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Documento DOUE-L-1991-80097

Reglamento (CEE) nº 297/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, por el que modifica el Reglamento (CEE), nº 715/90 relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de África, el Caribe y el Pacifico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU) a fin de tener en cuenta la adhesión de Namibia al cuarto Convenio ACP-CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 36, de 8 de febrero de 1991, páginas 9 a 9 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80097

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Visto el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 715/90 (2) se define el régimen aplicable al algunos productos agrícolas y mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico o de los países y territorios de Ultramar;

Considerando que el Consejo de ministros ACP-CEE, mediante Decisión no 4/90 de 23 de noviembre de 1990, añadió Namibia a los Estados signatarios del cuarto Convenio ACP-CEE;

Considerando que en esta Decisión se concede a Namibia un contingente anual de carne de vacuno con arreglo al Protocolo no 7 del Convenio;

Considerando que, por tanto, es conveniente adaptar la lista del Anexo I del Reglamento (CEE) no 715/90 y completar el título I de dicho Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 715/90 queda modificado como sigue:

1) Se añade el término « Namibia » en la lista del Anexo I.

2) En el título I se inserta el siguiente artículo:

« Artículo 4 bis

1. Las disposiciones del artículo 3 se aplicarán a Namibia para las siguientes cantidades de carne deshuesada:

- 1er y 2o años civiles: 10 500 toneladas,

- 3er, 4o y 5o años civiles: 13 000 toneladas.

2. Se aplicarán igualmente a Namibia las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 4. En esta aplicación las cantidades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo se añadirán al importe mencionado en los apartados 2 y 3 del artículo 4. ». Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

J. F. POOS (1) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1. (2)

DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/02/1991
  • Fecha de publicación: 08/02/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 11/02/1991
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1991.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1706/98, de 20 de julio; (Ref. DOUE-L-1998-81531).
  • Fecha de derogación: 02/08/1998
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 4 bis y modifica el Anexo I del Reglamento 715/90, de 5 de marzo (Ref. DOUE-L-1990-80304).
Materias
  • Estados ACP
  • Mercancías
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Productos agrícolas

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