6 se sustituye por el texto suguiente :

«Artículo 6

La financiación de la acción prevista en el apartado 1 del artículo 2 y en el artículo 4 bis será considerada como una intervención en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) No 729/70.»

VI.Reglamento (CEE) No 775/87 del Consejo (DO No L 78 de 20. 3. 1987, p. 5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 3882/89 (DO No L 378 de 27. 12. 1989, p. 6).

1)En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1, los términos «del Reglamento (CEE) No 804/68 para el tercer período de doce meses» se sustituyen por los términos «párrafo segundo del Reglamento (CEE) No 804/68»;

2)En el artículo 2 se inserta el siguiente apartado :

«1 bis. Durante el octavo período de doce meses, la indemnización será de 21 ecus por 100 kilogramos en el caso de los productores del territorio de la antigua República Democrática Alemana. Se pagará a los titulares hasta un 50% de dicha indemnización durante el primer trimestre, abonándose el saldo restante en el transcuso del último trimestre del período en cuestión. »

3)El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente :

«Artículo 7

La financiación de la acción prevista en los apartados 1 y 1 bis del artículo 2, en el apartado 2 del artículo 3 y en el párrafo tercero del artículo 4 será considerada como una intervención en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) No 729/70.»

VII.Reglamento (CEE) No 777/87 del Consejo (DO No L 78 de 20. 3. 1987, p. 10).

1)En el apartado 2 del artículo 1, la cifra de «100 000 toneladas» se sustituye por «106 000 toneladas».

2)En el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 1, la cifra de «250 000 toneladas» se sustituye por «275 000 toneladas».

ANEXO VII CARNE DE VACUNO II.Reglamento (CEE) No 805/68 del Consejo (DO No L 148 de 28. 6. 1968, p. 24), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 571/89 (DO No L 61 de 4. 3. 1989 p. 43).

En la última frase del apartado 1 del artículo 6 se sustituye la cantidad de «220 000 toneladas» por la de «235 000 toneladas».

II.Reglamento (CEE) No 1357/80 del Consejo (DO No L 140 de 5. 6. 1980, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1187/90 (DO No L 119 de 11. 5. 1990, p. 34)

En el quinto guión del Anexo se anade la siguiente indicación : «Schwarzbunte Milchrasse (SMR)».

ANEXO VIII CARNE DE OVINO Y CAPRINO Reglamento (CEE) No 3013/89 del Consejo (DO No L 289 de 7. 10. 1989, p. 1).

En el apartado 2 del artículo 8 se añade el siguiente párrafo :

«En la estimación y en la constatación de la cabaña de ovejas, no se tomarán en consideración las ovejas criadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

ANEXO IX CARNE DE PORCINO Reglamento (CEE) No 3220/84 del Consejo, (DO No L

301 de 20. 11. 1984, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) No 3530/86 (DO No L 326 de 21. 11. 1986, p. 8).

En el artículo 6 se añade el siguiente párrafo :

«La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) No 2759/75, establecerá las condiciones a que deba atenerse la comprobación de los precios del cerdo sacrificado en el territorio de la antigua República Democrática Alemana hasta el 31 de diciembre de 1992.»

ANEXO X FRUTAS Y HORTALIZAS II.Reglamento (CEE) No 1035/72 del Consejo (DO No L 118 de 20. 5. 1972, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1193/90 (DO No L 178 de 11. 7. 1990, p. 13).

1)En el artículo 13 se añade el siguiente apartado :

«3. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33, determinará, si fuere necesario, las condiciones en que Alemania podrá conceder un reconocimiento temporal, limitado hasta el 31 de diciembre de 1992, a las organizaciones de productores sitas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana que se ajusten a los objetivos mencionados en la letra a) del apar-

tado 1 sin atenerse a otras disposiciones.

Este reconocimiento temporal no conferirá a las organizaciones de productores interesadas el derecho de beneficiarse de la ayuda de puesta en marcha contemplada en el artículo 14.»

2)Se inserta el siguiente artículo :

«Artículo 18 ter

1. En el territorio de la antigua República Democrática Alemana, la compensación financiera prevista en el artículo 18 para cada uno de los productos sujetos al régimen de intervención únicamente se pagará, respecto a cada organización de productores reconocida, por un volumen de retiradas de productos que se ajusten a las normas comunes de calidad que no superen el 10 % de la producción comercializada, incluidas las retiradas, durante un período que terminará al final de la campaña de comercialización 1990/91 y durante la campaña de comercialización 1991/92 de cada uno de los productos.

2. La producción cosechada y las retiradas efectuadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana durante los períodos mencionados en el apartado 1, de cada uno de los productos, no se tendrán en cuenta para determinar los umbrales de intervención ni para comprobar si se han superado eventualmente tales umbrales.»

II.Reglamento (CEE) No 1200/90 del Consejo (DO No L 119 de 11. 5. 1990, p. 63).

En el apartado 1 del artículo 2 se añade el siguiente párrafo :

«Sin embargo, no obstante lo dispuesto en la letra a), en el caso de los beneficiarios que se encuentren en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y hasta el final de la campaña de comercialización de 1991/92, la concesión de la prima por las plantaciones cuya superficie sea superior a 99 hectáreas quedará supeditata al compromiso por parte del beneficiario de efectuar o hacer efectuar antes del 1 de abril de un año determinado el arranque :

-en el caso de los huertos de 50 a 99 hectáres, de todos los manzanos en una superficie de 25 hectáreas y de al menos el 20 % de la superficie restante

de la plantación,

-en el caso de los huertos de más de 99 hectáreas, de todos los manzanos en una superficie de

50 hectáreas y de al menos el 20 % de la superficie restante de la plantación.»

ANEXO XI PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE FRUTAS Y HORTALIZAS Reglamento (CEE) No 1203/90 del Consejo (DO No L 119 de 11. 5. 1990, p. 68).

En el apartado 1 del artículo 1 se sustituye el cuadro por el siguiente :

«Conjunto de

empresas

situadas en

Concentrado de tomate

Tomates pelados

enteros en conserva

Otros productos a

base de tomate

1990/1991

1991/92

1990/91

1991/92

1990/91

1991/92

España 500 000 550 000 219 000 240 000148 050177 050

Francia 278 691 278 691 73 628 73 628 40 087 40 087

Grecia 967 003 967 003 25 000 15 000 21 593 21 593

Italia1 655 0001 655 0001 185 0001 185 000453 998453 998

Portugal 747 945 832 945 14 800 19 600 32 192 42 192

Alemania - 33 700 - -- 1 300»

ANEXO XII VINO I.Reglamento (CEE) No 2392/86 del Consejo (DO No L 208 de 31. 7. 1986, p. 1).

En el artículo 10 se añade el siguiente guión :

«en su caso, las referentes a los requisitos específicos de elaboración del registro en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

II.Reglamento (CEE) No 822/87 del Consejo (DO No L 84 de 24. 3. 1987, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1325/90 (DO No L 132 de 23. 5. 1990, p. 19).

1)En el apartado 4 del artículo 13 se añade el párrafo siguiente :

«Respecto al territorio de la antigua República Democrática Alemana, los productos mencionados en el párrafo primero procedentes de variedades de vid no incluidas en la clasificación podrán circular hasta el 31 de agosto de 1992 siempre y cuando se trate de variedades cultivadas tradicionalmente en dicho territorio y pertenecientes a la especie Vitis vinifera.»

2)En al apartado 7 del artículo 16 se añade el párrafo siguiente :

«No obstante, los vinos obtenidos mediante mezcla de un vino originario de un tercer país con un vino procedente de uva cosechada en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, efectuada antes del 3 de octubre de 1990 podrán conservarse para su venta o ser comercializados como vinos de mesa hasta que se agoten las existencias.»

3)En la letra e) del Anexo V se añade la siguiente frase :

«En las superficies del territorio de la antigua República Democrática Alemana, para las superficies arrancadas después del 1 de septiembre de 1970, este plazo comenzará a contar a partir de la fecha de la unificación alemana. Este derecho de replantación quedará limitado a 400 hectáreas, que corresponden a la superficie de viñedo que dejó de cultivarse en las últimas décadas.»

III.Reglamento (CEE) No 823/87 del Consejo (DO No L 84 de 27. 3. 1987, p. 59), modificado por el Reglamento (CEE) No 2043/89 (DO No L 202 de 14. 7. 1989, p. 1).

El artículo 4 se modifica como sigue :

a)se añade el párrafo siguiente en el apartado 1 :

«Por lo que respecta a las regiones vitícolas del territorio de la antigua República Democrática Alemana, Alemania elaborará la lista de variedades contempladas en el párrafo primero hasta el 31 de agosto de 1992.» ;

b)se añade el párrafo siguiente en el apartado 4 :

«Hasta la elaboración de la lista de variedades contemplada en el párrafo segundo del apartado 1, los vinos cosechados en el territorio de la antigua República Democrática Alemana procedentes de variedades cultivadas tradicionalmente en dicho territorio y pertenecientes a la especie Vitis vinifera se considerarán aptos para ser transformados en v.c.p.r.d.»

IV.Reglamento (CEE) No 2389/89 del Consejo (DO No L 232 de 9. 8. 1989, p. 1).

El primer guión del apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el siguiente texto :

«el Regierungsbezirk o, a falta de tal unidad, el Land en Alemania».

ANEXO XIII TABACO Reglamento (CEE) No 727/70 del Consejo (DO No L 94 de 28. 4. 1970, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1329/90 (DO No L 132 de 23. 5. 1990, p. 25).

1)En el apartado 5 del artículo 4 se inserta el siguiente párrafo :

«Para la cosecha de 1991 y sin perjuicio de la aplicación de la reducción y del coeficiente corrector contemplado en el párrafo tercero, al calcular el porcentaje en que se supere la cantidad máxima garantizada de una variedad o un grupo de variedades, no se tomarán en consideración las cantidades de tabaco producidas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

2)En el apartado 1 del artículo 7 bis se añade el siguiente párrafo :

«El párrafo primero no se aplicará a las variedades de tabaco de la cosecha de 1991 cultivadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

ANEXO XIV LUPULO Reglamento (CEE) No 1696/71 del Consejo (DO No L 175 de 4. 8. 1971, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2780/90 (DO No L 265 de 28. 9. 1990, p. 1).

En el apartado 6 del artículo 17 se añade el siguiente párrafo :

«En el territorio de la antigua República Democrática Alemana el período de realización de la acción contemplada en el artículo 8 quedará limitado a cinco años a partir de la fecha de la unificación alemana.»

ANEXO XV ESTRUCTURAS AGRICOLAS [OBJETIVO No 5a)] II.Reglamento (CEE) No

797/85 del Consejo (DO No L 93 de 30. 3. 1985, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2176/90 (DO No L 198 de 28. 7. 1990, p. 6).

Se inserta el siguiente artículo :

«Artículo 32 ter

1. En el territorio de la antigua República Democrática Alemana se aplicarán las disposiciones particulares siguientes :

a)Los regímenes previstos en los títulos 01 y 02 se aplicarán a partir de la campaña 1991/92.

b)No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 bis, los terrenos en que se cultiven patatas podrán acogerse a la ayuda para retirada.

c)Cuando la superficie de cultivos herbáceos, incluidos, en su caso, los terrenos de una explotación dedicados a las patatas mencionados en el apartado 2 del artículo 1 bis, sobrepase las 750 hectáreas, la condición de retirar como mínimo el 20 % de tales terrenos, prevista en el apartado 3 del citado artículo, se sustituirá por la condición de retirar como mínimo 150 hectáreas.

d)Con ocasión de la creación de explotaciones familiares :

no se aplicará la condición prevista en el primer guión del apartado 2 del artículo 2 ;

Alemania podrá conceder las ayudas contempladas en los artículos 7 y 7 bis a los agricultores que no superen la edad de 55 años. No obstante, la ayuda que se conceda a los agricultores que hayan alcanzado la edad de 40 años no podrá optar a la ayuda del Fondo.

e)Las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 y en el primer guión del apartado 4 del artículo 6 no se aplicarán a las ayudas que se concedan para crear nuevas explotaciones familiares o para reestructurar explotaciones cooperativas en el caso de que el número de vacas lecheras presentes en el conjunto de las explotaciones nuevas o reestructuradas no supere el de vacas lecheras existentes con anterioridad en las antiguas explotaciones.

En caso de que el 31 de diciembre de 1990 el Consejo no haya aprobado el régimen aplicable a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 1991 correspondientes a las ayudas para inversión en el sector de la producción porcina, no se aplicarán las condiciones previstas para dicho sector en el apartado 4 del artículo 3 referentes al número de plazas de cerdos y en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 6 a las ayudas concedidas para crear nuevas explotaciones familiares o reestructurar explotaciones cooperativas en el caso de que el número de plazas de cerdos presentes en el conjunto de las explotaciones nuevas o reestructuradas no supere el número de plazas de cerdos que existían anteriormente en las antiguas explotaciones.

f)La cuantía de las inversiones contemplada en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 4 ascenderá a 140 000 ecus por unidad de trabajo-hombre y a 280 000 ecus por explotación.

g)En el ámbito de la reestructuración de las explotaciones cooperativas, se aplicará igualmente la disposición del apartado 5 del artículo 6 a las asociaciones que no adopten la forma jurídica de cooperativas.

h)Durante el año 1991 porá aplicarse un régimen específico de ayuda a las explotaciones situadas en zonas desfavorecidas, delimitadas según criterios que deberá determinar Alemania. Durante este período no se aplicarán las disposiciones del Título III al territorio de la antigua República Democrática Alemana.

Los gastos derivados de este régimen particular no podrán optar a la ayuda del Fondo.

2. Las disposiciones previstas en las letras b) a g) del apartado 1 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1993.

Antes de finales de 1992 la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y desarrollo de las intervenciones y medidas estructurales. A la vista de los resultados obtenidos y de la evolución de la situación la Comisión podrá, en su caso, formular propuestas a fin de incrementar la eficacia de dichas medidas.»

II.Reglamento (CEE) No 866/90 del Consejo (DO No L 91 de 6. 4. 1990, p. 1).

Se inserta el siguiente artículo :

«Artículo 19 bis

Período de transición para el territorio de la antigua República Democrática Alemana

La Comisión podrá decidir, hasta el 31 de diciembre de 1991, si procede conceder ayudas para programas operativos en los que se prevea la realización de inversiones en el territorio de la antigua República

Democrática Alemana que se ajusten a los cirterios de selección contemplados en el artículo 8 sin que sea necesario elaborar previamente para dicho territorio planes sectoriales y marcos comunitarios de apoyo como los contemplados en los artículos 2 a 7.»

ANEXO XVI RED DE INFORMACION CONTABLE AGRICOLA Reglamento No 79/65/CEE Consejo (DO No 109 de 23. 6. 1965, p. 1859/65), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 3768/85 (DO No L 362 de 31. 12. 1985, p. 8).

En el Anexo, se añade el texto siguiente en el punto «Alemania» :

«11.Berlín

12.Brandenburgo

13.Mecklenburg-Vorpommern

14.Sachsen

15.Sachsen-Anhalt

16.Thueringen.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/12/1990
  • Fecha de publicación: 17/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el anexo XVI, con efectos de 4 de enero de 2010, por Reglamento 1217/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82410).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 7: Reglamento 2676/91, de 9 de septiembre (Ref. DOUE-L-1991-81287).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Alemania
  • República Democrática Alemana

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